{"id":89525,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4489-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4489-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4489-2015\/","title":{"rendered":"STC 4489 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4489-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a024 de febrero de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Amido C\u00e1ceres Gazo contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y \u00abacceso \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas (fl. 7 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se ordene \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de los documentos aportados para la prueba de \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, para que [le] den respuesta de \u00a0fondo, clara, precisa y congruente, permiti\u00e9ndo[le] realizar \u00a0una correcta reclamaci\u00f3n frente a los resultados de [sus] \u00a0pruebas (\u2026) teniendo en cuenta que a\u00fan no se han \u00a0elaborado la lista de elegibles\u00bb; \u00a0que se disponga \u00abla \u00a0elaboraci\u00f3n de un acta de revisi\u00f3n sobre los documentos \u00a0aportados para la valoraci\u00f3n de antecedentes, donde se d\u00e9 \u00a0un valor puntual a la educaci\u00f3n formal, educaci\u00f3n para \u00a0el trabajo y desarrollo humano y a la experiencia profesional\u00bb; \u00a0que le permitan \u00abla \u00a0reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica o mecanismo de impresi\u00f3n \u00a0de documentos soportes \u00a0de [sus] antecedentes o elaborar una \u00a0constancia donde se relacione el aporte de los documentos referidos \u00a0con los cuales po[dr\u00e1] presentar [su reclamaci\u00f3n] con \u00a0base en los hechos concretos y de manera objetiva (\u2026)\u00bb; \u00a0que se le ordene a los convocados que tengan en cuenta su \u00abt\u00edtulo \u00a0profesional de administrador de empresas que punt\u00faa ocho \u00a0puntos en educaci\u00f3n formal\u00bb, \u00a0en la experiencia profesional \u00ablos \u00a0veintisiete (27) a\u00f1os en la Polic\u00eda Nacional, un a\u00f1o \u00a0y cuatro meses en la empresa Multiservicios Kaval y dos (2) a\u00f1os \u00a0en el Instituto Crecer que suman cincuenta y cinco (55) puntos\u00bb, \u00a0en educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano \u00abla \u00a0sumatoria de los cursos diplomado que ser\u00edan cincos puntos\u00bb, \u00a0todo lo cual suma 68 puntos; y que se tenga en cuenta el cumplimiento \u00a0de otros fallos de tutela (fls. 7 y 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se \u00a0inscribi\u00f3 en la Convocatoria Nro. 256 a 314 de 2013 de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cargo No. 203216 \u00a0de la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Efectu\u00f3 \u00a0el cargue de documentos, entre ellos, los de sus antecedentes \u00a0laborales, por lo que fue admitido al acreditar los requisitos \u00a0m\u00ednimos de experiencia y estudios. Alleg\u00f3 las \u00a0certificaciones de la Polic\u00eda Nacional en donde labor\u00f3 \u00a027 a\u00f1os, la de la empresa Multiservicios Kaval y la del \u00a0Instituto Crecer, adem\u00e1s de t\u00edtulos de t\u00e9cnico, \u00a0diplomados y cursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 12 de diciembre de 2014 fueron publicados los resultados de la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes en los que obtuvo como calificaci\u00f3n \u00a02.00 puntos, omiti\u00e9ndose apreciar los de educaci\u00f3n \u00a0formal y la experiencia profesional en donde no le asignaron puntaje, \u00a0por lo que solicita la correcci\u00f3n de dichos puntajes y le \u00a0asignen en educaci\u00f3n formal 8, en educaci\u00f3n para el \u00a0trabajo 5 y en experiencia 55, para un total de 68 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Formul\u00f3 reclamaci\u00f3n ante las entidades convocadas, \u00a0empero, le fue ratificada su calificaci\u00f3n con un formato de \u00a0respuesta similar al que le dieron a los otros reclamantes del \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Es transgredido su derecho al trabajo; fueron desconocidas las \u00a0certificaciones que alleg\u00f3 y su trayectoria profesional; y le \u00a0fueron reconocidos los antecedentes a otras personas a las que les \u00a0fueron amparados derechos en acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil se\u00f1al\u00f3, en compendio, que la \u00a0presente acci\u00f3n excepcional no es procedente para discutir las \u00a0reglas de la Convocatoria 283 de 2013, acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, pues el juicio de \u00a0legalidad se encuentra radicado en la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa; que el gestor no prob\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable; que