{"id":89533,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4508-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4508-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4508-2015\/","title":{"rendered":"STC 4508 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00494-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00abprincipio \u00a0de legalidad y tipicidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco Granahorrar formul\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0ante el juzgado accionado, en contra de los se\u00f1ores Rebeca \u00a0Matilde de D\u00edaz y Carlos Bejarano Infante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, la entidad actora vendi\u00f3 los derechos \u00a0litigiosos o de \u00abcartera \u00a0vencida a Covinoc y esta a su vez a m\u00ed\u00bb, siendo \u00a0reconocida como cesionaria dentro del aludido asunto el 8 de junio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n el despacho, mediante auto de 26 de septiembre \u00a0de 2013 orden\u00f3 que adosara el \u00abCERTIFICADO \u00a0DE LIBERTAD Y TRADICI\u00d3N, reciente del inmueble distinguido con \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-0030424 y \u00a0080-0030320 en aras de determinar la situaci\u00f3n real del \u00a0inmueble y disponer lo pertinente, para \u00a0lograr el secuestro del garaje No. \u2013 23 ubicado en el conjunto \u00a0la Mansi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que nunca le fue notificada, \u00abdejando \u00a0de lado la norma consagrada en la ley 1194 de 2008, por medio de la \u00a0cual se reform\u00f3 el c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb, \u00a0concerniente con el art\u00edculo 346, denominada \u00ab\u201cdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d, \u00a0que reemplaza la antigua perenci\u00f3n, quedando estas as\u00ed \u00a0desmaterializada en el ordenamiento procesal vigente (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Insiste que la autoridad querellada debi\u00f3 remitirle la \u00a0comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 en el \u00a0expediente, como de \u00abnotificaciones\u00bb, \u00a0por tanto, tal omisi\u00f3n viol\u00f3 el \u00abdebido \u00a0proceso de contradicci\u00f3n y defensa, puesto que el auto fue \u00a0notificado en estado, pero como bien esa sabido SE DEBI\u00d3 \u00a0CUMPLIR CON EL DEBER DE COMUNICARLO POR EL MEDIO M\u00c1S \u00a0EXPEDIDO\u00bb, es \u00a0decir, \u00abV\u00cdA \u00a0CORREO CERTIFICAODO 472 O V\u00cdA EMAIL a su domicilio principal \u00a0el causal se encuentra en la ciudad de Santa Marta, ocupando el \u00a0inmueble objeto de la demanda, y que precisan en el auto aludido; \u00a0configur\u00e1ndose con un ello un defecto procedimental absoluto\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto se pretermiti\u00f3 una etapa definida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A pesar de haber remitido, el 29 de septiembre de 2014 a trav\u00e9s \u00a0de la empresa \u00abDEPRISA\u00bb, \u00a0un memorial solicitando la nulidad de lo actuado, este nunca fue \u00a0anexado al expediente, mucho menos resuelto, \u00abpero \u00a0con asomo de sorpresa era de PLENO CONOCIMIENTO PARA LA PARTE \u00a0DEMANDADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Recalca que \u00abtanto \u00a0la notificaci\u00f3n frente al auto que ordena el cumplimiento, \u00a0como la que declara la terminaci\u00f3n del proceso, deber\u00edan \u00a0ser ENVIADAS a efecto de surtir con ello una correlaci\u00f3n de \u00a0importancia, dado que es tan IMPORTANTE, el COMUNICADO DE \u00a0CUMPLIMIENTO COMO LA IMPOSICI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N, puesto \u00a0que esta se da precisamente por el desconocimiento del hecho, ya que \u00a0el domicilio de mi cliente no es la capital el pa\u00eds y que \u00a0tampoco fue comunicado a la apoderada para interponer dentro del \u00a0t\u00e9rmino que se establece por ley la debida remisi\u00f3n de \u00a0lo solicitado por el despacho, dado que no tenemos acceso directo al \u00a0expediente por v\u00eda digital.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdejen \u00a0sin efecto los autos de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0mil trece (2013), y el de febrero tres (3) de dos mil catorce (2014), \u00a0los cuales ponen fin al proceso por DESISTIMIENTO T\u00c1CITO y que \u00a0NO FUERON NOTIFICADOS como lo expresa el art\u00edculo 346 de la \u00a0Ley 1194\/08 en su inciso 3\u00ba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se declare la nulidad a partir de los citados autos, por ser \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada, manifest\u00f3 que la suplicante, \u00a0mediante prove\u00eddo de 8 de junio de 2010 fue reconocida como \u00a0cesionaria de los derechos y garant\u00edas que le correspond\u00edan \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda.; que \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada que design\u00f3; \u00a0as\u00ed mismo, y ante la \u00abinactividad \u00a0de las partes, y previo a disponer lo pertinente para lograr el \u00a0secuestro del garaje No. 23 del Conjunto Residencial la Mansi\u00f3n, \u00a0por auto de 25 de febrero de 2013, se requiri\u00f3 a la parte \u00a0actora, so pena de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 317 del C.G.P., que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0allegara al plenario los certificados de tradici\u00f3n y libertad \u00a0de los inmuebles distinguidos con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320, cumplido el plazo \u00a0anterior y al no obtener respuesta alguna de la actora por auto del 3 \u00a0de febrero de 2014 se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de este \u00a0asunto por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abninguna \u00a0de las providencias aludidas fue cuestionada a trav\u00e9s de los \u00a0recursos correspondientes, por lo que por dem\u00e1s revela que en \u00a0este asunto no se cumple con el principio de la subsidiaridad que \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no se ha \u00abvulnerado \u00a0el derecho al debido proceso de la accionante al no enviar la \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica del auto que la requiri\u00f3 \u00a0so pena del desistimiento t\u00e1cito, y mucho menos del auto del \u00a0auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n, como quiera que la \u00a0norma aplicada no prev\u00e9 las comunicaciones que echa de menos \u00a0la peticionaria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no present\u00f3 \u00a0los recursos de ley en contra de la providencia que ahora reprocha, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, con \u00a0las respectivas consecuencias de cancelaci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares y evoluci\u00f3n de dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que no se cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se \u00abnotific\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito (19 de febrero de 2014) y la \u00a0interposici\u00f3n de la queja constitucional transcurrieron m\u00e1s \u00a0de los seis (6) meses que la Corte Constitucional y la Corte Suprema \u00a0de Justicia consideran como razonables para atacar por esta v\u00eda \u00a0las decisiones judiciales, sin que por dem\u00e1s se haya alegado y \u00a0menos probado circunstancias alguna que justifique la demora en \u00a0exorar la protecci\u00f3n tuitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que se \u00abevidencia \u00a0en el plenario una solitud de nulidad radicada en esta agencia \u00a0judicial el 30 de septiembre de 2014 que ingres\u00f3 al Despacho \u00a0para resolver lo pertinente el 19 de febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza, por razones del c\u00famulo de trabajo que caracteriza los \u00a0despachos judiciales y por el cese de actividades del a\u00f1o \u00a0anterior, y que finalmente fue resuelta el mismo 19 de febrero, y se \u00a0notificara en el siguiente estado que se publique una vez retorne el \u00a0expediente\u2026\u00bb \u00a0 (fls. \u00a017 a 19 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que \u00abentre \u00a0la fecha en que se profiri\u00f3 el auto mediante el cual se \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, de la \u00a0ejecuci\u00f3n de marras, (3 de febrero de 2014), y el d\u00eda \u00a0en que se radic\u00f3 la demanda de tutela (25 de febrero de 2015), \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, \u00a0lo que no acompasa con el criterio de inmediatez reci\u00e9n tra\u00eddo \u00a0a cuento, y que no puede entenderse excusada con los planteamientos \u00a0que hizo la libelista en su demanda de tutela (atinentes a que no se \u00a0le envi\u00f3 telegrama o correo electr\u00f3nico inform\u00e1ndole \u00a0sobre el auto conminatorio del 25 de septiembre de 2013), pues ni el \u00a0art\u00edculo 346 del C. de P. C., ni el 317 del C.G. del P., \u00a0exigen que el \u00a0auto que decrete el desistimiento t\u00e1cito deba \u00a0ser puesto en conocimiento de las partes, mediante un mecanismo de \u00a0notificaci\u00f3n distinto a la publicaci\u00f3n por \u201cestado\u201d \u00a0que contempla el art\u00edculo 321 del C. de P. C., (que fue el que \u00a0emple\u00f3 para enterar a los litigantes sobre dicho proceso\u00bb \u00a0(La \u00a0negrilla y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que no se puede \u00abpasar \u00a0por alto que quien hoy reclama la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional no agot\u00f3 oportunamente los instrumentos \u00a0endoprocesales que ten\u00eda a su alcance para ventilar (ante el \u00a0juez natural) las contingencias que puso de presente en su solicitud \u00a0de amparo, en punto a la legalidad de terminaci\u00f3n, por \u00a0desistimiento t\u00e1cito del proceso ejecutivo en referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que en \u00abefecto, \u00a0el expediente que recoge esta sumaria tramitaci\u00f3n no refleja \u00a0(ni tampoco se aleg\u00f3 as\u00ed en el libelo incoativo) que la \u00a0se\u00f1ora Olivella Guzm\u00e1n hubiera impugnado (en reposici\u00f3n \u00a0o en apelaci\u00f3n) las providencias cuya legalidad cuestion\u00f3 \u00a0en su demanda de tutela, en especial, el auto del 3 de febrero de \u00a02014, vicisitud que, por igual, redunda en el fracaso de su solicitud \u00a0de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, remarc\u00f3 que en \u00abprincipio \u00a0la Sala s\u00ed considera desconocer del derecho fundamental a un \u00a0debido proceso de la se\u00f1ora Olivella Guzm\u00e1n que la \u00a0secretar\u00eda de la oficina judicial accionada hubiera tardado \u00a0casi \u00a05 meses \u00a0(del 30 de septiembre de 2014 al 19 de febrero de 2015) en entrar al \u00a0despacho la solicitud de nulidad que aquella formul\u00f3, pues en \u00a0verdad no son de recibo los argumentos que adujo juez de la \u00a0ejecuci\u00f3n, entre otras cosas, porque el cese de actividades de \u00a0la Rama Judicial s\u00f3lo tuvo lugar entre el 8 de octubre y el 19 \u00a0de diciembre de 2014); sin \u00a0embargo, \u00abtampoco \u00a0por esa omisi\u00f3n procede el amparo por cuanto, seg\u00fan \u00a0aqu\u00ed lo inform\u00f3 el accionado, \u201cla solicitud de \u00a0nulidad radicada el 30 de septiembre de 2014 que regres\u00f3 al \u00a0despacho el 19 de febrero del a\u00f1o que avanza por razones de \u00a0c\u00famulo de trabajo y por el cese de actividades del a\u00f1o \u00a0anterior, finalmente \u00a0fue resuelta el mismo 19 de febrero y se notificar\u00e1 en el \u00a0siguiente estado que se publique una vez retorne el expediente\u201d\u00bb \u00a0 (Lo \u00a0subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab\u201c\u2026cuando \u00a0la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentran \u00a0superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, por cuanto que la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez [constitucional] respecto \u00a0del caso concreto resultar\u00eda inocua, y, por consiguiente, \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0acci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u00abexhort\u00f3 \u00a0al susodicho funcionario, primero, para que, en lo sucesivo, adopte \u00a0los correctivos necesarios para que los empleados adscrito a su \u00a0despacho cumplan con los preceptos legales dentro de los t\u00e9rminos \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico establece y, segundo, para que, \u00a0tan pronto como sea posible, y si no lo ha hecho ya, adopte la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que estime pertinente, con relaci\u00f3n a \u00a0la solicitud de nulidad que all\u00ed inco\u00f3 la parte \u00a0ejecutante (fls. \u00a018 a 22 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la quejosa, aduciendo que el fallo del \u00a0a-quo \u00a0\u00abse \u00a0funda en consideraciones inexactas cuando es realmente err\u00f3neas, \u00a0como ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa dado que no se notific\u00f3 \u00a0el auto del 25 de septiembre de 2013 que daba inici\u00f3 el \u00a0llamado de atenci\u00f3n por estar a (sic) portas del DESISTIMIENTO \u00a0T\u00c1CITO contemplado en el art\u00edculo 346 y el cual deja de \u00a0lado el art\u00edculo 321 del C.P.C., que atend\u00eda a la \u00a0antigua perenci\u00f3n, pero para efecto de ser reconocida deb\u00eda \u00a0ser notificada por estado \u201cy se comunicar\u00e1 el d\u00eda \u00a0siguiente por el medio m\u00e1s expedito\u201d, actuaci\u00f3n \u00a0que no cumpli\u00f3 el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abincurre \u00a0el fallador en error esencial, especialmente respecto del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, que resulta insignificante a las \u00a0pretensiones de la parte actora, por omisi\u00f3n de la \u00a0interpretaci\u00f3n de sus principios; dado que, se ha actuado \u00a0diligentemente, dentro del proceso, pero han existido causas anexas \u00a0como por ejemplo el paro judicial, la entrada a la vacancia judicial \u00a0y los atrasos propios del despacho, que los memoriales interpuestos \u00a0NUNCA han sido legajados oportunamente pero si han sido de pleno \u00a0conocimiento para la parte demandada, y que ahora si est\u00e1n \u00a0realizando actuaciones y demandado (sic) agilidad y celeridad en el \u00a0proceso despu\u00e9s de haber tenido tanta inercia durante m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada y con conocimiento de las obligaciones \u00a0asumidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0\u00abdejen \u00a0sin efecto los autos de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0mil trece (2013), y el