{"id":89532,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4507-2015\/","title":{"rendered":"STC 4507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00171-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 12 \u00a0de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Danis Jhovan Piedriz Nova en contra del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo \u00a0vinculados los Delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y del Ministerio P\u00fablico que actuaron en el proceso que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante por el delito de homicidio agravado, as\u00ed \u00a0como al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, dignidad humana y \u00abfavorabilidad \u00a0al procesado\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 5 de junio de 2006 fue condenado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) por el delito de homicidio \u00a0agravado, en su sentir, por el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de las Nieves Hurtado D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 1\u00ba de octubre de 2012 el estrado Segundo Penal del \u00a0Circuito del mismo municipio, profiri\u00f3 sentencia declarando \u00a0penalmente responsable a la citada testigo por la comisi\u00f3n de \u00a0los punibles de falso testimonio y fraude procesal y le impuso la \u00a0pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que la referida procesada apel\u00f3 y la Sala querellada le rebaj\u00f3 \u00a0su sanci\u00f3n a 38 meses concedi\u00e9ndole el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que por considerar como \u00abnuevo\u00bb \u00a0el hecho de la condena de la testigo por la que se lo inculp\u00f3, \u00a0present\u00f3 \u00abdemanda \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0contra la sentencia que lo tiene privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que aport\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda de Las Nieves como \u00fanico medio procesal para \u00a0demostrar la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000 que prev\u00e9 \u00ab[c]uando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el 8 de octubre de 2014 la colegiatura acusada declar\u00f3 \u00a0infundada el motivo de revisi\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que se quebrant\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica por el \u00a0Tribunal acusado al haber decretado oficiosamente un nuevo periodo \u00a0probatorio, innecesario puesto que ya se contaba con los expedientes \u00a0a inspeccionar. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que igualmente la aludida autoridad trasgredi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas a la igualdad, dignidad humana y el principio procesal \u00a0de la favorabilidad al procesado, por haberle concedido beneficios \u00a0punitivos a Mar\u00eda de Las Nieves, mientras que a \u00e9l se \u00a0los neg\u00f3 por auto de 24 de abril de 2014, con el argumento de \u00a0que \u00aben \u00a0esta oportunidad \u00fanicamente se est\u00e1 tramitando la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia cuestionada (\u2026) \u00a0que el petente yerra al pretender que por esta v\u00eda, la Sala se \u00a0pronuncie respecto a temas relacionados con la libertad de su \u00a0prohijado constituy\u00e9ndose este en asunto que le corresponde \u00a0entrar a debatir a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, a quien se le haya asignado la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se declare \u00abnula \u00a0y se revoque la sentencia proferida por la parte accionada, el d\u00eda \u00a0ocho (8) del mes de octubre del a\u00f1o dos mil catorce (2014), \u00a0por la cual el servidor judicial, que la representa, resuelve: \u00a0\u201cPrimero.- Declarar no fundada, la causal de revisi\u00f3n, \u00a0incoada por DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, \u00a0-a trav\u00e9s de \u00a0apoderado- contra la sentencia condenatoria de 5 de junio de 2006 \u00a0proferida en su contra por el juzgado primero penal del circuito de \u00a0Ci\u00e9naga (Magdalena) por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por \u00a0las razones expresadas en la parte motiva\u201d; al denegar el \u00a0amparo y protecci\u00f3n, de su libertad inmediata, solicitada a \u00a0favor de mi poderdante; sin valorar los elementos materiales \u00a0probatorios, que reinan en los expedientes de los procesos seguidos \u00a0contra el accionante: DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, y la se\u00f1ora: \u00a0MARIA DE LAS NIEVES HURTADO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00ab[o]rdenar que la parte accionada, en lo sucesivo se cumpla a \u00a0cabalidad con esta obligaci\u00f3n jurisdiccional de respetar las \u00a0garant\u00edas procesales a los destinatarios de la justicia a su \u00a0digno cargo\u00bb \u00a0y \u00abordenar \u00a0la libertad inmediata del accionante\u00bb \u00a0(fls. 1-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta manifest\u00f3 que \u00a0\u00abtom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo como Procuradora, el pasado 2 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, raz\u00f3n por la cual no tuve conocimiento de \u00a0los hechos narrados\u00bb; \u00a0de manera que \u00a0\u00ab[p]or \u00a0no haber actuado dentro del proceso, no puedo ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia (fls. \u00a091-92 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0ponente de la Sala encartada sostuvo que el 30 de septiembre de 2013, \u00a0luego de que se subsanara la demanda, admiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0el 23 de abril de 2014 \u00abresolvi\u00f3 \u00a0acerca de las solicitudes de libertad elevadas por el apoderado del \u00a0accionante desech\u00e1ndolas por improcedentes al no ser la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n