con el t\u00edtulo de administrador de \u00a0empresas que aport\u00f3 cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo \u00a0de estudio requerido en la OPEC, por lo que no genera puntuaci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 460 de 2013; que los \u00a0t\u00edtulos de tecn\u00f3logo y t\u00e9cnico profesional no \u00a0generan puntuaci\u00f3n pues el art\u00edculo 39 del referido \u00a0Acuerdo no establece calificaci\u00f3n para ellos en empleos de \u00a0nivel profesional; que los t\u00edtulos de t\u00e9cnico en \u00a0producci\u00f3n de informaci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnico \u00a0laboral de investigaci\u00f3n judicial no cumplen con los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 30 de 1992 para ser valorados en \u00a0educaci\u00f3n formal; que en el campo de educaci\u00f3n para el \u00a0trabajo fueron valorados todos los certificados; que para que sea \u00a0analizada la experiencia debe observarse lo previsto en el Decreto \u00a02772 de 2005 modificado por el 4476 de 2007; que la valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes vari\u00f3 en el campo de educaci\u00f3n para el \u00a0trabajo y desarrollo humano de 0 a 5.0 puntos y en la experiencia de \u00a00 a 1.80 puntos, sumando la calificaci\u00f3n general de 2.0 a 6.80 \u00a0puntos; que el tr\u00e1mite fue ajustado a la reglamentaci\u00f3n \u00a0existente; que la inscripci\u00f3n solo genera una expectativa \u00a0frente al ingreso, por lo que no transgrede el derecho al trabajo; y \u00a0que atendi\u00f3 la solicitud elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de Medell\u00edn realiz\u00f3 las mismas \u00a0consideraciones que la CNSC respecto de puntuaci\u00f3n otorgada al \u00a0accionante y refiri\u00f3 que no hay violaci\u00f3n actual o \u00a0inminente de los derechos fundamentales; que esta acci\u00f3n no es \u00a0el mecanismo para cuestionar los resultados obtenidos en los procesos \u00a0de selecci\u00f3n de carrera administrativa; y que ha dado cabal \u00a0cumplimiento a las reglas que rigen el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que al interior de este tr\u00e1mite \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil aument\u00f3 a 6.80 \u00a0el puntaje de la valoraci\u00f3n de antecedentes del accionante, \u00a0tras revisar nuevamente la documentaci\u00f3n; que se alter\u00f3 \u00a0el supuesto f\u00e1ctico en el que se estructur\u00f3 el reclamo, \u00a0pues con \u00a0la nueva determinaci\u00f3n se dieron a conocer los fundamentos \u00a0para otorgarle esa calificaci\u00f3n; que si el accionante insiste \u00a0en su inconformidad, puede atacar ese acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0los Jueces de lo Contencioso Administrativo; y que no demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando que no le fueron garantizados los derechos \u00a0invocados, pues solicit\u00f3 \u00a0la revaluaci\u00f3n y posterior calificaci\u00f3n de acuerdo a \u00a0las condiciones requeridas; que no fue valorada su experiencia; y que \u00a0a otros aspirantes s\u00ed se les ha reconocido su condici\u00f3n \u00a0de administradores de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que \u00a0fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n obtenida dentro de la Convocatoria 283 de \u00a02013, solicitando que sean revisados nuevamente los documentos \u00a0aportados y se aumente el puntaje obtenido en la valoraci\u00f3n de \u00a0sus antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que el \u00a0gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada en el concurso, la decisi\u00f3n \u00a0frente a la reclamaci\u00f3n, y las reglas del mismo, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados \u00a0para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, \u00a0concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la \u00a0legalidad del puntaje obtenido (el que fue modificado en el presente \u00a0tr\u00e1mite pero con el que no est\u00e1 de acuerdo) y la \u00a0decisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n frente al mismo, pues es en \u00a0ese escenario en donde puede exponer sus inconformidades frente a los \u00a0resultados obtenidos y allegar las pruebas que ahora pretende hacer \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende es discutir \u00a0las reglas previstas en la \u00a0Convocatoria \u00a0No. \u00a0283 de 2013 y en los actos generales, \u00a0impersonales y abstractos que \u00a0se desprenden de ella, \u00a0puede acudir a la referida jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa y formular la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra \u00a0evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al \u00a0peticionario un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}