de febrero tres (3) de dos mil catorce (2014), \u00a0los cuales ponen fin al proceso por DESISTIMIENTO T\u00c1CITO y que \u00a0NO FUERON NOTIFICADOS como lo expresa el art\u00edculo 346 de la \u00a0Ley 1194\/08 en su inciso 3\u00ba\u00bb, por \u00a0haber incurrido el querellado en defecto procedimental absoluto, ya \u00a0que no le comunic\u00f3 a trav\u00e9s de correo certificado el \u00a0auto que ordenaba requerirla (25 de febrero de 2013) para que \u00a0aportara los certificados de tradici\u00f3n objeto de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el expediente que remiti\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito las pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 22 de enero de 1992, mediante la cual el funcionario \u00a0encartado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la Corporaci\u00f3n \u00a0Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u2013 Granahorrar- y, a cargo \u00a0de Carlos Guillermo Bejarano Infante y Rebeca Gonz\u00e1lez de \u00a0D\u00edaz, por \u00ab6242.9214 \u00a0UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, equivalente en agosto \u00a021 de 1991 a la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL \u00a0OCHECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA \u00a0CORRIENTE ($21.325.881.93), por concepto de capital (fls. \u00a066 a 68 Cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0del 11 de junio posterior, en el que el juzgado acept\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la demanda, as\u00ed mismo, decret\u00f3 el \u00a0embargo del predio hipotecado (fls. 74 y 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia \u00a0de 13 de enero de 1994, emitida por el despacho acusado, ordenando la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del apartamento 305 del conjunto \u00a0residencial La Mansi\u00f3n, ubicado en la ciudad de Santa Marta, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-0032853; mezanine del \u00a0citado predio, con folio de registro No. 080-0030424 y del garaje 23 \u00a0distinguido con el No. 0030320, \u00abpara \u00a0que con el producto de la venta se pague la obligaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0demandada y a que hace referencia la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0107 de 17 de enero de 1.990 otorgada por la notar\u00eda 25 del \u00a0c\u00edrculo de Bogot\u00e1 y en el pagar\u00e9 aportado con la \u00a0demanda; As\u00ed \u00a0mismo, dispuso se practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 del C.P.C. \u00a0(fls. 117 a 120 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de junio 8 de 2010, a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Carmen Helena Olivella Guzm\u00e1n (aqu\u00ed \u00a0accionante), como cesionaria de los derechos y garant\u00edas que \u00a0le pudieran corresponder a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el escrito de \u00abcesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0764 Cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de 5 de octubre de 2012, emitido por la autoridad acusada, \u00a0reconoci\u00e9ndole personer\u00eda jur\u00eddica a la \u00a0apoderada de la \u00abcesionaria\u00bb \u00a0(fl. \u00a0267 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 25 de septiembre de 2013, en el que el \u00a0querellado dispuso que \u00abso \u00a0pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito de que trata el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del C. de P. C., se requiere \u00a0a la parte actora para que aporte certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad reciente de los inmuebles distinguidos con los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320, en aras \u00a0de determinar en la actualidad la real situaci\u00f3n de los \u00a0inmuebles y disponer lo pertinente para lograr el secuestro del \u00a0garaje No. 23 del conjunto residencial La Mansi\u00f3n, para lo \u00a0cual se le otorga un plazo de 30 d\u00edas\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, dispuso que el expediente pasara al despacho para decidir lo \u00a0pertinente (fl. 768 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 3 de febrero de 2014, mediante el cual el despacho decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb; \u00a0de igual forma, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares \u00a0decretadas y la entrega de t\u00edtulos de dep\u00f3sitos y, que \u00a0en caso de existir embargos de remanentes, los mismos fueran puestos \u00a0a disposici\u00f3n a quien corresponda (fl. 769 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Oficios Nos. 0946 de 3 de abril, 1709, 1809 de 18 y 26 de junio y 11 \u00a0de septiembre de 2014 respectivamente, librados por el funcionario \u00a0acusado, cancelando \u00ablos \u00a0embargos\u00bb (fls. \u00a0771 a 773 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Memorial