{"id":89528,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4502-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4502-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4502-2015\/","title":{"rendered":"STC 4502 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4502-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00441-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Numael Castellanos Ortega en \u00a0contra de la Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN- Secci\u00f3n \u00a0Automotores, Storage And Parking S.A.S. y Finanzauto Factoring S.A., \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 19 de noviembre de 2014, en el sector de Kennedy, fue inmovilizado \u00a0el veh\u00edculo de placas RKY 506 de su propiedad, por un \u00a0funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u00aben \u00a0conjunto con personas pertenecientes al parqueadero STORAGE AND \u00a0PARKING SAS de manera arbitraria y haciendo uso indebido de la \u00a0autoridad\u00bb, \u00a0indicando que este deb\u00eda ser entregado \u00abporque \u00a0ten\u00edan una orden judicial\u00bb, efectuando \u00a0su traslado al patio ubicado en barrio Carvajal de Bogot\u00e1, \u00a0administrado por dicho parqueadero (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el momento que fue retenido el automotor se le indic\u00f3 que \u00a0era una orden expedida por la Entidad FINANZAUTO S.A. quien tiene la \u00a0prenda sobre el rodante; \u00absin \u00a0embargo y de acuerdo a la verificaci\u00f3n con la Entidad \u00a0prendaria, indican que el veh\u00edculo no se encuentra en poder de \u00a0ellos, y que no tienen conocimiento alguno sobre esta inmovilizaci\u00f3n, \u00a0ya que a la fecha no se ha radicado la orden de captura del veh\u00edculo \u00a0en la SIJIN, por lo cual no es procedente la captura, sosteniendo que \u00a0la medida adoptada por la Polic\u00eda Nacional en compa\u00f1\u00eda \u00a0de personas llamadas \u00abcaza recompensas\u00bb es improcedente ya \u00a0que no mediaba orden de inmovilizaci\u00f3n o captura radicada en \u00a0SIJIN, seg\u00fan confirma la Dra. LUZ ADRIANA PAVA ROBAYO \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a052.900.394, expedida en la ciudad de Bogot\u00e1, quien es la \u00a0representante legal de la Entidad FINANZAUTO S.A.\u00bb (fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 11 de diciembre de 2014, present\u00f3 petici\u00f3n a la \u00a0SIJIN, con la finalidad de que le indicaran \u00absi \u00a0exist\u00eda alguna orden de retenci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb \u00a0y \u00a0el 27 \u00a0de enero de 2015, recibi\u00f3 respuesta donde le indican que \u00abla \u00a0retenci\u00f3n del veh\u00edculo no fue realizada por los \u00a0miembros de esa divisi\u00f3n, la cual deb\u00eda ser la \u00a0competente para esos efectos\u00bb. (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Se\u00f1ala que a la fecha \u00abel \u00a0veh\u00edculo sigue retenido de manera ilegal, adem\u00e1s \u00a0teniendo en cuenta que el proceso judicial donde aparentemente se \u00a0orden\u00f3 la retenci\u00f3n, se encuentra suspendido, toda vez \u00a0que el 16 de octubre me fue admitida la solicitud de negociaci\u00f3n \u00a0de deudas en virtud de lo establecido en la Ley 1564 de 2012, dentro \u00a0del proceso de insolvencia de persona natural\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Aduce que el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas fue \u00a0admitido antes de la retenci\u00f3n del rodante, situaci\u00f3n \u00a0que puso de presente a los policiales que retuvieron el carro y a los \u00a0miembros de parqueadero, pero que hicieron caso omiso, sin permitirle \u00a0la oposici\u00f3n a la diligencia, adem\u00e1s que los juzgados \u00a0estaban en paro judicial y no ten\u00eda como ejercer la defensa \u00a0que le asist\u00eda (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En la \u00absupuesta \u00a0orden de retenci\u00f3n del veh\u00edculo, figuraba un veh\u00edculo \u00a0que no corresponde a las caracter\u00edsticas del m\u00edo, \u00a0puesto que all\u00ed hacen referencia a un automotor modelo 1997 y \u00a0el carro seg\u00fan tarjeta de propiedad es modelo 2012, por lo que \u00a0la orden no era consistente\u00bb, am\u00e9n \u00a0que \u00a0las autoridades, as\u00ed