{"id":89535,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4510-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4510-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4510-2015\/","title":{"rendered":"STC 4510 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4510-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00278-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 \u00a0de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Inmobiliaria Sredni &amp; Compa\u00f1\u00eda \u00a0S.C.A. en contra de las Fiscal\u00edas 179 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito perteneciente a la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 y 43 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, siendo \u00a0vinculados la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Barranquilla y Arturo \u00a0Evaristo Palacios G., Samuel Palacios Guti\u00e9rrez, \u00d3scar \u00a0Julio Palacios Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez \u00a0Becerra, Carlos Enrique Rosales Dur\u00e1n, Brenda Antonia Seoanes \u00a0Pineda y Aurelio Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en su condici\u00f3n de propietaria de un inmueble \u00a0ubicado \u00a0en Barranquilla e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-45707, adquirido por compraventa realizada a Gustavo Jorge \u00a0Brod Drabinowsky, seg\u00fan consta en la escritura 1127 de mayo de \u00a01981, denunci\u00f3 a los se\u00f1ores Arturo \u00a0Evaristo, Samuel y Oscar Julio Palacios Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 \u00a0Emilio Vel\u00e1squez Becerra, Carlos Enrique Rosales Dur\u00e1n, \u00a0Brenda Antonia Seoanes Pineda y Aurelio Hern\u00e1ndez por el \u00a0presunto delito de fraude \u00a0procesal que \u00aborigin\u00f3 \u00a0el proceso en el que se produjeron las decisiones objeto de reparo de \u00a0la presente tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que frente a tal \u00abnotitia \u00a0criminis\u00bb \u00a0la Fiscal\u00eda 27 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia de Barranquilla el \u00a019 de noviembre de 2010 resolvi\u00f3 \u00ab\u201caplicar \u00a0el principio del restablecimiento del derecho\u201d, cancelar los \u00a0registros fraudulentos y, en consecuencia entregar el inmueble a sus \u00a0leg\u00edtimos propietarios, esto es a la Sociedad Inmobiliaria \u00a0Sredni &amp; C\u00eda. S.C.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que ante tal determinaci\u00f3n \u00abRafael \u00a0Pacheco Vega en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez \u00a0Becerra y Brenda Antonia Seoanes Pineda\u00bb \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n que por reasignaci\u00f3n \u00a0desat\u00f3 la Fiscal\u00eda 179 querellada, organismo que \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0revocar la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Barranquilla (\u2026) y adem\u00e1s orden\u00f3 \u201cprecluir \u00a0la investigaci\u00f3n penal respecto del delito de Fraude Procesal \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que esta decisi\u00f3n \u00abparte \u00a0de un supuesto errado cual es que la Fiscal\u00eda 27 orden\u00f3 \u00a0\u201cla cancelaci\u00f3n de la Matr\u00edcula No. 040-45707\u201d \u00a0y todas las que se derivaron de esta, cuando en realidad la matr\u00edcula \u00a0que orden\u00f3 cancelar en la providencia del 19 de noviembre de \u00a02010, fue la 040-22793 y las que de ella se deriven, incluidas las \u00a0anotaciones subsiguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que dicha Fiscal \u00abrealiza \u00a0una valoraci\u00f3n sobre el origen de la titularidad como \u00a0instrumento de estimaci\u00f3n b\u00e1sica y de primer orden\u201d \u00a0pues considera que \u201cel proceso contiene inconsistencias de \u00a0modo, espacio, tiempo e identidad entre otras\u201d. Ordena entonces \u00a0el recaudo de documentos catastrales, escrituras p\u00fablicas y \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria que no constaban en el \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[a]l \u00a0valorar los documentos allegado, la decisi\u00f3n contiene varios \u00a0yerros que conllevan una equivocada identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0del bien objeto de disputa pues se confunde el predio ubicado en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Colombia con el que se \u00a0encuentra en jurisdicci\u00f3n del municipio de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que la funcionaria de ese Despacho incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0al \u00absolicitar \u00a0la pr\u00e1ctica y el recaudo de nuevas pruebas despu\u00e9s de \u00a0casi tres a\u00f1os de haberse proferido la resoluci\u00f3n \u00a0objeto de recurso\u00bb, centrando \u00a0en ellas su decisi\u00f3n, \u00a0\u00ab[e]n lugar de referirse al material probatorio que obraba en \u00a0el expediente\u00bb, \u00a0esto es, a \u00abuna \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada al inmueble por el C.T.I. de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en octubre de 2004 y un \u00a0informe del IGAC en 2006\u00bb \u00a0y \u00aba \u00a0pesar de que las pruebas recaudadas y valoradas demuestran cosa \u00a0diferente, identific[ar] err\u00f3neamente el bien que se disputa \u00a0(\u2026) dejando en evidencia otra irregularidad procesal que tiene \u00a0un efecto determinante en la decisi\u00f3n que adopta este \u00faltimo \u00a0Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que tambi\u00e9n cometi\u00f3 yerro org\u00e1nico porque \u00abno \u00a0exhibe un razonamiento del cual se pueda inferir claramente porqu\u00e9 \u00a0(sic) se decide revocar la determinaci\u00f3n de restablecer [su] \u00a0derecho de propiedad\u00bb \u00a0y sostener que como \u00abesta \u00a0Delegada logr\u00f3 establecer la titularidad de la tierra\u2026 \u00a0se observa con nitidez la ausencia de delito imputable a los \u00a0sindicados mencionados\u201d\u00bb \u00a0sin que sea \u00abfunci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0sus delegados establecer la titularidad del bien, ni reconstruir lo \u00a0or\u00edgenes y la vida de un inmueble para determinar qui\u00e9n \u00a0es el propietario o el poseedor del mismo\u00bb, \u00a0convirtiendo el proceso penal en uno civil declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que adem\u00e1s el auto cuestionado muestra un error sustantivo por \u00a0insuficiente motivaci\u00f3n, pues \u00abni \u00a0siquiera se establece (\u2026) la causal de preclusi\u00f3n, ni \u00a0la raz\u00f3n por la cual el delito de fraude procesal, en su \u00a0criterio, se encuentra prescrito\u00bb \u00a0o el momento en el cual empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que, aun cuando \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 179 se\u00f1ala que en los procesos sucesorios, \u00a0reivindicatorios y de pertenencia sobre los bienes inmuebles \u00a0coincidencial y sospechosamente han actuado en calidad de apoderados \u00a0de los herederos, quienes hoy reclaman la propiedad (unas veces por \u00a0posesi\u00f3n, otras por prescripci\u00f3n), o c\u00f3mo las \u00a0demandas se presentan entre los propios herederos, ignorando a \u00a0quienes figuran como propietarios actuales de los bienes, todo con el \u00a0fin evidente de beneficiarse de las resultas de tales procesos; y \u00a0este s\u00f3lo hecho que ciertamente reconoce la providencia, no \u00a0conlleva a la continuaci\u00f3n [de] la investigaci\u00f3n sino, \u00a0por el contrario, a su preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que igualmente \u00abdesconoce \u00a0el principio de imparcialidad cuando de manera amplia y profusa se \u00a0refiere a las providencias y hechos que se considera prueban la \u00a0titularidad del bien inmueble en cabeza de un tercero diferente a la \u00a0Sociedad Inmobiliaria Sredni y C\u00eda. S.C.A., pero cuando se \u00a0trata de providencias de la Corte Suprema de Justicia que reconocen \u00a0los derechos de dicha Sociedad, se califican tales providencias como \u00a0\u201cfalladas con base en hechos acomodados, informaci\u00f3n \u00a0sesgada, acontecimientos confusos y con material probatorio \u00a0incompleto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0puso de presente esas inconsistencias, al decir que \u00abno \u00a0correspond\u00eda al a-quo decidir sobre la preclusi\u00f3n de \u00a0una investigaci\u00f3n penal respecto de un delito de fraude \u00a0procesal, mucho menos si para ello se bas\u00f3 en pruebas nuevas, \u00a0\u201csolicitadas por la Fiscal\u00eda casi tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haberse adoptado la decisi\u00f3n recurrida\u201d \u00a0sin siquiera hacer referencia a las circunstancias que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, dan \u00a0lugar, de manera taxativa a la aplicaci\u00f3n de la figura \u00a0conocida como \u201cPreclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento\u201d\u00bb \u00a0y \u00abque \u00a0la decisi\u00f3n no present\u00f3 una motivaci\u00f3n adecuada \u00a0que condujera a revocar lo ordenado por la Fiscal\u00eda 