{"id":89527,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4501-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4501-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4501-2015\/","title":{"rendered":"STC 4501 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4501-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00362-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0concedi\u00f3 el amparo promovido por Amanda Stella Rodr\u00edguez \u00a0S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su menor hijo XXXX1 \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0actuando en la calidad que dice, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente a la \u00a0vida, salud e \u00abintegridad\u00bb, \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala \u00a0que su hijo padece la enfermedad denominada \u00abHuesos \u00a0de Cristal u Osteog\u00e9nesis Imperfecta, por lo que en su corta \u00a0vida ha presentado m\u00e1s de 70 fracturas\u00bb \u00a0por esa situaci\u00f3n su \u00abdesarrollo \u00a0psicomotriz se ha visto desde siempre seriamente afectado, su \u00a0estatura est\u00e1 muy por debajo de la de un ni\u00f1o de su \u00a0edad, no puede caminar, igualmente su degluci\u00f3n es muy \u00a0limitada por cuanto su dentadura y el sistema \u00f3seo al que va \u00a0adherida es muy fr\u00e1gil. Su manejo en casa y en el Colegio \u00a0exige el mayor cuidado dado que cualquier roce, golpe o manipulaci\u00f3n \u00a0de su cuerpecito implica un gran riesgo, al punto que alguna de sus \u00a0fracturas se han presentado al alzarlo o al acomodarlo, de suerte que \u00a0el riesgo de contacto con cualquier persona exige el mayor cuidado y \u00a0prevenci\u00f3n, por lo que la interrelaci\u00f3n con sus \u00a0compa\u00f1eritos y dem\u00e1s personas que lo rodeamos se ve muy \u00a0afectada y limitada, no puede ser la normal, debe estar aislado y \u00a0protegido en todo momento, LO QUE LO HACE TOTALMENTE DEPENDIENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esa \u00a0patolog\u00eda, es de \u00abALTO \u00a0COSTO, \u00a0pues \u00a0implica una<\/p>\n<p>serie de cuidados como: Enfermera y\/o Cuidador \u00a0permanente, no solo para evitar golpes y roces que le representen \u00a0nuevas fracturas (recordemos que en 12 a\u00f1os lleva m\u00e1s \u00a0de 70), sino para asistirlo y darle los primeros auxilios cuando \u00a0estas se presentan; as\u00ed tambi\u00e9n para asistirlo en su \u00a0alimentaci\u00f3n, dado que no puede masticar ni morder normalmente \u00a0por la fragilidad de su dentadura y de su sistema \u00f3seo; entre \u00a0muchas otros cuidados, elementos y servicios; TODO LO CUAL, COMO YA \u00a0LO MANIFEST\u00c9 EN LA ANTERIOR OPORTUNIDAD, ME ES IMPOSIBLE \u00a0ASUMIR PUES NO TENGO INGRESO ALGUNO AL NO PODER TRABAJAR, POR CUANTO \u00a0DEBO ESTAR TODO EL TIEMPO AL CUIDADO DE MI HIJO, INCLUSO ACOMPA\u00d1ARLO \u00a0DURANTE TODAS SUS JORNADAS ESCOLARES, DE MANERA QUE SU INTEGRIDAD NO \u00a0SE PONGA EN RIESGO, PRICIPALMENTE POR LOS DEM\u00c1S NI\u00d1OS \u00a0QUE NO COMPRENDEN LA GRAVEDAD DE SU ENFERMEDAD Y PUEDEN GOLPEARLO O \u00a0ROZARLO, NO SOLO EN CLASE SINO TAMBI\u00c9N EN LOS RECREOS. El \u00a0\u00fanico ingreso con que cuento es la suma mensual de $330.000 \u00a0que me da el padre del menor que ya no vive con nosotros, ahora tiene \u00a0otro hogar, es subintendente de la Polic\u00eda de nombre LEONARDO \u00a0FABIO ANTIVAR ANTIVAR. Por esta raz\u00f3n el ni\u00f1o est\u00e1 \u00a0afiliado a la entidad accionada y adem\u00e1s estudia en el Colegio \u00a0de la Polic\u00eda Nacional NUESTRA SRA DE FATIMA. No tengo bienes \u00a0de fortuna y para poder sobrevivir recibo alguna ayuda ocasional de \u00a0familiares, amigos y vecinos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta \u00a0que con anterioridad promovi\u00f3 acci\u00f3n similar por los \u00a0mismos hechos en la que le concedieron \u00abel \u00a0servicio de transporte a todas las citas m\u00e9dicas y de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que se requiere; inicie de manera inmediata el \u00a0programa integral de hidroterapia permanente y se le asigne cita para \u00a0valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica especializada, adem\u00e1s de \u00a0suministrar o practicar los ex\u00e1menes, tratamientos, \u00a0procedimientos o servicios que requiera con ocasi\u00f3n de la \u00a0patolog\u00eda que padece o se derive de esta, sin