{"id":89531,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4506-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4506-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4506-2015\/","title":{"rendered":"STC 4506 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4506-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00118-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 12 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Libardo Antonio Garz\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez en contra \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio de interdicci\u00f3n por \u00a0discapacidad mental que inici\u00f3 Janeth Garz\u00f3n de Triana \u00a0en representaci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Antonio Garz\u00f3n \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00aba \u00a0pesar de haberse demostrado dentro del proceso que la se\u00f1ora \u00a0Janeth Garz\u00f3n S\u00e1nchez, no era la persona apta para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de guardadora, el juzgado entutelado \u00a0decidi\u00f3 nombrarla como guardadora principal y al suscrito como \u00a0guardador suplente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que inconforme con lo anterior y como es abogado, \u00abinterpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia ya que se hab\u00eda \u00a0aplicado principios ultrapetita y extrapetita, los cuales no hab\u00edan \u00a0sido solicitados en la demanda principal y menos nombramiento de \u00a0curador suplente y adem\u00e1s como manifest\u00e9 no es apta \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo\u00bb, ello lo hizo por cuanto su \u00a0apoderado Dr. Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar, se encontraba \u00a0en delicado estado de salud\u2026 no pudo presentarse al Juzgado y \u00a0por ello personalmente y por tener capacidad jur\u00eddica para \u00a0ello, por ser abogado titulado interpuse recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia donde se designaba guardador definitivo y \u00a0suplente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el despacho encartado en auto de 16 de febrero de 2015 le \u00a0concedi\u00f3 la alzada propuesta en el efecto suspensivo \u00abmotivo \u00a0por el cual la apoderada de la parte demandante Dra. Sandra Milena \u00a0Troncoso Lozano, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, lo que fue aceptado por \u00a0la juez mencionada, con el argumento de que el recurso lo debi\u00f3 \u00a0sustentar el abogado Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar y no es \u00a0suscrito, lo que data en auto de fecha 2 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0juzgado ignora totalmente los art\u00edculos 63 al 74 del C.P.C., \u00a0cuando las normas son claras en manifestar que con la presentaci\u00f3n \u00a0del nuevo poder se deduce que se ha revocado el anterior y en el caso \u00a0concreto con la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el procedimiento legal era reconocerme como apoderado del suscrito y \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n, sin necesidad de otros \u00a0requisitos y no es cierto jur\u00eddicamente que se requiera \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n por el abogado que ven\u00eda \u00a0actuando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el prove\u00eddo emitido por el funcionario censurado el 2 de \u00a0febrero de 2015 \u00abescasamente \u00a0tiene la motivaci\u00f3n de que el abogado Escobar Villamizar no \u00a0firm\u00f3 la apelaci\u00f3n para revocar el beneficio concedido, \u00a0sin tener en cuenta los art\u00edculos ya mencionados del C.P.C., y \u00a0adem\u00e1s por ser una sentencia es apelable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0sin valor y efecto \u00a0el auto de 2 de febrero de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a09-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0cuestionada, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Libardo Antonio Garz\u00f3n S\u00e1nchez hijo del \u00a0se\u00f1or Libardo Antonio Garz\u00f3n Torres quien fue declarado \u00a0en interdicci\u00f3n por discapacidad mental, es abogado, pero para \u00a0que lo representara dentro del proceso le confiri\u00f3 poder al \u00a0doctor Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar profesional que no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ni le ha sido revocado el \u00a0poder, el hijo cree que por ser abogado puede interponer el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. El accionante considera que por tener la doble \u00a0calidad de hijo y de abogado sin ser reconocido como apoderado dentro \u00a0del proceso, tiene derecho a interponer el recurso. El accionante \u00a0cree que por haber manifestado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0ser abogado, es suficiente para atender la apelaci\u00f3n. Durante \u00a0el proceso no present\u00f3 su tarjeta profesional y nunca anunci\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de ejercer para este asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a018-19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, por cuanto sostuvo \u00ablo \u00a0que viene a frustrar la presente acci\u00f3n es la incuria del \u00a0libelista en el tr\u00e1mite denunciado, pues cont\u00f3 con \u00a0instrumentos para lograr el objetivo que por esta senda persigue y \u00a0que no agot\u00f3, v\u00e9ase que la decisi\u00f3n que censura \u00a0la pudo enfrentar a trav\u00e9s de los mecanismos previstos por la \u00a0legislaci\u00f3n procesal civil para controvertir la denegaci\u00f3n \u00a0del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, circunstancia que, constatada, \u00a0marca el fracaso de la protecci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a043-46 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el quejoso, aduciendo que \u00abno \u00a0pod\u00eda el suscrito atacar el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0en virtud de que este fue resuelto por una reposici\u00f3n que \u00a0interpuso la parte accionante y as\u00ed como no pod\u00eda \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n de la reposici\u00f3n y \u00a0mucho menos apelaci\u00f3n sobre la cual se estaba resolviendo el \u00a0recurso elevando por la accionante\u00bb. Es claro que el \u00fanico \u00a0camino que me quedaba era interponer el recurso de queja porque ya \u00a0estaba resuelto tanto la reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n \u00a0pero este no es un recurso ordinario lo cual se hab\u00eda podido \u00a0resolver negando la reposici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a060-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de enero \u00a0de 2015 el juzgado cuestionado concedi\u00f3 en el efecto \u00a0devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Libardo \u00a0Garz\u00f3n S\u00e1nchez (aqu\u00ed accionante) en contra de la \u00a0sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 (fls. 1 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) La demandante \u00a0Janeth Garz\u00f3n de Triana inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0descrita propuso reposici\u00f3n y dentro del traslado de dicho \u00a0escrito el quejoso descorri\u00f3 el mismo, oportunidad en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0respeta pero no se comparte las afirmaciones desajustadas de la \u00a0doctora Troncoso Lozano, en relaci\u00f3n a mi autonom\u00eda \u00a0personal, vida privada, que ata\u00f1e el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios del Doctor Jos\u00e9 Ignacio Escobar, es de precisar \u00a0que lo contrat\u00e9 \u00fanicamente para llevar el proceso hasta \u00a0su culminaci\u00f3n, y comoquiera que el proceso ya culmin\u00f3. \u00a0Es de mi libre albedr\u00edo, si lo contrataba o no, para hacer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb (fls. \u00a02-7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 2 de febrero \u00a0de 2015 el funcionario censurado consider\u00f3 que \u00abal \u00a0revisar el plenario, encuentra el Despacho efectivamente, que el \u00a0se\u00f1or Garz\u00f3n S\u00e1nchez le confiri\u00f3 poder al \u00a0doctor Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar, profesional que deb\u00eda \u00a0haber interpuesto el recurso; en consecuencia al advertirse el error \u00a0motivado por el recurrente se repone la providencia y en su lugar se \u00a0deniega el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de fecha diciembre 15 de 2014. Pese a que el se\u00f1or \u00a0Garz\u00f3n S\u00e1nchez es abogado y a la vez interesado en el \u00a0asunto; en el proceso no pueden actuar simult\u00e1neamente dos \u00a0apoderados, pues debi\u00f3 revocar el poder para intentar el \u00a0recurso; debe recordarse que el proceso es orden y disciplina\u00bb \u00a0(fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso de queja en \u00a0la oportunidad legal prevista para ello, esto es, \u00a0dentro de la \u00a0\u00abejecutoria \u00a0del auto que decidi\u00f3 la reposici\u00f3n\u00bb \u00a0tal \u00a0como lo consagra el inciso tercero del art\u00edculo 378 del \u00a0C.P.C., \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n pudo intervenir en defensa de sus \u00a0intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo \u00a0cierto es que el quejoso no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el \u00a0particular, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>el resguardo: \u00a0\u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. \u00a000066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. \u00a02013-00547-02). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4506-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00118-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}