{"id":89530,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4505-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4505-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4505-2015\/","title":{"rendered":"STC 4505 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4505-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00014-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 11 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por El\u00edas \u00a0Arag\u00f3n Ca\u00f1averal en contra del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, (Boyac\u00e1), actuaci\u00f3n a \u00a0la que fueron vinculados Adriana Milena Alzate Arango, Edilberto \u00a0Alfonso D\u00edaz, Eveiro Culma Bocanegra, Municipio de \u00abPuerto \u00a0Boyac\u00e1 y la empresa unipersonal Elacan E.U\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Adriana Milena Alzate Arango, formul\u00f3 en su \u00a0contra, a trav\u00e9s de apoderado, demanda ejecutiva singular de \u00a0mayor cuant\u00eda, asunto que se sigui\u00f3 ante el juzgado \u00a0acusado, librando mandamiento de pago el 8 de octubre de 2010 por \u00a0$94.175.000.oo. En escrito separado solicit\u00f3 el \u00abembargo \u00a0y secuestro de los derechos derivados de la posesi\u00f3n y las \u00a0mejoras levantadas \u00a0y \u00a0que recaen sobre el inmueble urbano ubicado en el municipio de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, con registro de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 088-0000452\u00bb (Las \u00a0negrillas y subrayados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0EL 8 de abril de 2011, el funcionario de conocimiento, decret\u00f3 \u00a0la citada medida, comisionando a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Municipal y, nombrando como secuestre al se\u00f1or Edilberto \u00a0Alfonso D\u00edaz, la que se realiz\u00f3 el 27 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o referenciado, consign\u00e1ndose en el acta que, se \u00a0\u00abprocede \u00a0a practicar la medida en los siguientes t\u00e9rminos:\u2026 \u00a0\u00abComo quiera que no se present\u00f3 ninguna clase de \u00a0oposici\u00f3n con respecto al tr\u00e1mite de esta diligencia, \u00a0se \u00a0decreta legal y materialmente secuestrado el inmuebles antes \u00a0referenciado y de este se le hace entrega en forma real y material al \u00a0auxiliar de la justicia\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que es contraria a la orden que dio la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada, pues se cautel\u00f3 el predio y no los \u00abderechos \u00a0derivados de la posesi\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sostiene que la ejecutante no aport\u00f3 pruebas que demostraran \u00a0la calidad de poseedor; no obstante, el despacho determin\u00f3 el \u00a0embargo del citado bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 en el libelo introductorio, \u00a0como lugar de notificaci\u00f3n la Cra. 5\u00aa No. 1-59 de Puerto \u00a0Boyac\u00e1; sin embargo, y una vez se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente la \u00abempresa \u00a0472 Notiexpress, devolvi\u00f3 la citaci\u00f3n certificando que \u00a0no viv\u00eda o no resid\u00eda en la direcci\u00f3n aportada. \u00a0El Mismo profesional del derecho afirma que ignora mi lugar de \u00a0habitaci\u00f3n y trabajo y que adem\u00e1s este se encuentra \u00a0ausente y desconoce su paradero; raz\u00f3n por la cual solicita la \u00a0notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de edicto emplazatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Adriana Milena Alzate Arango, a pesar \u00a0de que \u00abconoc\u00eda \u00a0y conoce la direcci\u00f3n de mi domicilio, as\u00ed como mi \u00a0lugar o lugares de trabajo, en raz\u00f3n a que en varias \u00a0actuaciones judiciales y extrajudiciales hab\u00eda sido mi abogado \u00a0de confianza, tal \u00a0y como se desprende de la respuesta que da el traslado de la \u00a0solicitud de nulidad que se present\u00f3 por estos hechos, as\u00ed \u00a0como de la declaraci\u00f3n que rinde oralmente. \u00a0En dicho declaraci\u00f3n el apoderado de la demandante acepta que \u00a0sabe expresamente donde vivo y que incluso por actividades afines a \u00a0la pol\u00edtica ha estado en mi casa desde hace muchos a\u00f1os \u00a0y que ha compartido conmigo en diversos escenarios\u00bb. \u00a0 \u00a0(Las \u00a0negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aduce que se \u00abelev\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y por la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso constitucional con base en los \u00a0hechos narrados, solicitud que fue despachada desfavorablemente y que \u00a0en raz\u00f3n a las disposiciones legales vigentes, carece de \u00a0recursos de alzada para ser estudiada por el superior jer\u00e1rquico \u00a0del operador judicial, pero que considero respetuosamente que carece \u00a0de sustento jur\u00eddico pues