recobro alguno a \u00a0cargo del afiliado, esto es, la atenci\u00f3n integral para sus \u00a0dolencias\u00bb; \u00a0sin embargo le neg\u00f3 el servicio de \u00abenfermer\u00eda \u00a0y\/o cuidador\u00bb \u00a0para su hijo, por cuanto no estaba acreditado que lo hubiese \u00a0solicitado a la accionada, por lo que procedi\u00f3 a elevar \u00a0petici\u00f3n el 8 de octubre de 2014 donde \u00absolicit\u00f3 \u00a0expresamente el suministro de dicho servicio, informando la respuesta \u00a0que me hab\u00edan dado sus m\u00e9dicos tratantes de no estar \u00a0autorizados para expedir la orden\u00bb, \u00a0la que \u00abno \u00a0me fue respondida por escrito, se me inform\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0que NO ME PODIAN SUMINISTRAR ESTE SERVICIO PUES NO HAC\u00cdA PARTE \u00a0DEL PLAN DE ATENCI\u00d3N Y LOS RECURSO DE ELLOS ERAN LIMITADOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que con esa actuaci\u00f3n \u00abagot\u00e9 \u00a0los medios a mi alcance para obtener la orden, acud\u00ed a sus \u00a0m\u00e9dicos, luego elevo petici\u00f3n poniendo de presente que \u00a0los m\u00e9dicos se negaron, pero todo fue negado. Nunca se neg\u00f3 \u00a0porque mi hijo NO LOS NECESITA, SINO PORQUE NO HACEN PARTE DEL PLAN\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0en el mismo escrito puso de presente que es madre cabeza de familia y \u00a0que sus ingresos est\u00e1n por debajo del salario m\u00ednimo, \u00a0sin que eso sirviera para algo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agrega que \u00a0\u00abla \u00a0silla con la que contamos para la movilizaci\u00f3n de mi hijo \u00a0viene presentando algunas fallas y da\u00f1os por el traj\u00edn \u00a0y la indebida manipulaci\u00f3n que hace el personal encargado de \u00a0subirlo y bajarlo de las rutas. Solicite su arreglo, la Polic\u00eda \u00a0solicit\u00f3 un concepto del establecimiento comercial ORTOP\u00c9DICOS \u00a0FUTURO, que con fecha 15 de diciembre por escrito les inform\u00f3 \u00a0que el repuesto m\u00e1s la mano de obra ten\u00edan un costo de \u00a0400 mil pesos, PERO HASTA AHORA NO SE HA AUTORIZADO SU ARREGLO Y MI \u00a0HIJO YA EMPEZ\u00d3 A ESTUDIAR Y SE HA VISTO OBLIGADO A USARLA \u00a0DA\u00d1ADA porque no tenemos otra opci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n \u00a0elev\u00e9 una petici\u00f3n el 22 de diciembre que envi\u00e9 \u00a0a un correo electr\u00f3nico que me dieron y HASTA HOY NO SE ORDENA \u00a0EL ARREGLO\u00bb; \u00a0precis\u00f3 que en la misma comunicaci\u00f3n se quej\u00f3 \u00a0del servicio de transporte pero tampoco se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Situaciones \u00a0por las cuales considera que la entidad acusada \u00abviene \u00a0vulnerando UNA VEZ M\u00c1S sus derechos fundamentales, pues JAM\u00c1S \u00a0HA ACTUADO CON LA DILIGENCIA, PRIORIDAD Y URGENCIA QUE MERECE LA \u00a0GRAVE ENFERMEDAD DE NI NI\u00d1O, D\u00c1NDOLE UN TRATO INDIGNO, \u00a0COMO QUED\u00d3 VISTO Y ACREDITADO CON LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la instituci\u00f3n querellada \u00ab1. \u00a0Suministrarle inmediatamente el servicio de enfermer\u00eda y\/o \u00a0cuidador domiciliario, jornada diurna por 12 horas diarias, todos los \u00a0d\u00edas del mes; 2. El arreglo inmediato de su silla de \u00a0movilizaci\u00f3n o su cambio; 3. La normalizaci\u00f3n y \u00a0optimizaci\u00f3n del servicio de transporte, de manera que sea \u00a0oportuno y cumplido; 4. Suministrarle todo el tratamiento integral de \u00a0su penosa y grave enfermedad, con la urgencia y prontitud que \u00a0requiere, de manera prioritaria, est\u00e9n o no comprometidos \u00a0dentro del plan de servicios de sanidad militar y policial\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0auto de 12 de enero pasado el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, el 25 de \u00a0febrero siguiente concedi\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo \u00a0impugnada por la actora y la entidad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0ha dispuesto de todos los mecanismos m\u00e9dico \u2013 \u00a0cient\u00edficos y administrativos para permitir que el menor XXXX \u00a0tenga acceso a las citas m\u00e9dicas, los servicios de salud \u00a0contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, \u00a0encontrando que el paciente ha sido atendido con oportunidad, \u00a0suficiencia y racionalidad t\u00e9cnico cient\u00edfica en la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad y Hospital Central de la Polic\u00eda\u00bb \u00a0(fls. \u00a024-29). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0 \u00abMediante oficio del 23 de febrero de 2015 el se\u00f1or \u00a0Teniente BRAYAN EDUARDO MARTINEZ informa: que con relaci\u00f3n a \u00a0la solicitud realizada por la madre del menor XXXX mediante el cual \u00a0solicita el arreglo de la silla de ruedas del menor, se realiz\u00f3 \u00a0reuni\u00f3n el d\u00eda 23 de febrero de 2015 con el gerente de \u00a0la empresa IPS SER ASISTENCIA el se\u00f1or FABIO FERNEY BETANCOUR, \u00a0donde se le da a conocer la situaci\u00f3n de la silla, quien \u00a0informa que la se\u00f1ora madre nunca envi\u00f3 el informe de \u00a0la novedad donde relaciona el d\u00eda, hora y lugar del hecho y \u00a0qu\u00e9 conductor o n\u00famero de veh\u00edculo le estaba \u00a0prestando el servicio para tener el respectivo soporte y darle una \u00a0pronta soluci\u00f3n a este caso. Sin embargo el se\u00f1or FABIO \u00a0FERNEY BATANCOURT Gerente de la empresa IPS ser asistencia, se \u00a0compromete a realizar el arreglo de la silla y facilitar\u00e1 una \u00a0silla de ruedas mientras se soluciona la novedad con la propia para \u00a0que el menor pueda continuar con la rutina diaria. Mediante oficio \u00a0del 23 de febrero de 2015 la Enfermera Jefe DIANA PAOLA CHARRY L\u00edder \u00a0Enfermer\u00eda y GRIEG SECSA Bogot\u00e1, informa que en \u00a0atenci\u00f3n al requerimiento de la se\u00f1ora AMANDA \u00a0RODRIGUEZ, que solicita auxiliar de enfermer\u00eda, para el \u00a0cuidado domiciliario del menor XXXX, informa que realizar\u00e1 \u00a0visita m\u00e9dica actual, con el fin de emitir concepto sobre \u00a0viabilidad del servicio de enfermera domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0menor XXXX se encuentra en un estado de salud especial, por lo que \u00a0requiere de compromiso y cuidado permanente de sus padres y no \u00a0trasladen la responsabilidad al estado colombiano en cabeza de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, es as\u00ed que la familia est\u00e1 \u00a0llamada a contribuir en la medida de sus posibilidades, al control y \u00a0prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la \u00a0recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda de la calidad de vida del \u00a0paciente. En este orden de ideas, no solamente el Estado es \u00a0responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas \u00a0garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben \u00a0tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten \u00a0por ello en su responsabilidad constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es posible entonces que la familia no est\u00e9 involucrada en el \u00a0proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus \u00a0integrantes; \u00a0poderosas \u00a0razones que como hemos visto, se sustentan en la definici\u00f3n \u00a0del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el \u00a0ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la \u00a0responsabilidad de este organismo social frente a la atenci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de los enfermos. La asistencia que se predica de \u00a0la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de \u00a0cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en \u00a0cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos que se \u00a0disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al tratarse de un \u00abpaciente \u00a0hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de \u00a0buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica \u00a0convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. \u00a0No \u00a0puede entonces trasladarse la responsabilidad que el accionante tiene \u00a0como garante del paciente dentro de su tratamiento y que en algunos \u00a0casos implica la obtenci\u00f3n de los recursos para su auto \u00a0cuidado, m\u00e1xime cuando el Sistema le ha brindado TODOS \u00a0los servicios que ha requerido\u00bb \u00a0(fls. 41-46). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n de la gestora con sustento en \u00a0que \u00abla \u00a0actora mediante solicitud escrita radicada el ocho (08) de octubre de \u00a0dos mil catorce (2014) ante la entidad accionada deprec\u00f3 el \u00a0servicio de enfermer\u00eda (fls.11 \u00a0y 12), no milita prueba alguna que permita tener certeza de que el \u00a0mismo le fue ordenado o negado por los galenos \u00a0que \u00a0atienden a su hijo, lo cual vulnera no s\u00f3lo su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0salud del menor, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD que \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a responder de fondo el \u00a0pedimento de la accionante, teniendo en cuenta, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, razones m\u00e9dico \u2013cient\u00edficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda invocada por la actora en \u00a0lo concerniente a que se \u00abrepare \u00a0la silla de ruedas\u00ab, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida por el principio de \u00a0subsidiariedad, no hay lugar a acceder a lo deprecado en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados, pues es necesario que se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0efectivo a la petici\u00f3n presentadas por la accionante el \u00a0veintid\u00f3s (22) de [diciembre] del a\u00f1o anterior, frente \u00a0a la cual no ha recibido una r\u00e9plica de fondo, raz\u00f3n \u00a0por la cual se ordenar\u00e1 a la fustigada que proceda en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, a emitir \u00a0respuesta, clara y de fondo a la referida solicitud impetrada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido anot\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0a la queja de la prestaci\u00f3n tard\u00eda del servicio de \u00a0transporte, debe anotarse que no es este el escenario para analizar \u00a0si ello vulnera derechos del ni\u00f1o XXX, \u00a0habida \u00a0cuenta que fue en el fallo de tutela No. 11001220300020130009000 \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (fls. 34 a 37), en \u00a0donde tal servicio fue concedido, por lo que es el incidente de \u00a0desacato el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar si lo ordenado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en otrora oportunidad, se est\u00e9 \u00a0cumpliendo a cabalidad o no, raz\u00f3n por la cual no le compete a \u00a0esta Sala hacer pronunciamiento alguno frente a este punto\u00bb \u00a0(fls. 67-75). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora y el Director del Hospital Central de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, argumentando la primera de los mencionados \u00a0que \u00abni \u00a0siquiera se tomaron la molestia los Magistrados de manifestar, aunque \u00a0fuera de manera superficial o tangencial, la raz\u00f3n por la cual \u00a0se dej\u00f3 de lado el referente jurisprudencial invocado sobre un \u00a0caso de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas al de mi hijo, donde \u00a0su SUPERIOR FUNCIONAL, esto es, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de ese mismo Tribunal que hab\u00eda \u00a0negado algunos elementos porque no hab\u00eda orden m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0son los MENORES y los DISCAPACITADOS los que tienen preferencia y \u00a0prevalencia de sus derechos, EN ESTE CASO SE LE DIO PREVALENCIA Y \u00a0PREFERENCIA A LOS DERECHOS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE \u00a0SALUD que como es de conocimiento p\u00fablico, siempre evaden \u00a0expedir ordenes por elementos y servicios de alto costo o por fuera \u00a0del Plan de Cubrimiento, ignorando los derechos fundamentales y los \u00a0pacientes con protecci\u00f3n reforzada de ellos\u00bb \u00a0(fls. 77-79). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0citado director soport\u00f3 su inconformidad en que \u00absi \u00a0bien es cierto los avances tecnol\u00f3gicos e investigaciones \u00a0cient\u00edficas en el tema de la salud han presentado al mercado \u00a0procedimientos, terapias, elementos y medicamentos que obviamente \u00a0llevan al mejoramiento de la calidad de vida de una persona con \u00a0alguna lesi\u00f3n o enfermedad, tambi\u00e9n lo es que los \u00a0mismos no pueden estar contemplados en su totalidad en los planes \u00a0obligatorios de salud; toda vez que la concepci\u00f3n de los \u00a0reg\u00edmenes de seguridad social busca, con recursos muy \u00a0limitados, brindar una cobertura a toda la poblaci\u00f3n en su \u00a0necesidades b\u00e1sicas \u00a0de \u00a0salud para la protecci\u00f3n de la integridad y la vida digna de \u00a0las personas, e igualmente fundamentados en los principios de \u00a0universalidad, solidaridad y equidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0H. Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el \u00a0derecho a la salud debe ser protegido y restablecido en los casos en \u00a0que sea vulnerado, en forma inmediata por el juez constitucional, \u00a0tambi\u00e9n ha sido reiterado al manifestar que la estructura de \u00a0los reg\u00edmenes contributivos (como lo es nuestro Sistema) \u00a0respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de \u00a0sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por \u00a0intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos \u00a0previstos en el Plan de Servicios sin ning\u00fan condicionamiento, \u00a0y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables no \u00a0incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta \u00a0de pago, deba subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00a0\u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas \u00a0o privadas contratadas para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que esa dependencia \u00aben \u00a0todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que \u00a0regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de Sanidad en el \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y que al paciente se le est\u00e1n prestando los \u00a0servicios m\u00e9dicos de manera oportuna en la ciudad de su \u00a0residencia, resulta improcedente que se conceda la presente acci\u00f3n \u00a0en contra del Hospital Central cuando el paciente ha recibido la \u00a0atenci\u00f3n requerida\u00bb \u00a0(fls. 90-97). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo dio a \u00a0conocer la accionante con anterioridad promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0similar, bajo los mismos hechos, momento en el cual le fue concedido \u00a0el amparo a los derechos fundamentales a \u00abla \u00a0vida en conexidad con la salud del menor XXXX\u00bb \u00a0en consecuencia el tribunal de conocimiento orden\u00f3 que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, proceda a realizar las \u00a0gestiones administrativas necesarias para el suministro del servicio \u00a0de transporte a todas las citas m\u00e9dicas y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0que se requiere; inicie de manera inmediata el programa integral de \u00a0hidroterapia permanentemente y se le asigne cita para valoraci\u00f3n \u00a0de odontolog\u00eda especializada, adem\u00e1s de suministrar o \u00a0practicar los ex\u00e1menes, tratamientos, procedimientos o \u00a0servicios que requiera con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que \u00a0padece o se deriven de esta, sin recobro alguno a cargo del afiliado, \u00a0esto es, la atenci\u00f3n integral para sus dolencias\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la interesada, el que fue \u00a0objeto de adici\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0providencia de 25 de abril de 2013 en el sentido de \u00abprecisar \u00a0que el servicio de transporte especial que debe ser suministrado al \u00a0menor XXX tambi\u00e9n comprende los casos en que sufra alguna \u00a0fractura; sin \u00a0embargo en esta ocasi\u00f3n solicita que la entidad le provea la \u00a0asistencia de una enfermera \u00abjornada \u00a0diurna 12 horas al d\u00eda\u00bb, \u00a0se disponga lo necesario para el arreglo de la silla en la que se \u00a0moviliza el menor, la normalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte y la asistencia m\u00e9dica integral, \u00a0situaci\u00f3n de la que no se denota temeridad alguna, pues los \u00a0dos primeros pedimentos no han sido objeto de salvaguarda y frente a \u00a0los dem\u00e1s hace un reproche por el incumplimiento a lo ordenado \u00a0en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u00a0sobre \u00a0la naturaleza de la garant\u00eda invocada que: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de \u00a0car\u00e1cter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se \u00a0ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de \u00a0manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su \u00a0desconocimiento por conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro \u00a0derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su \u00a0exigibilidad por v\u00eda de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP, 1\u00b0 feb. 2010, rad. 45708). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su salvaguarda \u00a0no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, \u00a0es decir, que s\u00f3lo era susceptible de resguardo por conexidad \u00a0con las prerrogativas b\u00e1sicas a la vida, a la integridad \u00a0personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los \u00a0discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy d\u00eda \u00a0se concibe como \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb \u00a0aut\u00f3nomo seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0T-760 \u00a0de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no s\u00f3lo \u00a0al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas \u00a0Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el juzgador de tutela est\u00e1 facultado para que, en \u00a0aquellos casos en que lo evidencie necesario, a fin de proteger \u00a0\u00edntegramente los derechos amenazados ora vulnerados, pueda \u00a0extenderse y cobijar aspectos que no se han deprecado expl\u00edcitamente, \u00a0impartiendo las \u00f3rdenes que estime oportunas, \u00a0m\u00e1xime cuando aquella es el sustrato ontol\u00f3gico de la \u00a0vida, que es presupuesto sine \u00a0quanon de \u00a0todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. La interesada \u00a0pretende que se ordene al Director de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional le suministre de manera inmediata a su menor hijo, el \u00a0servicio de enfermera \u00abjornada \u00a0diurna de 12 horas\u00bb, \u00a0el arreglo de la silla de ruedas, la normalizaci\u00f3n y \u00a0optimizaci\u00f3n del servicio de transporte y se le brinde el \u00a0cuidado m\u00e9dico integral. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las \u00a0acreditaciones obrantes en el expediente, la Sala observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 3 de febrero \u00a0de 2015 le practicaron al ni\u00f1o XXX Junta M\u00e9dica de \u00a0Ortopedia Infantil en la que se plasm\u00f3 \u00abDX: \u00a0OSTEOG\u00c9NESIS IMPERFECTA; EA: Paciente con secuelas de \u00a0Osteog\u00e9nesis Imperfecta con clavos telescopados de tibia \u00a0bilateral migrados y secuelas de FX supracondilea de humero \u00a0izquierdo; EF: De ambula con apoyo en silla de ruedas, talla baja, \u00a0arcos de movilidad de las 4 extremidades conervados, con deformidad \u00a0en brazo izquierdo, y en piernas, se palpa cayo en tercio distal de \u00a0piernas; PLAN: se da orden de retirar clavos telescopados y programa \u00a0nueva CX para nuevos clavos telescopados, con osteotom\u00eda de \u00a0tibia distal bilateral y reacomodaci\u00f3n de clavos; El paciente \u00a0est\u00e1 siendo tratado en esta instituci\u00f3n desde su \u00a0nacimiento y ha sido intervenido en m\u00faltiples oportunidades en \u00a0sus extremidades\u00bb \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 16 de mayo \u00a0de 2014, en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, le \u00a0practicaron a Amanda Stella Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0\u00abUltrasonograf\u00eda \u00a0Pelvica Ginecol\u00f3gica Transvaginal\u00bb \u00a0en la que se le detect\u00f3 una \u00abmasa \u00a0endocavitaria sugestiva de mioma submucoso Vs. P\u00f3lipo con \u00a0lesi\u00f3n Pseudosacular Adyacente\u00bb \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>c) Historia \u00a0Cl\u00ednica de 25 de julio de 2014 de la citada se\u00f1ora, en \u00a0la que la aludida instituci\u00f3n m\u00e9dica concept\u00faa \u00a0que la paciente presenta \u00abPar\u00e9nquima \u00a0mamario de aspecto mixto con tejido fibroglandular predominantemente \u00a0localizado en cuadrante supero externos. Se identifican quistes \u00a0simples bilaterales uno de 6 mm en la regi\u00f3n retroareolar \u00a0derecha y otro de 5 mm en el cuadrante supero externo izquierdo. En \u00a0el seno derecho se observa un quiste con m\u00faltiples septos \u00a0finos internos de x 4 en coordenadas 11,1. Se sugiere control \u00a0ecogr\u00e1fico en seis meses\u00bb \u00a0(fl. \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 18 de \u00a0septiembre de 2014, la Rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0F\u00e1tima de la Polic\u00eda Nacional, certific\u00f3 que el \u00a0estudiante XXX cursa grado cuarto y \u00abpresenta \u00a0una discapacidad f\u00edsica, requiere el acompa\u00f1amiento \u00a0permanente de la madre: Amanda Stella Rodr\u00edguez con C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda NO. 52.242.139 durante la jornada escolar, para \u00a0que el estudiante logre mayor autonom\u00eda en actividades b\u00e1sicas \u00a0como traslado a los ba\u00f1os, aulas especializadas y en el \u00a0descanso\u00bb \u00a0(fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 8 de octubre \u00a0de 2014 la actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0instituci\u00f3n acusada, solicitando el apoyo de una \u00abenfermera\u00bb \u00a0para la atenci\u00f3n de su descendiente (fls. 