el escenario para resolver solicitudes de libertad \u00a0que tendr\u00edan que hacerse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par expuso \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la renuncia del periodo probatorio solicitada por el Dr. \u00a0Orlando Barrios De La Victoria, la misma no fue acogida por la Sala \u00a0en ocasi\u00f3n a que el t\u00e9rmino probatorio viene delimitado \u00a0por la norma procedimental en el art\u00edculo 223 en el cual se \u00a0establece que ser\u00e1 de quince d\u00edas y estas se \u00a0practicar\u00e1n dentro de los treinta d\u00edas siguientes, as\u00ed \u00a0mismo, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un \u00a0procedimiento rogado, especial y estrictamente reglado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0derecho a la defensa (\u2026) se ha respetado durante el desarrollo \u00a0de esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n en las que se ha cumplido a \u00a0cabalidad con todos los t\u00e9rminos contenidos en la norma e \u00a0inclusive se dio respuesta a peticiones y solicitudes que no ten\u00edan \u00a0ninguna clase de asidero o fundamento jur\u00eddico como las \u00a0solicitudes en punto de la equiparaci\u00f3n de las situaci\u00f3n \u00a0de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO condenada por los delitos de FALSO \u00a0TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL con el de su prohijado DANIS JHOVAN \u00a0PIEDRIZ NOVA, condenado por HOMICIDIO AGRAVADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0deber de alegar de conclusi\u00f3n al interior del tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n viene reglado por la misma \u00a0norma adjetiva que regula su tr\u00e1mite, tal y como lo establece \u00a0de manera taxativa el art\u00edculo 225 de la Ley 600 de 2000, por \u00a0lo que se impone una carga argumentativa al demandante que no tiene \u00a0otra finalidad que la de persuadir al operador de justicia de la \u00a0firmeza de sus argumentos sin que como lo mencionara el accionante \u00a0\u201cbastara con echar un vistazo a los oficios y escritos \u00a0allegados por parte de este\u201d\u00bb (fls. \u00a090-113 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) tras \u00a0rese\u00f1ar el tr\u00e1mite dado al asunto conocido por su \u00a0estrado y referirse a la valoraci\u00f3n de los distintos medios de \u00a0prueba, apunt\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia proferida en contra del se\u00f1or Piedriz Nova, no se \u00a0profiri\u00f3 bas\u00e1ndose exclusivamente en el testimonio de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Hurtado D\u00edaz, por el contrario, \u00a0se emiti\u00f3 ponderando todas las pruebas incorporadas en juicio, \u00a0utilizando los criterios de la sana cr\u00edtica y valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114-120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0luego de informar pormenores del caso analizado, precis\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0accionante una vez m\u00e1s, pretende imponer su criterio e \u00a0interpretaci\u00f3n a toda costa, pues en el expediente obra \u00a0informaci\u00f3n que indica que el abogado Orlando Barrios, \u00a0actuando como apoderado judicial del penado, ya ha recurrido al mismo \u00a0argumento expuesto en el escrito que nos ocupa, y a la consecuente \u00a0presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela; Acci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n de la sentencia y Habeas Corpus\u00bb \u00a0(fls. 122-176 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada al considerar que \u00abel \u00a0apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado est\u00e1 que \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la revisi\u00f3n a que \u00a0hizo referencia en el escrito de tutela, se adelant\u00f3 conforme \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 600 de 2000, m\u00e1xime \u00a0su apoderado tuvo la oportunidad de solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y presentar alegatos de conclusi\u00f3n, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00abla Sala de Decisi\u00f3n Penal Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta previo el estudio del acervo probatorio de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0cuales consider\u00f3 que la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0invocada resultaba infundada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00abal \u00a0quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las \u00a0cuales consider\u00f3 infundada la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0invocada por el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, es una \u00a0circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, si se tiene en cuenta que \u00a0esa Corporaci\u00f3n Judicial cumpli\u00f3 con la labor \u00a0interpretativa que le es propia y valor\u00f3 el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que \u00a0\u00abcuando \u00a0se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de \u00a0revisi\u00f3n, no basta contraponer a la prueba que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura \u00a0de que el Juez de revisi\u00f3n reconsidere su fuerza persuasiva, \u00a0sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren \u00a0datos o informaci\u00f3n objetiva adicional, susceptible de ser \u00a0verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la \u00a0evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se \u00a0torne cuestionable, (CSJ SP abr. 30 2008, rad. No. 25132), \u00a0presupuestos que fue precisamente los que se abstuvo de acreditar el \u00a0apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n objeto de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que \u00a0\u00aba \u00a0pesar de que la parte