principalmente se tuvieron en cuenta \u00a0algunas actuaciones de mi parte para pretender darle el car\u00e1cter \u00a0de saneada a tal situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Expone que \u00abdebe \u00a0analizarse que tales \u00a0actuaciones se presentan cuando ya el juzgado hab\u00eda dictado la \u00a0sentencia que orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0esto es a trav\u00e9s del auto del 28 de junio de 2011, por lo que \u00a0me fue imposible controvertir el mandamiento de pago ni tampoco pude \u00a0proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser o\u00eddo \u00a0y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el \u00a0cual fue notificado de manera indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se infiere del escrito genitor, que lo pretendido por el gestor es \u00a0que se deje sin efecto el prove\u00eddo de 22 de septiembre de \u00a02014, que neg\u00f3 el incidente de nulidad que propuso y, en su \u00a0lugar se invalide todo lo actuado en el citado juicio, incluyendo la \u00a0diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial encartada se\u00f1al\u00f3 que ante esa \u00a0c\u00e9lula judicial se inici\u00f3 proceso ejecutivo por la \u00a0se\u00f1ora Adriana Milena Alzate Arango en contra de Elacan E.U y \u00a0El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal y, como la actora \u00a0manifest\u00f3 desconocer el paradero y lugar de domicilio de los \u00a0demandados, fueron emplazados de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 318 del C. P. C., cumplidas con las publicaciones de \u00a0ley se le design\u00f3 Curador Ad-Item, \u00a0con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n. De igual forma, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, mediante \u00a0providencia de 28 de junio de 2011. Luego \u00abde \u00a0la citada providencia el demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y, previo traslado a la contraparte, fue aprobado \u00a0por el Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde el demandado, El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal (aqu\u00ed \u00a0accionante), el 5 de marzo de 2013 present\u00f3 un memorial \u00a0diciendo que no era propietario ni poseedor del predio sobre el cual \u00a0se embargaron los \u00abderechos \u00a0de posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0sino que ostenta la calidad de tenedor, petici\u00f3n que fue \u00a0desatendida en raz\u00f3n a que no contaba con derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, conforme lo exige el art\u00edculo 63 del C. de \u00a0P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 20 de septiembre de 2014 la demandante puso en conocimiento del \u00a0despacho la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito y, el \u00a029 del mismo mes y a\u00f1o present\u00f3 la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de sus derechos litigiosos\u00bb \u00a0a favor del se\u00f1or Jhon Faber Alzate Arango, la que fue \u00a0aceptada el 20 de octubre de esa anualidad, as\u00ed mismo, se \u00a0aprob\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone, que para la diligencia de embargo y secuestro de los \u00a0derechos derivados de la posici\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or \u00a0El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal sobre el predio \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-000452, se \u00a0comision\u00f3 al Inspector Municipal de Polic\u00eda de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, la que se adelant\u00f3 el 27 de abril de 2011, \u00a0siendo atendida por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ram\u00f3n Uribe \u00a0Urrea, quien manifest\u00f3 ser \u00abempleado \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal y que el inmueble \u201cal parecer \u00a0lo tienen arrendado\u201d. A su vez, en otra parte del inmueble, un \u00a0apartamento concretamente, atendi\u00f3 la diligencia el se\u00f1or \u00a0Yair Giraldo, quien adujo ser hijastro del se\u00f1or El\u00edas \u00a0Arag\u00f3n Ca\u00f1averal y que no paga arriendo ya que hizo \u00a0mejoras al inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente \u00a0el Alcalde Municipal, mediante escrito de 30 de abril de 2012 \u00a0solicit\u00f3 el \u00ablevantamiento \u00a0de las medidas cautelares decretada, petici\u00f3n que de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgado neg\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0Lo propio hizo el \u00abMunicipio \u00a0de Puerto Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0pero tambi\u00e9n fue negada por las mismas razones que la \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0igualmente, que fij\u00f3 para el 30 de de enero del presente a\u00f1o, \u00a0diligencia de remate respecto del citado bien inmueble, pero la misma \u00a0fue suspendida, en virtud de esta queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0que, en