{"id":89534,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4509-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4509-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4509-2015\/","title":{"rendered":"STC 4509 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4509-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00422-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de \u00a0abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 25 \u00a0de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Hildebrando Vega \u00a0Carrizales frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe y \u00a0la Direcci\u00f3n ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Transcurrido tal lapso, le \u00abinformaron \u00a0en la oficina, que en la bodega no hab\u00eda paquetes del a\u00f1o \u00a02003 (en ese a\u00f1o se archiv\u00f3 el proceso, con el paquete \u00a024 del a\u00f1o 2003), por parte del juez [enjuiciado]\u00bb, \u00a0por lo que \u00abvolv[i\u00f3] \u00a0a la secretar\u00eda del [despacho accionado], en donde les \u00a0inform[\u00f3] que en la bodega del archivo, no hab\u00eda \u00a0reportes de archivos del a\u00f1o 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ulteriormente, busc\u00f3 \u00abel \u00a0proceso dentro de los reportes de archivo del juez, y en este \u00a0aparec\u00eda archivado en el a\u00f1o 1999 con el paquete 162\u00bb. \u00a0Por tanto, el d\u00eda 8 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado nuevamente radic\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de desarchive, ante la oficina de archivo judicial, con \u00a0base en la informaci\u00f3n obtenida de los archivos encontrados en \u00a0la secretar\u00eda\u00bb de marras, ante lo cual \u00abvolvieron \u00a0a informar[l]e que deb\u00eda esperar otros veinte d\u00edas \u00a0h\u00e1biles como m\u00ednimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Empero, vencido el t\u00e9rmino, es decir, el 6 de octubre \u00a0posterior, otra vez le manifestaron que \u00abtampoco \u00a0hab\u00eda registros de paquetes de archivo del a\u00f1o 1999 por \u00a0parte del juez [acusado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene \u00a0el \u00a0\u00abdesarchivo \u00a0del proceso mencionado [\u2026] y la copia autenticada de la \u00a0providencia judicial que [lo] dio por terminado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 18 de febrero de 2015 (fl. 8, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 24 a 27, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada expres\u00f3, en compendio, que \u00a0\u00abel \u00a0proceso [en cuesti\u00f3n] se encuentra archivado desde el a\u00f1o \u00a01999, paquet[e] 162\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[d]ebido \u00a0a la data en que se archiv\u00f3 [\u2026] no aparece radicado en \u00a0el programa de gesti\u00f3n judicial\u00bb; \u00a0con todo, adujo que \u00abofici[\u00f3] \u00a0a la entidad correspondiente a fin de que proceda al desarchive del \u00a0aludido expediente\u00bb \u00a0(fls. 14 y 15, \u00eddem). \u00a0Sin embargo, posteriormente afirm\u00f3 que \u00abrevisadas \u00a0nuevamente las listas de archivo de procesos terminados y entregados \u00a0al archivo central se constat\u00f3 que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario N\u00ba. 1994-4666 de Conavi contra Luis Anibal Esteban \u00a0Triana, aparece registrado en el paquete 24 del a\u00f1o 2007\u00bb \u00a0(fls. 22 y 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la direcci\u00f3n ejecutiva accionada puso de presente, en \u00a0suma, que en las dos oportunidades que se deprec\u00f3 la b\u00fasqueda \u00a0del expediente se realiz\u00f3 la \u00ablabor \u00a0administrativa de b\u00fasqueda obteniendo [\u2026] resultado \u00a0negativo en [su] ubicaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb; \u00a0empero, \u00abinici[\u00f3] \u00a0ardua b\u00fasqueda del proceso objeto del requerimiento en la base \u00a0de datos Convida creada para referenciar los procesos que se han \u00a0recibido de la jurisdicci\u00f3n civil, encontrando que [aquel] \u00a0estaba ubicado en la caja 46 ingreso 33239 y que una vez se \u00a0verific[\u00f3] en la misma, se evidenci[\u00f3] que [\u2026] \u00a0fue desarchivado el 18 de octubre del 2000 por [un] empleado en su \u00a0momento del juzgado [reprochado], sin que a la fecha se haya devuelto \u00a0al Archivo Central para su custodia\u00bb \u00a0(fl. 