actora no alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia soporte de sus pretensiones, el Tribunal \u00a0accionado en atenci\u00f3n a lo estatuido en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, procedi\u00f3 a analizar la vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad de la causal 5\u00aa prevista en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, solo que previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia nacional que considero aplicable al \u00a0caso, resolvi\u00f3 de igual manera declararla infundada. No sin \u00a0antes, se\u00f1alar que el demandante no demostr\u00f3: \u201cla \u00a0incidencia del testimonio de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO D\u00cdAZ \u00a0en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga (Magdalena), como quiera que exist\u00edan otros \u00a0medios probatorios que llevaron al convencimiento del fallador en \u00a0aquel momento de la responsabilidad del se\u00f1or DANIS JHOVAN \u00a0PIEDRIZ NOVA\u201d\u00bb (fls. \u00a0177-193 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del gestor aduciendo que \u00abeste \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, tiene como objeto no solo \u00a0lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del afectado, sino el de ratificar su estado de \u00a0inocencia, verificando con el expediente que contiene el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, anexado por el suscrito, \u00a0oportunamente, y al parecer no fue revisado, porque no existe \u00a0constancia de ello, vulner\u00e1ndose el principio del debido \u00a0proceso, por esta alta corporaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00abconsider[\u00f3] \u00a0obligatorio presentar la presente demanda de acci\u00f3n de tutela \u00a0porque en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia, radicado \u00a0bajo el No. 0648-2013, tramitado por la Parte Accionada, se \u00a0vulneraron m\u00e1s de un derecho fundamental, desde su etapa de \u00a0admisi\u00f3n, transitando por la de pruebas, donde la accionada se \u00a0excede en la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio, sin que \u00a0existiera pruebas pendientes por practicar, y pare de contar, acaso \u00a0este comportamiento funcional es correcto, en el noble servicio de \u00a0administrar justicia, tratando sobre el sagrado derecho de la \u00a0libertad de una persona\u00bb \u00a0(fls. 214-216 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha a la Sala Penal del Tribunal querellado que haya \u00a0ampliado el t\u00e9rmino probatorio previsto en el art\u00edculo \u00a0224 de la Ley 600 de 2000 por ser vulneratorio de su derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica; asimismo, el hecho de que no le hubieran \u00a0conferido los mismos privilegios en cuanto a la disminuci\u00f3n de \u00a0su pena que tuvo con la procesada Mar\u00eda de las Nieves Hurtado \u00a0y persigue que se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de \u00a02014 mediante la cual se declar\u00f3 no fundada la causal tercera \u00a0de revisi\u00f3n invocada, refiriendo el tema a un defecto f\u00e1ctico \u00a0y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de primera instancia emitida el 5 de junio de 2006 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) que \u00a0resolvi\u00f3: \u00abCondenar \u00a0a (\u2026) y Danis Jhovan Piedriz a la pena principal de \u00a0trescientos (300) meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado\u00bb \u00a0(fls. 128-138 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia condenatoria de Mar\u00eda de las Nieves Hurtado D\u00edaz \u00a0pronunciada el 1\u00ba de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, que la declar\u00f3 \u00a0\u00abpenalmente \u00a0responsable (\u2026) por los delitos de que tratan los art\u00edculos \u00a0442 y 453 del C\u00f3digo Penal\u00bb imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 60 meses de prisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a043-51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la Sala acusada del 7 de noviembre de 2013 \u00a0por medio de la cual se dispuso \u00ab[c]onfirmar \u00a0el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012 mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0de Ci\u00e9naga conden\u00f3 a Mar\u00eda de las Nieves Hurtado \u00a0como autora de falso testimonio y fraude procesal\u00bb \u00a0y modific\u00f3 la condena impuesta, asign\u00e1ndole 38 meses de \u00a0prisi\u00f3n y concedi\u00e9ndole la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria (fls. 60-71 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto admisorio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de 30 de \u00a0septiembre de 2013 (fls. 56-61 Cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia que abre a pruebas el tr\u00e1mite \u00abpor \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que las partes \u00a0soliciten las que estimen conducentes\u00bb, \u00a0de 27 de noviembre siguiente (fl. 77 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Pronunciamiento de 24 de abril de 2014, respecto de solicitudes de \u00a0libertad y descuento de pena (fls. 115-117 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Sentencia de revisi\u00f3n de 8 de octubre de 2014 en la que se da \u00a0apertura al an\u00e1lisis del caso citando un precedente \u00a0jurisprudencial nacional relativo a que \u00abla \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n le impone la necesidad al actor de \u00a0probar tres elementos a saber: \u201ci) demostrar que la causal que \u00a0alega tiene existencia real, ii) de allegar las pruebas nuevas que no \u00a0se conocieron en el momento del debate y que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, en fin, iii) debe probar, debe persuadir a la Sala \u00a0sobre el fundamento de la