como el parqueadero y la entidad \u00a0prendaria han actuado de manera arbitraria, desconociendo sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y reteniendo de manera \u00a0ilegal el automotor \u00abdel \u00a0cual a\u00fan soy due\u00f1o, por lo menos hasta que finalice el \u00a0proceso de negociaci\u00f3n de deudas\u00bb (fl. \u00a02 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata del veh\u00edculo sin pago alguno por concepto de \u00a0parqueadero y, se conmine a las autoridades para que en lo sucesivo \u00a0se abstengan de realizar este tipo de procedimientos, \u00abatropellando \u00a0los derechos de los ciudadanos\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 y 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Comandante de la Octava Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Kennedy \u00a0manifest\u00f3 que el automotor fue inmovilizado y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2014, y que \u00abla \u00a0orden de inmovilizaci\u00f3n fue dada a conocer por parte de \u00a0empleados de una gr\u00faa de Storage and Parking, quienes habr\u00edan \u00a0contactado al personal de cuadrante para que se efectuara el \u00a0procedimiento. En ese sentido, se puede concluir que la existencia de \u00a0una orden judicial de inmovilizaci\u00f3n de autoridad competente y \u00a0el haber dejado los registros documentales de esta actuaci\u00f3n \u00a0policial, de los cuales se le hizo entrega al se\u00f1or Numael \u00a0Castellanos, evidencian el marco de legalidad en que se fundament\u00f3 \u00a0la inmovilizaci\u00f3n, en el cual queda claro que se garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso y el derecho de informaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CASTELLANOS ORTEGA; situaci\u00f3n que desvirt\u00faa cualquier \u00a0tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte del personal \u00a0policial\u00bb, \u00a0por lo que considera que la actuaci\u00f3n se enmarca dentro de la \u00a0falta de legitimidad por pasiva (fls. 34 a 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, en s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no han violado el debido proceso al accionante por cuanto esa \u00a0entidad no adelanta juicios en contra del gestor y que \u00a0\u00abel veh\u00edculo fue inmovilizado cumpliendo una orden \u00a0emitida por una autoridad judicial, cual es la Fiscal\u00eda 99 \u00a0Seccional Unidad cuarta de Automotores (sic), al inmovilizar el \u00a0automotor se estaba cumpliendo con una orden emitida por una \u00a0autoridad Judicial competente colaborando con la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0una vez hizo la aprehensi\u00f3n f\u00edsica lo dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente (fls. 40 y 41 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal de la ejecutante manifest\u00f3 \u00a0frente a los supuestos f\u00e1cticos de la tutela que son \u00a0\u00absituaciones \u00a0narradas seg\u00fan los hechos conocidos por el accionante, pero \u00a0que no atacan las instancias propias del proceso ejecutivo que se \u00a0adelanta en el juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb \u00a0 ejecutivo \u00a0mixto No. 2013-0273 de Finanzauto S.A., Vs. Numael Castellanos Ortega \u00a0y Sandra Paola Cueto Ba\u00f1os, y que \u00ab[p]areciera \u00a0que se ha incurrido en v\u00edas de hecho RESPECTO AL PROCEDIMIENTO \u00a0DE CAPTURA adelantado sobre el veh\u00edculo de placas RKY-506, que \u00a0si bien es cierto se encuentra embargado, la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0NO HABIA SIDO RADICADA ANTE AUTORIDAD ALGUNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0veh\u00edculo de placas RKY-506 es objeto de medida cautelar de \u00a0embargo registrada desde 16\/08\/2013 y de aprehensi\u00f3n decretada \u00a0el 13 de mayo de 2014, atendiendo a que el cliente es deudor de \u00a0Finanzauto S.A., a la fecha con 864 d\u00edas en mora\u00bb \u00a0y \u00a0que para la fecha de ocurrencia de los hechos \u00abel \u00a0OFICIO ORGINAL DE CAPTURA No. 15-1065 no hab\u00eda sido radicado \u00a0ante ninguna autoridad. Es el cliente quien comunica a la compa\u00f1\u00eda \u00a0los hechos ocurridos, siendo informado que el automotor NO SE \u00a0ENCUENTRA EN FINANZAUTO S.A.