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0otorg\u00f3 el amparo rogado brindando salvaguardia al derecho \u00a0fundamental \u00abde \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1, Oficina de Archivo Central, a trav\u00e9s \u00a0de su jefe, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas emita respuesta completa, congruente y de fondo sobre la \u00a0solicitud radicada por el [querellante] el 8 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sinopsis, dado que \u00abdemostrado \u00a0se encuentra que el [peticionario], efectivamente elev\u00f3 \u00a0solicitud de desarchive del proceso 1994-58209 del Juzgado 6 Civil \u00a0del Circuito el d\u00eda 15 de julio de 2014, en la oficina de \u00a0archivo suministrando como datos que el mismo se encontraba en el \u00a0paquete 24 del a\u00f1o 2003, y pasado el t\u00e9rmino de \u00a0b\u00fasqueda se le respondi\u00f3 que en la bodega no hay \u00a0paquete del a\u00f1o 2003. Nuevamente el 8 de septiembre de 2014 \u00a0eleva a la oficina de archivo nueva petici\u00f3n, indicando que el \u00a0proceso se encuentra en el paquete 162 del a\u00f1o 1999, frente a \u00a0la cual le contestan con el formato m\u00f3dulo de archivo central \u00a0estados de solicitudes y desarchives \u201cEN \u00a0M2 NO HAY PAQ A\u00d1O 1999 \u00a0DEL JDO 6 CTO SE VERIFICA \u00a0EN SIGLO XXI Y NO REGISTRA\u201d, \u00a0lo \u00a0que aunado al silencio de la Oficina de Archivo Central, permite \u00a0colegir que en verdad no se ha emitido respuesta completa, congruente \u00a0y de fondo sobre lo requerido, siendo a esa oficina a quien \u00a0corresponde emitir pronunciamiento, pues v\u00e9ase como, de un \u00a0lado, el se\u00f1or Vega no ha elevado petici\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 6o \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, de otro, seg\u00fan el \u00a0control que se lleva en el juzgado el expediente de inter\u00e9s \u00a0del solicitante s\u00ed fue entregado al Archivo Central en el a\u00f1o \u00a01999, encontr\u00e1ndose en el paquete 162. Y si bien fue luego \u00a0desarchivado como lo anot\u00f3 el Director Ejecutivo Seccional, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que posteriormente fue entregado como lo indica el Juzgado, en \u00a0el paquete 24 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, asever\u00f3, \u00ab[a]nte \u00a0este escenario, es a la Oficina de Archivo Central a quien \u00a0corresponde responder la petici\u00f3n del [tutelista], como que \u00a0dentro de las funciones que le fue asignada a esa dependencia est\u00e1n \u00a0las de: \u201c1. \u00a0Organizar, \u00a0custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados, de los \u00a0Juzgados. 2. \u00a0Garantizar \u00a0el derecho a la informaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de certificaciones, consulta, reprograf\u00eda y \u00a0desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones \u00a0fijadas en la ley\u201d \u00a0(Acuerdo \u00a01213 de 2001, Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura); pues es claro que la falta de coordinaci\u00f3n y de \u00a0un sistema de control de archivos eficiente, no es carga que deba \u00a0soportar el usuario\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 a 27, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la direcci\u00f3n ejecutiva acusada a fin de que se \u00a0rev\u00f3que \u00a0la \u00a0providencia de marras, esgrimiendo a tal fin, fundamentalmente, que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0entrega de procesos se realiza de manera ordenada en carpetas y medio \u00a0magn\u00e9tico; los procesos son entregados para su custodia en \u00a0forma consecutiva por n\u00famero de paquete el cual es asignado \u00a0por el juzgado\u00bb, \u00a0acaeciendo que la c\u00e9lula judicial acusada \u00abha \u00a0informado 2 n\u00fameros de paquetes diferentes uno es el 162 de \u00a01999, y otro es el 24 de 2007, en ambos el Archivo Central le ha \u00a0contestado al usuario que en estos paquetes no est\u00e1 \u00a0relacionado como tampoco f\u00edsicamente el proceso solicitado\u00bb, \u00a0resultando que \u00abel \u00a0n\u00famero y a\u00f1o de paquete aportado por el juzgado \u00a0[recriminado] no es el correcto, concluyendo as\u00ed, que el \u00a0despacho [aludido] no tiene claro en qu\u00e9 paquete fue enviado \u00a0el proceso para su archivo definitivo, ocasionando congesti\u00f3n \u00a0y errores no voluntarios a esta dependencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirma lo resuelto por el tribunal a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0se ajusta \u00a0las funciones del Archivo Central de