cuanto a la nulidad formulada por el aqu\u00ed accionante, \u00a0la misma, luego de decretarse y practicarse las pruebas, fue negada \u00a0en auto de 22 de septiembre de 2014, determinaci\u00f3n que no fue \u00a0cuestionada (fls. 53 a 57 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>Adriana \u00a0Milena Alzate Arango, contest\u00f3 la presente reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien luego de \u00a0responder a cada uno de los hechos de la tutela, pidi\u00f3 que no \u00a0se concediera el amparo, por la inexistencia de fundamentos f\u00e1cticos \u00a0al interior del proceso que lo respalde (fls. 60 y 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Secretaria Delegataria con Funciones de Alcalde Municipal, de Puerto \u00a0Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que era cierto, la actora dentro del aludido proceso \u00a0ejecutivo, no \u00abaport\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria que acreditara la calidad de poseedor del \u00a0se\u00f1or El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal, cuando \u00a0deb\u00eda exigirse un m\u00ednimo probatorio al demandante para \u00a0acceder a la medida cautelar, pues, no puede el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de manera arbitraria, secuestrar cualquier bien inmueble con \u00a0el solo hecho de solicitarlo el demandante sino que debe estar \u00a0acompa\u00f1ado de prueba sumaria, esto es, evidencia un flagrante \u00a0irregularidad procesal que atenta con el derecho constitucional a la \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abson \u00a0dos los elementos de posesi\u00f3n que debi\u00f3 probar la \u00a0demandante al menos sumariamente a efectos de decretar la medida \u00a0cautelar por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito; y es que no \u00a0basta la simple tenencia del bien inmueble para establecer que es \u00a0poseedor, sino, que adem\u00e1s debe demostrarse que ejerce actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o. Tanto es as\u00ed, que el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 686 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0cuando se refiere a las oposiciones establece que la persona que \u00a0alegue la posesi\u00f3n material en nombre propio deber\u00e1 \u00a0aducir prueba siquiera sumaria de su posesi\u00f3n, pues, con mayor \u00a0raz\u00f3n se debe exigir al que solicita la medida previa que \u00a0allegue la prueba que indique la posesi\u00f3n (fls. \u00a078 a 83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que el \u00a0accionado en prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2014 \u00abdespach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la nulidad peticionada, sosteniendo, en s\u00edntesis, \u00a0que por ser infructuosa la notificaci\u00f3n realizada a la \u00a0direcci\u00f3n que se encuentra inscrita en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio para la empresa ELCAN E.U., cuyo representante legal es el \u00a0accionante, se procedi\u00f3 de conformidad a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 318 del C.P.C.. Adem\u00e1s, que desde el 27 de \u00a0abril de 2011, momento en el cual tuvo lugar la diligencia de \u00a0secuestro de los derechos de posesi\u00f3n sobre el inmueble, el \u00a0ahora recurrente en amparo, tal y como lo afirm\u00f3 en el \u00a0interrogatorio de parte, ten\u00eda conocimiento de esa medida \u00a0cautelar, y el auto que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0es posterior al conocimiento del proceso por parte del aqu\u00ed \u00a0accionante, aunado a que sus intereses fueron representados por \u00a0curador ad-litem. Por tanto, siempre se le garantizaron sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el \u00abt\u00f3pico \u00a0referente a la nulidad del proceso, vale decir que si bien ese \u00a0supuesto yerro fue expuesto por el accionante y analizado por la \u00a0funcionaria del proceso, tal como se pudo evidenciar de las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, se resalta que el presunto desatino no ser\u00e1 \u00a0analizado en sede constitucional, por cuanto el tutelante no recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juez Ordinario, ya que si bien la decisi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo calendado 22 de septiembre de 2014 proferida por \u00a0el juzgado encartado no es susceptible del recurso de alzada por no \u00a0encontrarse dentro de las hip\u00f3tesis normativas consagradas en \u00a0el art\u00edculo 147 del Estatuto Ritual Civil, norma especial en \u00a0trat\u00e1ndose de nulidades procesales, no se puede pasar por alto \u00a0que la misma decisi\u00f3n tomada por auto interlocutorio puede ser \u00a0atacable por v\u00eda de reposici\u00f3n. Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Adjetivo Civil prev\u00e9: \u00a0\u201cSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0procede contra autos que dicte el juez, (\u2026), proceder que \u00a0omiti\u00f3 el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la \u00abacci\u00f3n \u00a0tuitiva no es el mecanismo id\u00f3neo para \u201cresucitar\u201d \u00a0etapas ya agotadas, dado que esta acci\u00f3n constitucional es \u00a0un procedimiento extraordinario y subsidiario, \u00a0que debe utilizarse con el fin de prevenir una vulneraci\u00f3n o \u00a0proteger los derechos fundamentales conculcados, no como mecanismo \u00a0utilizado al capricho de los ciudadanos en cada evento adverso a sus \u00a0intereses, m\u00e1xime cuando, como en este, el se\u00f1or EL\u00cdAS \u00a0ARAG\u00d3N CA\u00d1AVERAL omiti\u00f3 recurrir en reposici\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n emanada del juez ordinario, por lo cual no \u00a0permiti\u00f3 que la funcionaria judicial reconsiderara el supuesto \u00a0yerro que ahora alega por la v\u00eda constitucional. Por tanto, \u00a0resulta claro que por su pigricia que el presunto error no se puede \u00a0analizar por v\u00eda de amparo, ya que, se itera, el accionante \u00a0debi\u00f3 indefectiblemente agotar todos los medios de defensa de \u00a0los que dispon\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la manifestaci\u00f3n del municipio de Puerto Boyac\u00e1 sobre \u00a0la propiedad del inmueble involucrado, encuentra la Sala que, adem\u00e1s \u00a0de ser un tema ajeno a la presente acci\u00f3n, ya fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por el juez constitucional con relaci\u00f3n a la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de ese ente territorial, conforme dan \u00a0cuenta los fallos de fechas 7 de abril de 2014, proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en primera instancia, y 30 de mayo de 2014, \u00a0emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda \u00a0instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Puerto Boyac\u00e1 contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de esa localidad\u00bb (fls. \u00a0133 a 141 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, insistiendo que la operadora judicial \u00a0encartada no se detuvo en \u00abanalizar \u00a0la gravedad de la situaci\u00f3n procesal planteada y que entre \u00a0otras cosas tiene su origen en la actuaci\u00f3n ligera\u00bb \u00a0del juzgado \u00abal \u00a0decretar el embargo y secuestro de un bien sin exigir siquiera prueba \u00a0sumaria de la calidad de poseedor del deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es preocupante que el \u00abEstado \u00a0colombiano est\u00e9 a punto de patentar el remate de un bien \u00a0fiscal que nunca ha estado en posesi\u00f3n de particular, por la \u00a0negligencia y ligereza de la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0aceptar decretar y practicar medidas cautelares sobre un bien que no \u00a0se encuentra en la esfera patrimonial del deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0respecto a la violaci\u00f3n al debido proceso por la indebida \u00a0notificaci\u00f3n, no puedo ser afectado por la no protecci\u00f3n \u00a0de la tutela en este espec\u00edfico punto, toda vez que se \u00a0present\u00f3 el incidente de nulidad correspondiente y fue \u00a0despachado de manera negativa, circunstancia que demuestra la \u00a0intenci\u00f3n de atacar esa irregularidad dentro del proceso\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que contra la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0desfavorable a quien interpone la nulidad no procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Decid\u00ed en consecuencia presentar \u00a0directamente la acci\u00f3n de tutela y evitar incoar una \u00a0reposici\u00f3n con mi apoderado, por considerar que esa \u00a0representar\u00eda un desgaste innecesario a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y sobre todo teniendo en cuentas que la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta para la nulidad impetrada en da cambiaba ni ha cambiado con \u00a0relaci\u00f3n a una interposici\u00f3n de la reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0151 a 153 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0que por este mecanismo que \u00a0se deje sin efecto el prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2014, \u00a0que neg\u00f3 el incidente de nulidad que propuso y, en su lugar se \u00a0invalide todo lo actuado en el citado asunto ejecutivo, incluyendo la \u00a0diligencia de secuestro respecto del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 088-0000452, por haber incurrido la acusada en \u00a0defecto procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en las copias del proceso las siguientes pruebas, que sirven \u00a0para el estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 8 de octubre de 2010, mediante la cual el juzgado acusado \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la se\u00f1ora Adriana \u00a0Milena Alzate Arango en contra de \u00abElacan \u00a0E.U.