\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00abFinanzauto \u00a0S.A., est\u00e1 exento de cualquier v\u00ednculo con lo que narra \u00a0el deudor propietario, la compa\u00f1\u00eda se limita a ser el \u00a0acreedor demandante, pero desconoce lo ocurrido\u00bb y \u00a0que, dentro del proceso ejecutivo \u00abhay \u00a0SENTENCIA a favor de Finanzauto S.A., y en contra del accionante, que \u00a0ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el demandado a tenido \u00a0oportunidad y t\u00e9rminos para ejercer su derecho a la defensa y \u00a0dentro del mismo no se observa violaci\u00f3n alguna al debido \u00a0proceso, ni a ninguno de los derechos del demandado\u00bb (fls. \u00a045 a 47 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad Storage And Parking S.A.S. a trav\u00e9s de su \u00a0\u00abrepresentante \u00a0legal\u00bb \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo y adujo que \u00ab[d]entro \u00a0de proceso civil adelantado en el Juzgado accionado se orden\u00f3 \u00a0el embargo e inmovilizaci\u00f3n del automotor placas RKY 506 (\u2026), \u00a0por lo que se libr\u00f3 el oficio respectivo a las autoridades de \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0en ello no se aprecia vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0defensa, \u00aben \u00a0la medida que el mismo accionante no suministra informaci\u00f3n en \u00a0cuanto a peticiones que hubiese elevado a dicho funcionario y que no \u00a0le fueron atendidas o que se le haya resuelto contra la ley o por lo \u00a0menos, con violaci\u00f3n del debido proceso y defensa\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la validez de una orden de inmovilizaci\u00f3n de automotor, \u00a0decretada por juez o funcionario de la rama judicial, \u00abno \u00a0requiere de \u00abradicado\u00bb alguno en la Polic\u00eda para que \u00a0aquella opere. El C\u00f3digo General del Proceso no contiene tal \u00a0requisito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que dicha sociedad \u00abha \u00a0sido determinada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(resoluci\u00f3n 1592 del 1 de abril de 2014) para captar, recibir, \u00a0cuidar y vigilar mediante el pago de este servicio, los veh\u00edculos \u00a0embargados que las autoridades judiciales soliciten a su orden\u00bb; \u00a0que en esa medida \u00aby \u00a0como simple colaboraci\u00f3n para con la Polic\u00eda Nacional, \u00a0se les inform\u00f3 de la ubicaci\u00f3n del automotor de marras \u00a0por lo que la Polic\u00eda Nacional procedi\u00f3 a la \u00a0inmovilizaci\u00f3n requerida por la autoridad competente. De \u00a0manera que, ni en el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado ni \u00a0en el comportamiento de la sociedad accionada y menos en el acto \u00a0propio de la inmovilizaci\u00f3n, surge la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0violaci\u00f3n del, derecho fundamental del debido proceso y \u00a0defensa del accionante\u00bb y \u00a0que si bien el quejoso alega que el juicio donde se produjo la orden \u00a0de inmovilizaci\u00f3n, se encuentra suspendido, no ha demostrado \u00a0que eso \u00abconlleva \u00a0la suspensi\u00f3n de la inmovilizaci\u00f3n del automotor \u00a0ordenada, (\u2026) o que judicialmente se dispusiera, mediante auto \u00a0ejecutoriado, el levantamiento de dicha medida de embargo o \u00a0inmovilizaci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que \u00a0no \u00a0ha hecho uso de la acci\u00f3n administrativa o civil o de otra \u00a0\u00edndole para enrostrar error a dicho tr\u00e1mite, para \u00a0recurrir a la tutela, que no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0neutralizar los actos judiciales o administrativos y, que lo que \u00a0pretende es simplemente no pagar los emolumentos de parqueadero, \u00a0porque si los bienes de un ciudadano est\u00e1n involucrados en los \u00a0resultados de un proceso ejecutivo o de otra \u00edndole, se \u00a0evidencia que es all\u00ed donde debe adelantar las acciones \u00a0tendientes a lograr su devoluci\u00f3n o entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la manifestaci\u00f3n de que el gestor no pudo oponerse a la \u00a0diligencia se\u00f1ala que no es la oportunidad procesal por cuanto \u00a0el rodante no se ha secuestrado, y en lo referente a la \u00abnegociaci\u00f3n \u00a0de deuda\u00bb \u00a0por \u00a0virtud de la Ley 1564 de 2012, debe ventilarse en el juicio \u00a0respectivo y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional y, \u00a0asevera que tan pronto la autoridad competente disponga la entrega \u00a0del automotor, proceder\u00e1 a su cumplimiento, \u00abprevio \u00a0el pago de los gastos de parqueadero\u00bb \u00a0(fls. 60 a 63 cdno. 1) . \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juzgado vinculado manifest\u00f3 que mediante prove\u00eddo de \u00a0mayo 13 de 2014 decret\u00f3 la captura del veh\u00edculo de \u00a0placas RKY-506. Para el efecto, la Oficina de Ejecuci\u00f3n para \u00a0los Juzgados Civiles Municipales emiti\u00f3 el oficio No. 15-1065 \u00a0de agosto 19 de 2014; el rodante fue puesto a disposici\u00f3n de \u00a0ese estrado por la accionada Storage And Parking S.A.S. mediante \u00a0oficio de noviembre 24 de 2014, el que fue recibido el 3 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, desconociendo las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se llev\u00f3 a cabo la captura del automotor. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la apoderada de la \u00a0demandante alleg\u00f3 petici\u00f3n, donde \u00absolicita \u00a0la entrega del veh\u00edculo se\u00f1alando que el veh\u00edculo \u00a0fue capturado de manera ilegal dado que el original del oficio que se \u00a0libr\u00f3 para tales efectos, para la fecha de la aprehensi\u00f3n, \u00a0reposa en las instalaciones de su representada, la cual se encuentro \u00a0pendiente de resolver\u00bb \u00a0y \u00a0que, \u00a0\u00abmediante auto de enero 27 de 2015 se suspendi\u00f3 el \u00a0proceso con fundamento en el Art. 548 del C.G.P. y se posterg\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la nulidad solicitada por el demandado, auto \u00a0que fue recurrido y est\u00e1 pendiente de resolver\u00bb, \u00a0por lo cual, solicita se desvincule toda vez que no existe raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que permita establecer vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0constitucional alguno (fl. 67 y 68 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, argumentando que \u00abde \u00a0cara a las actuaciones de la Polic\u00eda Nacional se advierte que \u00a0si bien pudo presentarse una irregularidad en la aprehensi\u00f3n \u00a0del automotor, lo cierto es que la orden si fue dada por el juez como \u00a0da cuenta el oficio de 19 de agosto de 2014 y si \u00e9ste no fue \u00a0radicado por Finanzauto ante la Polic\u00eda Nacional y pese a ello \u00a0se efectu\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n, es asunto que corresponde \u00a0investigar a las autoridades disciplinarias y penales \u00a0correspondientes\u00bb; \u00a0y de otro lado, la acci\u00f3n constitucional frente a particulares \u00a0est\u00e1 condicionada a unas caracter\u00edsticas especiales que \u00a0se encuentran reguladas en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991, y si bien, \u00abel \u00a0caso concreto, en principio procede la tutela dado el estado de \u00a0indefensi\u00f3n en el que suele encontrarse el particular, lo \u00a0cierto es que Finanzauto S.A no ha violado derecho alguno, en tanto \u00a0que su obrar se ha limitado al cobro de una obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda por el actor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0y por dem\u00e1s la entidad puso en conocimiento del Juez 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal las presuntas irregularidades \u00a0respecto a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad \u00a0del actor, como lo acredit\u00f3 a folio 13\u00bb. \u00a0Frente al \u00abparqueadero \u00a0se \u00a0observa que tampoco ha violado alg\u00fan derecho fundamental, en \u00a0tanto que la entrega del automotor est\u00e1 condicionada a la \u00a0orden impartida por la autoridad competente y al pago de los gastos \u00a0por concepto de parqueadero\u00bb (fls. \u00a069 a 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso insistiendo en lo expuesto en el escrito \u00a0inicial y aduciendo, que el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta \u00a0de Finanzauto Factoring \u00abcuando \u00a0se observa que ellos como deudores (sic) e interesados manifiestan \u00a0que dicha retenci\u00f3n se realiz\u00f3 sin su