{"id":89529,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4504-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4504-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4504-2015\/","title":{"rendered":"STC 4504 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00c1lvaro Fl\u00f3rez como agente oficioso de su hijo Samuel \u00a0Augusto Fl\u00f3rez Vesga en contra de la Quinta Zona de \u00a0Reclutamiento \u2013 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u00a0Custodio Garc\u00eda Rovira \u2013 Distrito Militar No. 32, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas y la Jefatura de Reclutamiento \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0actuando en la calidad que se\u00f1al\u00f3, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, trabajo, debido proceso y educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su \u00a0descendiente \u00abculmin\u00f3 \u00a0el Bachillerato en la Corporaci\u00f3n Educativa de Santander \u2013 \u00a0CORPENSANDER- el d\u00eda 13 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En agosto de \u00a02014 \u00abfue \u00a0incorporado y se encuentra prestando el servicio militar en la \u00a0modalidad de Regular, y es BACHILLER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o envi\u00f3 \u00aben \u00a0original el acta de grado por medio de una se\u00f1ora y el CP. \u00a0CASTRO MU\u00d1OZ los recibi\u00f3 como consta en la copia del \u00a0acta que adjunto a la presente, dado que ellos se encargaban de \u00a0realizar el tr\u00e1mite de cambio de modalidad pero a la fecha no \u00a0han dado respuesta alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la entidad querellada \u00abrealice \u00a0el cambio de modalidad de regular a bachiller de [su] hijo Samuel \u00a0Augusto Fl\u00f3rez Vesga\u00bb (fls. \u00a01-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 4 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en fallo de 17 de febrero subsiguiente neg\u00f3 el \u00a0amparo, siendo impugnado por el agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u00a0General Custodio Garc\u00eda Rovira, manifest\u00f3 que revisada \u00a0la base de datos de esa instituci\u00f3n y verificando el proceso \u00a0de compilaci\u00f3n se constat\u00f3 que Samuel Augusto Fl\u00f3rez \u00a0Vesga no hace parte de ese cuerpo militar, por lo tanto no ha \u00a0vulnerado derecho alguno del quejoso (fls. 24-31). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del Fallo del tribunal a \u00a0quo \u00a0el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, expuso que \u00a0\u00abverificada \u00a0la base de datos del personal org\u00e1nico del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se estableci\u00f3 que el se\u00f1or SAMUEL \u00a0AUGUSTO FLOREZ VESGA \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1098776534 fue incorporado \u00a0mediante Orden Administrativa de Personal N. 1851 de fecha 31 de \u00a0julio de 2014, para lo cual se aport\u00f3 la carpeta de datos \u00a0personales en la cual consta que el joven en menci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0calidad de Bachiller\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0virtud de los documentos aportados a la presente demanda, se procede \u00a0a expedir la Orden Administrativa de Personal 1160 de fecha 16 de \u00a0febrero de 2015, mediante la cual se cambia de denominaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or SAMUEL \u00a0AUGUSTO FLOREZ VESGA \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1098776534 de Soldado regular \u00a0a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 20 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, inform\u00f3 que \u00a0el competente para definir la situaci\u00f3n del actor es el \u00a0\u00abBATALLON \u00a0DE \u00a0INFANTERIA \u00a0No. 13 GR-CUSTODIO GARCIA ROVIRA como \u00a0encargados directos del ciudadano debido a que cabe resaltar que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de 1993 El \u00a0conscripto declarado apto para su incorporaci\u00f3n, quedara bajo \u00a0el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su \u00a0entrega a las diferentes unidades Militares o de Polic\u00eda, \u00a0es \u00a0as\u00ed \u00a0que el competente en designar si la direccionalidad del caso es el \u00a0respectivo desacuartelamiento solo lo puede decidir la Unidad \u00a0Mencionada donde se encuentra incorporado, el ciudadano es del \u00a0contingente de 2014. Cabe \u00a0resaltar que el ciudadano al momento de la incorporaci\u00f3n no \u00a0manifest\u00f3 tal situaci\u00f3n de exenci\u00f3n como tampoco \u00a0presento material probatorio allegado a la presente tutela\u00bb \u00a0(Subrayado del texto) (fls. 56-57). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar, que \u00ab(\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0lo oteado del escrito de tutela y las pruebas allegadas por el se\u00f1or \u00a0ALVARO FLOREZ agente oficioso de SAMUEL AUGUSTO FLOREZ VESGA, se \u00a0colige que para la hora de ahora no media prueba alguna que lleve a \u00a0inferir a esta Sala de Decisi\u00f3n que, el accionante \u00a0directamente o por intermedio de su agente oficioso, ha elevado una \u00a0solicitud formal, clara y precisa ante las entidades accionadas en la \u00a0que peticione el cambio de modalidad de soldado regular a bachiller, \u00a0pues seg\u00fan lo relatado por el actor, como lo obrante como \u00a0prueba, se extrae que el representante del reclutado hizo entrega del \u00a0acta de grado de Bachiller al \u00abCP. CASTRO MU\u00d1OZ\u00bb, \u00a0documento que no contiene la fecha de entrega, no referencia a qu\u00e9 \u00a0instituci\u00f3n en concreto pertenece el funcionario que lo \u00a0recibi\u00f3, si dicho documento fue entregado con el fin de \u00a0efectuar el cambio de modalidad; aspectos estos que impiden tener \u00a0certeza si en efecto las entidades aqu\u00ed llamadas al tr\u00e1mite, \u00a0previamente fueron conocedoras de la petici\u00f3n del actor y por \u00a0tanto les asiste la obligaci\u00f3n de responder de fondo la \u00a0solicitud del tutelante; orfandad probatoria que impide salir avante \u00a0la petici\u00f3n del amparo constitucional implorado\u00bb \u00a0(fls. 32-41). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el agente oficioso aduciendo que \u00ablos \u00a0hechos que originaron la presente acci\u00f3n constitucional es la \u00a0incorporaci\u00f3n del joven SAMUEL \u00a0AUGUSTO en \u00a0la ciudad de Bucaramanga, trasladado a la ciudad de Pamplona donde \u00a0informaron que el proceso de incorporaci\u00f3n lo hab\u00eda \u00a0realizado el Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento, sin que los \u00a0padres de familia tuvieran comunicaci\u00f3n alguna con el joven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abcuestionar \u00a0si el reclutamiento realizado por las autoridades militares estuvo \u00a0ajustado a derecho no radica el problema jur\u00eddico, tampoco lo \u00a0es que se haya elevado petici\u00f3n alguna, se inform\u00f3 en \u00a0el escrito de tutela que se hab\u00eda enviado una documentaci\u00f3n \u00a0por medio de un miembro del ej\u00e9rcito nacional, dif\u00edcil \u00a0decir con certeza qui\u00e9n es de donde es cuando la misma \u00a0instituci\u00f3n no brinda informaci\u00f3n a la comunidad y \u00a0recae en lo que ha sido de amplios pronunciamientos por parte de la \u00a0Corte Constitucional sobre las batidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo refiri\u00f3 que \u00abLos \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales, la Ley 48 de 1993, y el decreto \u00a0reglamentario en ning\u00fan aparte se lee que para interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 agotar requisito como el de \u00a0elevar formalmente la solicitud ante la instituci\u00f3n castrense, \u00a0dado que desde el momento en que se realiz\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0se est\u00e1 vulnerado el debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 49-51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como \u00a0un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata \u00a0de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente \u00a0oficioso pretende que se ordene a la entidad acusada cambiar la \u00a0modalidad de reclutamiento de su hijo por cuanto este es Bachiller y \u00a0fue incorporado como soldado Regular. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Sala que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0hecho superado, toda vez que en la respuesta tard\u00eda que dio el \u00a0Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional al libelo \u00a0demandatorio, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud de los documentos aportados a la presente demanda, se procede \u00a0a expedir la Orden Administrativa de Personal 1160 de fecha 16 de \u00a0febrero de 2015, mediante la cual se cambia de denominaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or SAMUEL \u00a0AUGUSTO FLOREZ VESGA \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1098776534 de Soldado regular \u00a0a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 20 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que evidencia que ya se satisfizo la vulneraci\u00f3n \u00a0que dio origen al presente asunto por lo tanto, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, se tornar\u00eda inane cualquier decisi\u00f3n sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De ese modo las \u00a0cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}