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 30 de \u00a0octubre de 2014 se llev\u00f3 a cabo examen visual a la progenitora \u00a0del menor XXX estableci\u00e9ndose que esta sufre de \u00abAstigmatismo \u00a0Miopico AO\u00bb \u00a0(fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 22 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, la quejosa dio a conocer a la \u00a0Unidad de Rehabilitaci\u00f3n de la instituci\u00f3n querellada \u00a0la situaci\u00f3n de la \u00absilla \u00a0de ruedas\u00bb \u00a0y la problem\u00e1tica con el \u00abtransporte \u00a0del menor\u00bb \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Corte que ha de ampararse el derecho a la salud \u00a0del menor XXX, por lo tanto se modificar\u00e1 el fallo de primer \u00a0grado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Est\u00e1 \u00a0acreditado que el adolescente XXX padece de Osteog\u00e9nesis \u00a0Imperfecta, patolog\u00eda que es de gran cuidado y atenci\u00f3n, \u00a0por la fragilidad del sistema \u00f3seo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0lo manifestado por la quejosa, sus \u00fanicos ingresos ascienden a \u00a0la suma de $330.000.oo que provienen de la cuota alimentaria que el \u00a0padre del ni\u00f1o aporta, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada \u00a0por la entidad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como lo \u00a0demostr\u00f3 la querellante, padece quebrantos de salud que \u00a0requieren de atenci\u00f3n m\u00e9dica y ex\u00e1menes \u00a0peri\u00f3dicos para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Al ser la \u00a0interesada una persona de 36 a\u00f1os aproximadamente, puede con \u00a0su trabajo ayudar en parte con los gastos que genera la patolog\u00eda \u00a0que padece su hijo y los propios. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, \u00a0como lo manifest\u00f3 la interesada, telef\u00f3nicamente la \u00a0entidad acusada le neg\u00f3 la asistencia de enfermera o cuidador \u00a0que ella solicit\u00f3 a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el 8 de octubre de 2014, respuesta que es ratificada \u00a0con la visita m\u00e9dica llevada a cabo el 5 de noviembre de 2014 \u00a0por Sanidad de la Polic\u00eda en donde se determina que \u00abel \u00a0paciente no cumple en el momento con los criterios de inclusi\u00f3n \u00a0al servicio\u00bb \u00a0(fls. 81-85). \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo \u00a0anteriormente descrito emerge que la \u00a0entidad accionada ha vulnerado la prerrogativa a la salud del citado \u00a0ni\u00f1o, pues no le ha proporcionado la atenci\u00f3n que \u00a0realmente requiere, por cuanto una persona que padece \u00a0OSTEOG\u00c9NESIS IMPERFECTA, endemia \u00a0incurable, que ocasiona que los huesos sean d\u00e9biles y por \u00a0tanto propensos a fracturarse f\u00e1cilmente, debido a la falta de \u00a0col\u00e1geno en estos, soporta diferentes quebrantos en su \u00a0bienestar y, por ende, est\u00e1 destinado a \u00a0llevar una vida llena de dificultades f\u00edsicas, como en el caso \u00a0bajo estudio que el menor con tan s\u00f3lo 12 a\u00f1os, ya ha \u00a0sufrido m\u00e1s de 70 fracturas, escenario que no puede ser \u00a0desconocido por el juez constitucional, lo que genera necesariamente \u00a0que se ordene a la instituci\u00f3n acusada la implementaci\u00f3n \u00a0de un plan adecuado en el que intervengan de manera eficaz, con el \u00a0fin de que pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las \u00a0que su salubridad est\u00e9 estable y su dignidad humana se vea \u00a0respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo antes mencionado, \u00a0quien ve alterada su sanidad por una enfermedad del todo \u00a0catastr\u00f3fica, como lo es la citada patolog\u00eda que \u00a0trastorna directamente la formaci\u00f3n del sistema \u00f3seo y \u00a0a\u00fan