concurso y la \u00a0consideran ilegal\u00bb, \u00a0como tampoco se pronunci\u00f3 frente al proceso de Insolvencia de \u00a0Persona Natural al que fue admitido por el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0de la Universidad Nacional el 6 de Noviembre de 2014, que tiene como \u00a0efectos la p\u00e9rdida de competencia del Juez de la ejecuci\u00f3n, \u00a0e inobserv\u00f3 que el parqueadero censurado es recurrente en esa \u00a0pr\u00e1ctica de \u00abobtener \u00a0oficios sin autorizaci\u00f3n judicial para hacerse a los veh\u00edculos \u00a0y cobrar altas sumas de dinero por concepto de parqueadero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00abel \u00a0fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la \u00a0tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en \u00a0el examen y consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; El Tribunal \u00a0se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de \u00a0mis derechos, como lo establece la ley; adem\u00e1s de fundarse en \u00a0consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; por \u00a0lo que debo presumir, con contrariedad, que el Se\u00f1or Juez no \u00a0examin\u00f3 mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte \u00a0de la POLIC\u00cdA NACIONAL y STORAGE AND PARKING S.A.S.\u00bb y \u00a0que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0puede la Justicia, al tener conocimiento de hechos como el que se \u00a0denuncia, ponerlos de manifiesto en un fallo sin advertir a las \u00a0autoridades Judiciales, Fiscales y Disciplinarias para que inicien \u00a0las investigaciones del caso, porque con ello no solo se me est\u00e1 \u00a0causando un da\u00f1o a m\u00ed, sino a la recta administraci\u00f3n \u00a0de Justicia en general, pues se est\u00e1 defraudando la confianza \u00a0de los ciudadanos sobre la confidencialidad de los procesos \u00a0judiciales\u00bb (fls. \u00a087 a 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y efectiva las \u00a0garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor que se le ordene a Storage And Parking S.A.S. \u00abla \u00a0entrega del veh\u00edculo de manera inmediata sin pago alguno por \u00a0concepto de parqueadero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio ejecutivo \u00a0Mixto seguido por Finanzauto Factoring S.A. contra Numael Castellanos \u00a0Ortega y Sandra Paola Cueto Ba\u00f1os, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Mandamiento de pago proferido el 2 de abril de 2013, por el Juzgado \u00a030 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (fls. 26 y 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Providencias de mayo 14 y 4 de junio de 2013 mediante las cuales se \u00a0decreta el embargo del veh\u00edculo de placas RKY-506 (fls. 6 y 9 \u00a0Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Movilidad indicando que acat\u00f3 \u00a0la medida cautelar (fl. 14 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n de 26 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o (fl. 71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Resoluci\u00f3n de Mayo 13 de 2014 por la cual el Juzgado 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 ordena la \u00abCAPTURA\u00bb \u00a0del \u00a0automotor embargado (fl. 25 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Oficio N\u00b0 15-1065 de 19 de agosto siguiente, dirigido a la Sij\u00edn \u00a0Grupo Automotores solicitando la aprehensi\u00f3n del referido \u00a0rodante (fls. 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Prove\u00eddo de 27 de enero de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0despacho suspende el juicio ejecutivo mixto en raz\u00f3n al inicio \u00a0del tr\u00e1mite de insolvencia para persona natural no comerciante \u00a0admitido al gestor por el Centro de Conciliaci\u00f3n Jaime Pardo \u00a0Leal de la Universidad Nacional de Colombia, \u00abhasta \u00a0tanto se compruebe el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo\u00bb \u00a0(fl. 89 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto anterior formulado el 3 de febrero siguiente por la mandataria \u00a0de Finanzauto Factoring S.A. \u00a0(fls. 106 y 107 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Escrito de la apoderada de la ejecutante, presentado el 24 de febrero \u00a0posterior