organizar, custodiar \u00a0y conservar el archivo de los procesos terminados otorgadas mediante \u00a0el Acuerdo 1213 de 2001, por cuanto para que e[s]a dependencia cumpla \u00a0a cabalidad dicha misi\u00f3n, debe contar con el apoyo de los \u00a0diferentes despachos judiciales en el sentido de suministrar la \u00a0verdadera informaci\u00f3n en donde fue archivado el proceso\u00bb \u00a0(fls. 29 y 30, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Corte reiteradamente ha expuesto \u00a0que el derecho fundamental de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o s\u00f3lo \u00a0implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde una \u00a0respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente \u00a0favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad \u00a0que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de \u00a0petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u201d \u00a0(Ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad., 00956-01; 14 oct. 2011, \u00a0rad., 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad., 00784-01; 22 ago. 2014, rad., \u00a000101-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 en CSJ STC, \u00a022 ene. 2010, rad., 2009-00233-01, que \u00a0\u00abel \u00a0derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n \u00a0se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se d\u00e9 \u00a0a conocer al interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el peticionario se duele \u00a0que a la fecha no le haya sido atendida positivamente la petici\u00f3n \u00a0de \u00abdesarchivo\u00bb \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Luis Anibal \u00a0Esteban Triana a fin de \u00absacar \u00a0copia aut[\u00e9]ntica de la providencia judicial que dio por \u00a0terminado el proceso por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas \u00a0con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Solicitud efectuada el 14 de julio de 2014 en el formato \u00a0correspondiente, dirigida a la direcci\u00f3n ejecutiva acusada a \u00a0fin de lograr el \u00abdesarchive\u00bb \u00a0del \u00abejecutivo \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0n\u00famero \u00ab1994-58202\u00bb, \u00a0adelantado en el juzgado encartado por \u00abConavi\u00bb \u00a0versus \u00abLuis \u00a0Anibal Esteban Triana\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose que est\u00e1 ubicado en el \u00abpaquete \u00a0o caja 24 de 2003\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Pedimento realizado en el \u00abformato\u00bb \u00a0respectivo el 8 de septiembre de 2014, formulado ante aquella entidad \u00a0 recriminada en pro del \u00abdesarchive\u00bb \u00a0del \u00abproceso \u00a0ejecutivo \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0radicado \u00ab1994-58202\u00bb \u00a0promovido ante el despacho accionado por \u00abConavi\u00bb \u00a0contra \u00abLuis \u00a0Anibal Esteban Triana\u00bb, \u00a0manifest\u00e1ndose que se halla en el \u00abpaquete \u00a0o caja 162 de 1999\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Formato \u00a0\u00abm\u00f3dulo \u00a0de archivo central estado de solicitudes y desarchives\u00bb, \u00a0en el que se puso de presente que \u00aben \u00a0m2 no hay paq a\u00f1o 1999 \u00a0del jdo 6 cto se verifica \u00a0en siglo xxi y no registra\u00bb \u00a0(fl. 3, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Documento en el que se deja ver que el proceso \u00abhipotecario\u00bb \u00a0de \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0Conavi\u00bb \u00a0frente a \u00abLuis \u00a0Anibal Esteban Triana y otra\u00bb \u00a0est\u00e1 en el \u00abpaquete \u00a0162\/99\u00bb \u00a0(fl. 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Lista de archivo del despacho querellado en que se relaciona que el \u00a0\u00abproceso \u00a01994-4666, \u00a0hipotecario [de] Banco Conavi [contra] Luis Anobal [sic] Esteban \u00a0Triana\u00bb \u00a0est\u00e1 ubicado en el \u00abpaquete \u00a024 de 2007\/terminados\u00bb \u00a0(fl. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente \u00a0a la solicitud de desarchivo de expedientes, la Corte Constitucional, \u00a0en Sentencia T-425 de 17 de mayo de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la solicitud con que contaban las autoridades \u00a0jurisdiccionales era de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y, en \u00a0caso de no ser posible una satisfacci\u00f3n clara, precisa, de \u00a0fondo y congruente, surgir\u00eda la obligaci\u00f3n de indicar \u00a0la raz\u00f3n de esto, as\u00ed como el tiempo requerido para \u00a0responder la petici\u00f3n. En segundo lugar, al tratarse de una \u00a0solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacci\u00f3n \u00a0de la misma solo se concretar\u00eda con la materializaci\u00f3n \u00a0de tal acto -salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 \u00a0el Acuerdo N\u00ba. 1213 de 13 de junio de 2001, \u00ab[p]or \u00a0el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se \u00a0crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados \u00a0con sede en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0disponiendo en su art\u00edculo 4\u00ba que \u00ab[l]as \u00a0funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados \u00a0con sede en Bogot\u00e1, de que trata el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0ser\u00e1n las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el \u00a0archivo de los procesos terminados, de los Juzgados. 2. Garantizar el \u00a0derecho a la informaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de certificaciones, consulta, reprograf\u00eda y desglose \u00a0de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la \u00a0ley. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la \u00a0preservaci\u00f3n, consulta y custodia de los documentos y \u00a0elementos de proceso, bajo su responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa \u00a0regulaci\u00f3n, resulta claro que dentro de las gestiones propias \u00a0de la entidad impugnante est\u00e1 la de encargarse de todas \u00a0aquellas gestiones que lleva aparejada la actividad de archivo y \u00a0desarchivo de los expedientes de esta ciudad, am\u00e9n de brindar \u00a0la informaci\u00f3n que por tal circunstancia se requiera por parte \u00a0de los despachos judiciales y ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Pese al \u00a0tiempo transcurrido desde la formulaci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0solicitud elevada por el peticionario (8 de septiembre de 2014) a la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, lo cierto es que a\u00fan \u00a0no se ha dado ninguna respuesta o soluci\u00f3n a la deprecaci\u00f3n \u00a0que origina el presente tr\u00e1mite constitucional, dejando al \u00a0tutelante en la incertidumbre en torno a la ubicaci\u00f3n del \u00a0proceso que necesita para que se le pueda expedir la copia aut\u00e9ntica \u00a0requerida, que por supuesto est\u00e1 pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal desidia fue \u00a0ratificada en el curso de este tr\u00e1mite, en donde el juzgado \u00a0encartado, de un lado, se\u00f1al\u00f3 que el expediente en \u00a0cuesti\u00f3n se halla en el correspondiente archivo, pero \u00a0aduciendo la existencia, para especificar d\u00f3nde, de dos \u00a0paquetes distintos, correspondientes a a\u00f1os diferentes, lo que \u00a0no termina de clarificar el asunto, m\u00e1xime cuando en punto del \u00a0\u00faltimo dato obra reparo expresado en la impugnaci\u00f3n. Y, \u00a0de otro, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial contest\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso solicitado no est\u00e1 f\u00edsicamente\u00bb \u00a0am\u00e9n que tampoco obra \u00abregistro \u00a0alguno\u00bb \u00a0del mismo, \u00a0a \u00a0la par de se\u00f1alar en la impugnaci\u00f3n, grosso \u00a0modo, \u00a0que la funci\u00f3n de desarchive recae principalmente en los \u00a0juzgados respectivos, sugiriendo \u00a0incluso tramitaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conjunta \u00a0postura desplegada, como se ve, lo \u00fanico que provoca es \u00a0dilatar la salida al problema planteado, por lo que ante la \u00a0prolongada demora en que se ha incurrido para ofrecer un verdadero \u00a0alivio al asunto sin causa razonable, de inmediato surge que el \u00a0amparo otorgado deba mantenerse, no prosperando entonces la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al pronunciarse en un asunto de semejante \u00a0naturaleza relev\u00f3, en CSJ STC, 25 sep. 2014, rad. 01401-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es \u00a0que, en cuanto concierne al ente administrativo, solamente con \u00a0ocasi\u00f3n de este auxilio, transcurrido un a\u00f1o desde que \u00a0el promotor inici\u00f3 las gestiones, le respondi\u00f3 a este y \u00a0al Despacho encartado que no le fue posible encontrar el litigio y \u00a0que precisa informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el estrado judicial, el 20 de febrero de 2013, seis meses despu\u00e9s \u00a0de que