m\u00e1s teniendo en cuenta que es un menor quien goza \u00a0de especial protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0debe disfrutar de una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y \u00a0completa en punto de la se\u00f1alada dolencia y las vicisitudes \u00a0que ella acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto\u00a0hay \u00a0eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la \u00a0instituci\u00f3n medicada accionada que preste un determinado \u00a0tratamiento o suministre ciertos medicamentos \u00a0o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien \u00a0porque de ellos depende su vida, o ya que sin ellos se vulneran sus \u00a0derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n \u00a0incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 2003, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas \u00a0o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la \u00a0conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas.\u00a0 De esto \u00a0se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una \u00a0adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma \u00a0Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada \u00a0a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0asistencia de enfermera esa Corporaci\u00f3n sostuvo, en la \u00a0Sentencia T-728 de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado que \u00a0el servicio domiciliario de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en \u00a0el Plan Obligatorio de Salud, para evaluar su autorizaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente basta que exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que lo otorgue, y la misma est\u00e9 basada en la experticia y los \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un profesional \u00a0de la salud haya conocido y estudiado las condiciones del usuario. \u00a0Sin embargo, aunque no haya una orden m\u00e9dica que otorgue el \u00a0servicio de enfermer\u00eda, el \u00a0mismo puede concederse directamente por el juez de tutela, \u00a0cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda determinar \u00a0que el paciente lo requiere, porque del \u00a0diagn\u00f3stico que ya tiene puede deducirse razonablemente que la \u00a0falta del servicio puede afectar sus garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0(sublineado propio). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0precedentemente esbozado y, evidenci\u00e1ndose en este asunto la \u00a0necesidad de proveer al menor XXX una atenci\u00f3n adecuada y el \u00a0suministro de algunos insumos, para procurar un alivio a la dolencia \u00a0que lo aqueja, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad acusada que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue al \u00a0ni\u00f1o XXX una nueva silla de ruedas que cumpla con los \u00a0requisitos m\u00e9dicos, t\u00e9cnicos y de calidad necesarios \u00a0para su movilizaci\u00f3n; as\u00ed mismo, preste su apoyo en el \u00a0cuidado de este a trav\u00e9s de la asistencia de una enfermera \u00a0para el turno diurno de 12 horas; y, adem\u00e1s se conminar\u00e1 \u00a0a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las \u00a0circunstancias que dieron origen al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, es \u00a0de se\u00f1alar que si la interesada considera que la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte y la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral que le fueron otorgados en fallo de tutela anterior, no son \u00a0los adecuados, puede acudir, si lo estima del caso, a la figura del \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0que se vislumbra el escenario id\u00f3neo para dar a conocer su \u00a0descontento frente a estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, en el sentido de ordenar a la entidad \u00a0acusada que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre al \u00a0menor XXX una nueva silla de ruedas, que cumpla con los requisitos \u00a0m\u00e9dicos, t\u00e9cnicos y de calidad necesarios para su \u00a0movilizaci\u00f3n; igualmente, deber\u00e1 proveer la asistencia \u00a0de una enfermera para el turno diurno de 12 horas; y, adem\u00e1s \u00a0se conmina a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a \u00a0incurrir en las circunstancias que dieron origen a la presente queja. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}