presentado ante el despacho de marras, por la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora Carmen Olivella Guzm\u00e1n, \u00a0solicitando se invalidara todo lo actuado a partir del auto de 26 de \u00a0septiembre de 2013, que ordenaba requerir a su mandataria y que \u00abno \u00a0fue notificado a la suscrita como lo contempla el art\u00edculo 140 \u00a0del C. de P.C., debido a que la misma debe hacerse de manera expedida \u00a0a la parte interesada, y que no hubo comunicaci\u00f3n por parte \u00a0del juzgado\u00bb \u00a0a pesar que hab\u00eda anexado los \u00abdatos \u00a0para que se surtiera cualquier informaci\u00f3n al respecto\u00bb \u00a0(fl. \u00a0786 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 19 de febrero de 2015, en el que el juzgado rechaz\u00f3 de \u00a0plano el anterior incidente. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que si \u00a0en \u00abgracia \u00a0de discusi\u00f3n se dijera lo contrario, tenga en cuenta la togada \u00a0que el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 como se \u00a0desprende del art\u00edculo 627 de la referida codificaci\u00f3n \u00a0procesal civil, por consiguiente como el requerimiento previo se hizo \u00a0en vigor de dicha norma, los d\u00edas para el cumplimiento de la \u00a0carga procesal se computaron a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0por estado, \u00a0esto es desde el 30 de septiembre de 2013\u00bb y \u00a0como la actora guard\u00f3 silencio, dio por terminado el asunto \u00a0por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb (fl. \u00a0788 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Resoluci\u00f3n de 24 de marzo siguiente, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se dispuso la expedici\u00f3n de copias requerida por la \u00a0demandante; parejamente, precis\u00f3 que en cuanto a que se \u00a0pronunciara sobre la nulidad que formul\u00f3, le hizo saber que \u00a0deber\u00eda estarse a lo resuelto el \u00ab19 \u00a0de febrero de 2014 (sic)\u00bb, \u00a0auto del que se observa a\u00fan no se ha notificado por estado \u00a0(fl. \u00a0790 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0puesto que desde que se emitieron las decisiones de 25 de septiembre \u00a0de 2013 y 3 de febrero de 2014 por el juzgado acusado y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (25 de febrero de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo, \u00a0tiempo que ya se hab\u00eda superado para el periodo en que la rama \u00a0judicial entr\u00f3 en cese de actividades en los meses de octubre \u00a0a diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a que se tenga en cuenta la vacancia judicial para \u00a0alterar el requisito de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0cumples \u00a0se\u00f1alar que la Sala en caso que guarda simetr\u00eda con \u00a0este caso, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>frente \u00a0al alegato de la entidad accionante, seg\u00fan el cual la petici\u00f3n \u00a0de tutela es oportuna, porque descontados los d\u00edas de vacancia \u00a0judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto \u00a0que resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acoger\u00e1, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se \u00a0contar\u00e1n conforme al calendario, es decir, sin descontar los \u00a0d\u00edas inh\u00e1biles, incluidos los de vacancia judicial. Es \u00a0m\u00e1s, en el hipot\u00e9tico caso de aceptarse esa f\u00f3rmula \u00a0inusual, tampoco se cumplir\u00eda dicho requisito, pues para el \u00a0d\u00eda en que fue presentada \u00a0(17 de junio de 2010) \u00a0ya se hab\u00eda superado el referido plazo (CSJ \u00a0STC, 2 Jul. 2010, rad, n\u00b0 00984-00, reiterada el 30 Abr. 2013 \u00a0rad, n\u00b0 00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar de un lado, la parte interesada no \u00a0cuestion\u00f3 en su debida oportunidad el auto que \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad\u00bb que \u00a0propuso, de fecha 19 de febrero de 2014, esto es, interponiendo \u00a0recurso de reposici\u00f3n (Art. 348 C.P.C.) (fl. 788 Cdno. 3 \u00a0original); y del otro, advierte la Sala que frente al prove\u00eddo \u00a0de 24 de marzo del presente a\u00f1o (fl. 790 \u00eddem), \u00a0resulta prematuro emitir alg\u00fan pronunciamiento al respecto, \u00a0puesto que, como se dej\u00f3 visto el mismo a\u00fan no ha sido \u00a0notificada por estado a los sujetos procesales, en tal virtud el \u00a0suplicante dentro del t\u00e9rmino que le concede la ley y, en el \u00a0escenario natural, como es al interior del respectivo proceso, podr\u00e1 \u00a0manifestar su descontento de estimarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda of\u00edciese al juzgador accionado para que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el numeral s\u00e9ptimo de las \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}