\u00bb \u00a0y El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal (aqu\u00ed \u00a0accionante), por la suma de Noventa y Cuatro Millones Ciento Sesenta \u00a0y Cinco Mil pesos ($94.175.000.oo) (fl. 11 Cdno. No. 1 de Copia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddos del 15 de marzo y 27 de abril de 2011, emitidos por \u00a0la c\u00e9lula judicial acusada, ordenando emplazar a la parte \u00a0demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 318 \u00a0del C. de P. Civil y, nombr\u00e1ndoles curador ad-litem, \u00a0de \u00a0la lista de auxiliares de la justicia (fls. 21 y 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 28 de junio de esa misma anualidad, proferida \u00a0por el encartado, disponiendo seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del mandamiento ejecutivo, en orden de obtener \u00a0el pago del cr\u00e9dito (fls. 40 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 8 de abril de 2011, dictada por el despacho de \u00a0conocimiento decretando el \u00abembargo \u00a0y posterior secuestro de los derechos que tiene el se\u00f1or El\u00edas \u00a0Arag\u00f3n Ca\u00f1averal sobre el predio, ubicado en la Carrera \u00a01 Nros. 7-36\/38 y la Carrera 2 No. 7 \u2013 23, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 088-0000452, de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Puertos Boyac\u00e1\u00bb (fls. \u00a013 y 14 Cdno. 2 de Copia). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia de la diligencia de secuestro de los \u00abderechos \u00a0de posesi\u00f3n\u00bb \u00a0del se\u00f1or El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal (aqu\u00ed \u00a0accionante), respecto del inmueble ubicado en la Cra. 2\u00aa No. \u00a07-23 del \u00e1rea urbana del \u00abMunicipio \u00a0de Puerto Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0practicada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa regi\u00f3n \u00a0el 27 de abril de 2011, diligencia que, seg\u00fan acta fue \u00a0atendida por Jos\u00e9 Ram\u00f3n Uribe Urrea y Yair Giraldo, \u00a0este \u00faltimo, asever\u00f3 ser hijastro del aqu\u00ed \u00a0accionante, sin que se hiciera ning\u00fan reparo al respecto (fl. \u00a09 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Solicitud que elev\u00f3 directamente el \u00abAlcalde \u00a0de Puerto Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0requiriendo que se \u00ablevante \u00a0la \u00a0medida \u00a0cautelar de secuestro del predio ubicado Cra. 1 No 7\/36\/38 y Cra. 2 \u00a0No. 7\/23\u00bb (fls. \u00a038 a 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Providencia de 3 de mayo de 2012, mediante la cual el juzgado de \u00a0marras, \u00a0neg\u00f3 el desembargo solicitado por el mencionado Alcalde, con \u00a0fundamento en que el d\u00eda en que practic\u00f3 el \u00a0\u00absecuestro\u00bb, \u00a027 de abril de 2011 no se hizo ninguna oposici\u00f3n, \u00abni \u00a0tampoco durante los 20 d\u00eda posteriores\u00bb, despu\u00e9s \u00a0de transcurridos m\u00e1s de una a\u00f1o, no puede el municipio \u00a0de Puerto Boyac\u00e1 entrar a solicitar el levantamiento de una \u00a0medida cautelar que se hab\u00eda decretado con anterioridad a la \u00a0compra que este mismo realizara, m\u00e1s aun, cuando ellos deb\u00edan \u00a0conocer sobre la situaci\u00f3n del secuestro del inmueble\u00bb \u00a0(fls. 76 y 77 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Escrito presentado el 5 de junio de 2012, por el procurador judicial \u00a0de la se\u00f1ora Marlen Reina Sierra, aduciendo ser la propietaria \u00a0del aludido inmueble, pidiendo que decretara la invalidez de la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de secuestro adelantada el 27 de abril de 2011 por el inspector \u00a0municipal de polic\u00eda\u00bb (fls. \u00a078 y 79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2012, neg\u00e1ndose la anterior \u00a0petici\u00f3n, con sustento en que la \u00absolicitante \u00a0no es la due\u00f1a del bien\u00bb, \u00a0tal como se acredit\u00f3 con el certificado de tradici\u00f3n, \u00a0que da cuenta que el titular del dominio es el \u00abMunicipio \u00a0de Puerto Boyac\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 82 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a010. Memorial radicado en el juzgado por el abogado del \u00abMunicipio \u00a0de Puerto Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0insistiendo en la cancelaci\u00f3n de la \u00abmedida \u00a0de \u00a0\u00absecuestro\u00bb \u00a0del predio en menci\u00f3n (fls. 113 a 147 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Prove\u00eddo de 13 de febrero de 2014, emitido por el despacho, \u00a0respondi\u00e9ndole al procurador judicial del citado ente \u00a0territorial, al efecto dijo que \u00abmediante \u00a0auto de 3 de mayo de 2012, se decidi\u00f3 sobre el mismo asunto, y \u00a0en tal sentido, y con base en los mismos argumentos