causal que alega\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, anot\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente caso, debido a las falencias argumentales exhibidas por \u00a0el apoderado del accionante, lo \u00fanico nuevo que se alleg\u00f3 \u00a0como prueba fue la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) en contra de \u00a0MARIA DE LAS NIEVES HURTADO D\u00cdAZ, por el delito de FRAUDE \u00a0PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, sin embargo, esa circunstancia no \u00a0constitu\u00eda un hecho nuevo, toda vez que la sentencia se \u00a0profiere con fundamento en la retractaci\u00f3n de MARIA DE LAS \u00a0NIEVES HURTADO dentro del proceso que se le sigui\u00f3 al se\u00f1or \u00a0DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA y en el cual fue condenado por el delito de \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO, retractaci\u00f3n que fue valorada por el \u00a0fallador en ese momento y a la que no se le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n e inclusive en los alegatos finales \u00a0presentados por el mismo juzgador, es decir, el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), situaci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 haber sido ventilada en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00abno \u00a0puede tratarse la retractaci\u00f3n de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO \u00a0D\u00cdAZ como un hecho nuevo porque ya se ten\u00eda \u00a0conocimiento de su ocurrencia, lo \u00fanico novedoso que exist\u00eda \u00a0en este asunto era que hab\u00eda sido condenada por esa \u00a0retractaci\u00f3n, por lo que se concluye que no se surten los dos \u00a0requisitos exigidos para la prosperidad de esta causal que son el \u00a0ontol\u00f3gico y el cronol\u00f3gico, que vienen demarcados por \u00a0la existencia de un nuevo hecho o una nueva prueba y un elemento de \u00a0car\u00e1cter cronol\u00f3gico, que es la imperiosa necesidad de \u00a0que el hecho o la prueba nueva haya surgido con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia atacada\u00bb \u00a0(fls. 172-192 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas advierte la Sala que el juzgador cuestionado \u00a0al dictar la sentencia de 8 de octubre de 2014 no incurri\u00f3 en \u00a0los yerros f\u00e1ctico ni procedimental absoluto que se le endilga \u00a0por \u00a0cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en las \u00a0pruebas recaudadas y la aplicaci\u00f3n de un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable para determinar el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0prosperidad de la causal tercera del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el colegiado enjuiciado con apoyo en precedente de \u00a0jurisprudencia nacional y en lo previsto por el canon 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, descart\u00f3 el \u00e9xito del \u00abrecurso \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0propuesto al notar que el presunto hecho nuevo \u00abcondena \u00a0de la testigo Mar\u00eda de las Nieves Hurtado D\u00edaz por los \u00a0delitos de falso testimonio y fraude procesal\u00bb \u00a0se trataba de una circunstancia previamente conocida y sobre la cual \u00a0ya se hab\u00eda pronunciado incluso el a \u00a0quo, \u00a0al decir que \u00abaceptar \u00a0como alega la defensa que se debe dar credibilidad a la segunda \u00a0declaraci\u00f3n de la testigo Mar\u00eda Hurtado D\u00edaz, \u00a0ser\u00eda atentar contra el principio de la valoraci\u00f3n \u00a0integral del testimonio, ya que el examen de los elementos de juicio \u00a0no puede basarse en las frases para fundamentar una decisi\u00f3n \u00a0sino en el an\u00e1lisis ponderado de todo su contenido (\u2026) \u00a0[p]ara el despacho no merece cr\u00e9dito en el segundo testimonio \u00a0de las testigo que estamos analizando ya que est\u00e1 sujeta en \u00a0esta segunda versi\u00f3n sometida bajo presi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0disposici\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n y la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0del colegiado encartado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la \u00a0convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un \u00a0\u00abrequisito \u00a0de procedibilidad especial\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la \u00abdisposici\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 \u00a0Sep, \u00a04 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. \u00a000034-00 y 2012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a los reparos frente al tr\u00e1mite del recurso de \u00a0revisi\u00f3n es claro, primeramente, que no le asiste la raz\u00f3n \u00a0al quejoso en los reproches que le efect\u00faa pues no es \u00a0violatorio de su derecho a la defensa t\u00e9cnica el haber \u00a0ordenado en auto de 24 de abril de 2014 como prueba de oficio, la \u00a0inspecci\u00f3n judicial de los expedientes remitidos por los \u00a0Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) ya que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 luego de \u00a0observar que tras abrir el proceso a pruebas a las partes con \u00a0prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2013 no solicitaron ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, frente \u00a0a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que d\u00e9 \u00a0cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera \u00a0dado un trato preferente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el descuento de la condena conferido en la sentencia de segunda \u00a0instancia a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Nieves D\u00edaz \u00a0se hizo dentro en el marco de un proceso distinto y por un delito \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}