en el que manifiesta que el veh\u00edculo fue \u00a0inmovilizado pero que el oficio librado para la captura reposaba en \u00a0sus instalaciones, por lo cual solicita oficiar al parqueadero \u00a0ordenando la entrega inmediata del rodante \u00absin \u00a0cancelar ninguna suma por concepto de parqueadero\u00bb \u00a0(fls. 52 y 53 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado procedimiento, advierte \u00a0la Sala la improcedencia del amparo por prematuro frente a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante de ordenar la entrega del automotor \u00a0\u00absin \u00a0cancelar ninguna suma por concepto de parqueadero\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida en que \u00a0el Juez \u00a0que conoce el juicio ejecutivo mixto en el que se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las medidas cautelares que afectaron el rodante y \u00a0que conllevaron a su inmovilizaci\u00f3n, no ha resuelto la \u00a0petici\u00f3n \u00a0que en tal sentido le formul\u00f3 la procuradora judicial de \u00a0Finanzauto Factoring S.A. el 24 de febrero de 2015, \u00a0sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad \u00a0censurada resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, \u00a000982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0Corte expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>E]ra \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n \u00a0del medio impugnativo de [s\u00faplica] formulado [\u2026], \u00a0circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, \u00a0en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que \u00a0el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar \u00a0lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo \u00a0determinan las reglas de competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 \u00a0ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siguiendo el anterior derrotero, la acci\u00f3n de resguardo \u00a0resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni \u00a0puede tenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda \u00a0que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posici\u00f3n \u00a0que comprometer\u00eda el juicio del juzgador natural, lo cual no \u00a0es plausible en modo alguno, por tanto ser\u00e1 el fallador de \u00a0instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el \u00a0marco de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n de 28 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero adem\u00e1s, frente a la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que el gestor califica de \u00abilegal\u00bb, \u00a0el amparo tambi\u00e9n resulta improcedente, toda vez que la misma \u00a0culmin\u00f3 el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del rodante (19 de noviembre de 2014) y se puso \u00a0a disposici\u00f3n del despacho judicial correspondiente (fls. 40 y \u00a041 cdno. 2), de donde resulta claro que la acci\u00f3n \u00a0constitucional carece de objeto porque no habr\u00eda lugar a \u00a0dictar alguna orden de protecci\u00f3n a efectos de que cese el \u00a0acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante su \u00a0consumaci\u00f3n, lo que implica que este especial medio de \u00a0resguardo no tenga cabida dado que el menoscabo se ha producido \u00a0(D.2591 de 199, art. 6\u00ba num.4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 la Sala que comoquiera que \u00abla \u00a0inconformidad del actor se finca en el procedimiento que adelant\u00f3 \u00a0el funcionario de polic\u00eda en la captura del rodante, resulta \u00a0ostensible que el eventual prop\u00f3sito que hubiera podido tener \u00a0el amparo desapareci\u00f3, pues no es posible revertirse la \u00a0actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por tratarse de una \u00a0medida ya consumada, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan \u00a0sentido impartir alguna orden a dicha autoridad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 May. 2014, Rad. 2014-00689-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, se advierte al quejoso que puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a \u00a0los hechos que considera como \u00abirregulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 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