esgrimidos en tal \u00a0providencia, se negara (sic) la presente solicitud, teniendo en \u00a0cuenta que el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, hizo \u00a0la compra del inmueble objeto de embargo de derechos de posesi\u00f3n, \u00a0cuando la medida de secuestro ya se hab\u00eda practicado\u00bb \u00a0(fl. \u00a0140 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Escrito del apoderado del se\u00f1or El\u00edas Arag\u00f3n \u00a0Ca\u00f1averal (aqu\u00ed querellante), de fecha 28 de marzo de \u00a02014, pidiendo que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n que se invalide \u00abla \u00a0medida cautelar decretada y practicada\u00bb, \u00a0respecto del \u00abbien \u00a0inmueble de Matr\u00edcula Inmobiliaria nro. 088-0000452\u00bb \u00a0(fls. \u00a07 a 29 Cdno. 3 de copia). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Providencia de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual la \u00a0funcionaria de conocimiento, no accedi\u00f3 a declarar \u00ablas \u00a0nulidades pedidas\u00bb \u00a0por el demandado y aqu\u00ed accionante, El\u00edas Arag\u00f3n \u00a0Ca\u00f1averal, por considerar, de un lado, que \u00abpreviamente \u00a0se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n enviando la comunicaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al lugar de direcci\u00f3n registrado por \u00a0ELACAN E.U., para efectos de notificaci\u00f3n judicial en la \u00a0c\u00e1mara de comercio, empresa de la cual es socio empresario y \u00a0representante legal el se\u00f1or EL\u00cdAS ARAG\u00d3N \u00a0CA\u00d1AVERAL\u00bb y, \u00a0que \u00abante \u00a0la imposibilidad de lograr la notificaci\u00f3n personal en la \u00a0direcci\u00f3n inscrita en el certificado de existencia de \u00a0\u201cdesconocido\u201d, el Juzgado autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0mediante edicto emplazatorio conforme a las reglas del art\u00edculo \u00a0318 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del otro, por cuanto la \u00abley \u00a0no ha establecido como presupuesto del decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados \u00a0de la posesi\u00f3n, la presentaci\u00f3n, por parte del \u00a0ejecutante, de prueba sumaria de la calidad de poseedor y la remisi\u00f3n \u00a0normativa que plantea el demandado en este asunto no es procedente, \u00a0en criterio de esta Juzgadora, por tratarse de dos situaciones de \u00a0hecho completamente diversas, lo cual imposibilitar\u00eda un \u00a0tratamiento normativo igual\u00bb (fls. \u00a051 al 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Auto \u00a0de 20 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, proferido por \u00a0la encartada, se\u00f1alando el d\u00eda 30 de enero de 2015 a \u00a0las 8. a.m., para llevar a cabo la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del bien inmueble objeto del referido juicio ejecutivo (fl. 152 Cdno. \u00a0de 3 de copia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues el gestor quien estuvo representado por procurador \u00a0judicial no cuestion\u00f3, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0a-quo \u00a0en el fallo de tutela, oportunamente la providencia de \u00ab22 \u00a0de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(que neg\u00f3 la nulidad propuesta), a trav\u00e9s de los medios \u00a0legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, al no \u00a0interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, consagrado en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 348), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que el interesado desperdici\u00f3 el \u00a0mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el \u00a0prop\u00f3sito que ahora persigue por medio de esta excepcional \u00a0v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista \u00a0para rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para revivir \u00a0oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991); sin que sirva de excusa \u00a0las razones esgrimidas en el escrito de impugnaci\u00f3n, en el \u00a0sentido que, opt\u00f3 por \u00abpresentar \u00a0directamente la tutela y evitar incoar una reposici\u00f3n con mi \u00a0apoderado, por considerar que eso representar\u00eda un desgaste \u00a0innecesario a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0pues, lo cierto es que, los medios de defensa que otorga nuestra \u00a0legislaci\u00f3n, son para utilizarlos en las oportunidades que se \u00a0requieran y, no al capricho de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ STC, 3 Ago. 2011, rad, n\u00b0 00741-01, reiterada el 12 Jun. \u00a02013, rad, n\u00b0 00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0of\u00edciese al juzgador accionado para que d\u00e9 cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el numeral s\u00e9ptimo de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 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