el accionante solicit\u00f3 su ayuda para ubicar el pleito y \u00a0tambi\u00e9n por el apremio de la demanda de tutela, emiti\u00f3 \u00a0un auto de \u201cc\u00famplase\u201d requiriendo que el \u2018Archivo \u00a0Montevideo\u2019 lo busque y se lo env\u00ede; sin embargo, no le \u00a0ha hecho ning\u00fan seguimiento al asunto no resuelto, al punto \u00a0que ninguna decisi\u00f3n adopt\u00f3 una vez recibi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n del archivo de 16 de abril postrero. \u00a0<\/p>\n<p>En una tutela \u00a0con supuestos similares, la Sala dijo que \u201c[l]a solicitud \u00a0presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibi\u00f3 \u00a0repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva \u00a0desde la cual se impon\u00eda tutelar el derecho consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, como en efecto lo \u00a0hizo el Tribunal, que conmin\u00f3 al funcionario judicial \u00a0accionado \u2018para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, y \u00a0luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, d\u00e9 \u00a0respuesta frontal y de fondo a la petici\u00f3n radicada el 7 de \u00a0octubre de 2010 por el se\u00f1or Rocha Alvarado, ya en forma \u00a0positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en \u00a0sentido adverso, caso en el cual expondr\u00e1 oportunamente los \u00a0motivos de esa decisi\u00f3n\u2019. (\u2026) Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo \u00a0irrefutable la p\u00e9rdida del expediente, el accionante a\u00fan \u00a0dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo \u00a0destac\u00f3 el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u2019 \u00a0(fallo del 2 de febrero de 2011, exp. \u00a02010-01269-01). \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0respecto, se pondera que L\u00f3pez L\u00f3pez aport\u00f3 a la \u00a0\u2018Oficina de Archivo\u2019 copia de la planilla y el acta \u00a0conforme a las cuales el Juzgado habr\u00eda dejado el pleito bajo \u00a0su custodia. En consecuencia, no es admisible que la contestaci\u00f3n \u00a0sea que debe constatar la informaci\u00f3n nuevamente, m\u00e1xime \u00a0que no hay raz\u00f3n para entender que tenga otra; adem\u00e1s, \u00a0la depositaria vio la posibilidad averiguar directamente con el \u00a0Juzgado, pero se excusa en que no pudo contactarse telef\u00f3nicamente \u00a0(CSJ. \u00a0STC. 15. May. 2013. Rad. 242-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- No \u00a0obstante lo anterior, ha \u00a0de se\u00f1alarse que la orden de tutela impartida debe extenderse \u00a0al juzgado accionado, comoquiera que este tiene que intervenir \u00a0activamente tanto en la ubicaci\u00f3n y b\u00fasqueda del \u00a0expediente, incluso haciendo uso de los poderes disciplinarios \u00a0que le confiri\u00f3 el legislador, como tambi\u00e9n \u00a0en la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas requeridas \u00a0que, en \u00faltimas, es el prop\u00f3sito perseguido por el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0concerniente con el otorgamiento de las mismas, esta Sala tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor \u00a0probatorio del original,\u2026, 1o. Cuando hayan sido autorizadas \u00a0por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, \u00a0o secretario \u00a0de oficina judicial, previa orden del juez, \u00a0donde se encuentre el original o una copia autenticada\u201d, norma \u00a0que guarda concordancia con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0115 del mismo estatuto, a cuyo tenor, \u201cLas \u00a0copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la \u00a0firma del secretario\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, \u00a0habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento \u00a0que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n \u00a0del Juez, en orden a posibilitar \u2013mediante providencia previa- \u00a0que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como \u00a0del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la funci\u00f3n \u00a0de \u201cextender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente \u00a0o utilizando un sello\u201d, precisando \u201cque el contenido del \u00a0documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u201d, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2148 de \u00a01983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma \u00a0aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n \u00a0propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas, \u00a0pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de \u00a0prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que \u00a0exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto \u00a0el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la \u00a0autorizaci\u00f3n del Secretario, dada la estrecha y acerada \u00a0vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro. En tal sentido, la \u00a0s\u00f3la presencia del \u00faltimo, ayuna de toda referencia a \u00a0la se\u00f1alada actuaci\u00f3n judicial, no permite otorgarle a \u00a0una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no \u00a0hay forma de verificar si, efectivamente y como al un\u00edsono lo \u00a0disponen los citados art\u00edculos 115 (num 7\u00ba) y 254 (num. \u00a01\u00ba), la reproducci\u00f3n de esas copias fue ordenada por el \u00a0respectivo Juez, quedando sin demostraci\u00f3n no s\u00f3lo la \u00a0existencia de la supraindicada providencia, sino a\u00fan el hecho \u00a0mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento \u00a0en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de \u00a0autenticaci\u00f3n, todo lo cual lleva a concluir que, en la \u00a0hip\u00f3tesis as\u00ed planteada, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0174 de la misma codificaci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a apreciar \u00a0como prueba las copias en esta forma autenticadas, m\u00e1xime \u00a0cuando, acorde con el propio art\u00edculo 115, numeral 5\u00ba, \u00a0frente al \u00fanico evento en que el secretario puede prescindir \u00a0de la mencionada orden judicial, es decir, entrat\u00e1ndose de la \u00a0expedici\u00f3n de copias simples, \u00e9stas \u201cno tendr\u00e1n \u00a0valor probatorio de ninguna clase\u201d (en \u00a0CSJ SC, 22 abr. 2002, rad. 6636; citada en CSJ SC, 9 nov. 2010, rad. \u00a02002-00364-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00a0supuesto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n seccional y al juzgado \u00a0accionado que \u00a0coordinadamente realicen las averiguaciones que sean necesarias a fin \u00a0de dar la \u00edntegra respuesta que precisa el tutelante, \u00a0informando de manera definitiva y cierta si el expediente contin\u00faa \u00a0bajo su custodia o se extravi\u00f3, con el fin de que este pueda, \u00a0si llegare a ser del caso, promover las actuaciones pertinentes en \u00a0pro de una contingente reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una tutela de \u00a0similares connotaciones, la Corte adujo: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibi\u00f3 \u00a0repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva \u00a0desde la cual se impon\u00eda tutelar el derecho consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, como en efecto lo \u00a0hizo el Tribunal, que conmin\u00f3 al funcionario judicial \u00a0accionado \u2018para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, y \u00a0luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, d\u00e9 \u00a0respuesta frontal y de fondo a la petici\u00f3n radicada el 7 de \u00a0octubre de 2010 por el se\u00f1or Rocha Alvarado, ya en forma \u00a0positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en \u00a0sentido adverso, caso en el cual expondr\u00e1 oportunamente los \u00a0motivos de esa decisi\u00f3n\u2019. (\u2026) Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo \u00a0irrefutable la p\u00e9rdida del expediente, el accionante a\u00fan \u00a0dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo \u00a0destac\u00f3 el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 feb. 2011, rad. 2010-01269-01; reiterada en CSJ STC, 23 may. \u00a02013, rad. 00242-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se modificar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Oficina de Archivo Central, que \u00a0conjuntamente con el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de esta urbe, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de notici\u00e1rseles \u00a0esta determinaci\u00f3n, emitan respuesta completa congruente y de \u00a0fondo sobre la solicitud radicada el d\u00eda 8 de septiembre de \u00a02014 por Jaime Hildebrando Vega Carrizales, esto es, ya en \u00a0 forma positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, \u00a0ya en sentido adverso, caso en el cual expondr\u00e1 oportunamente \u00a0los motivos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtasele \u00a0copia de la presente sentencia a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}