27 en su \u00a0providencia de 19 de noviembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Que el 30 de octubre de 2014 la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Que \u00a0este funcionario \u00abefect\u00faa \u00a0un an\u00e1lisis como si se tratara del fiscal instructor del caso, \u00a0cuando en realidad el marco de su actuaci\u00f3n solamente puede \u00a0limitarse a revisar \u00a0si los argumentos esgrimidos por el a-quo, contrastados con los \u00a0alegatos presentados por los recurrentes llevan a una modificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n o, por el contrario, a una confirmaci\u00f3n \u00a0de la misma (\u2026) en lugar de proceder a hacer un an\u00e1lisis \u00a0de los razonamientos presentados por el despacho a quo, as\u00ed \u00a0como de las consideraciones presentadas por los recurrentes, el ad \u00a0quem dirige la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, a \u00a0desvirtuar la existencia del fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Que \u00ablas \u00a0pruebas que confirman los argumentos de la Sociedad Inmobiliaria \u00a0SREDNI S.C., (\u2026) no se tienen en cuenta para tomar la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026) en cambio s\u00ed acepta sin miramiento el recaudo y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria adelantados por la Fiscal\u00eda 179 \u00a0(\u2026) rodead[o] de imprecisiones, malas interpretaciones y \u00a0erradas valoraciones, y termina el Despacho ad-quem avalando la labor \u00a0de adentrarse en un examen sobre la titularidad del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, revocar las Resoluciones de 27 de \u00a0septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2014 proferidas por las \u00a0Fiscal\u00edas 179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de \u00a02000 de Bogot\u00e1 y 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad y \u00abmantener \u00a0el proceso en etapa de investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1-40 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0Seguridad Ciudadana del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0bien el proceso penal en donde se produjeron las decisiones objeto de \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, en una oportunidad estuvo \u00a0asignado a la extinta Fiscal\u00eda Veintisiete adscrita a la \u00a0Unidad a mi cargo, no es menos cierto que el expediente \u00a0correspondiente a la referida actuaci\u00f3n penal, reposa en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, lo que nos impide realizar una revisi\u00f3n \u00a0sobre el mismo a efecto de ejercer nuestro derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, en el evento en que se llegase a considerar necesario. En \u00a0todo caso, consideramos que no es dable intervenir en el presente \u00a0asunto, toda vez, que cualquiera sea la decisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, no es de nuestro resorte funcional y territorial\u00bb (fls. \u00a0177-178 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga \u00a0179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos de Indagaci\u00f3n Ley 600 de 2000, \u00a0tras pronunciarse respecto de cada uno de los planteamientos del \u00a0actor, refiri\u00f3 que la inconformidad de este \u00abno \u00a0corresponde con la verdad procesal, pues a las diferentes y por dem\u00e1s \u00a0confusas afirmaciones del Togado, esta Delegada las controvirti\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros de la Ley, Ajustado a la imparcialidad y \u00a0la luz del Debido Proceso\u00bb \u00a0y \u00ab[n]o \u00a0se han introducido nuevas pruebas, tan solo las que el Despacho pidi\u00f3 \u00a0al CTI de Barranquilla, como Escrituras P\u00fablicas, que \u00a0respaldan la tradici\u00f3n de la tierra, objeto de disputa. Y es \u00a0que se trata especialmente de un estudio esencialmente t\u00e9cnico, \u00a0pues fue necesario estudiar la tradici\u00f3n de manera rigurosa, \u00a0como se observa a lo largo del sumario\u00bb (fls. \u00a0216-228 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario \u00a0equivalente Cuarenta y Tres Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 adujo que \u00abeste \u00a0despacho en decisi\u00f3n del d\u00eda 30 de octubre de 2014, \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida, que la Fiscal\u00eda \u00a0179 delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 el 27 de septiembre de 2013, decretando la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n que se adelantaba por el punible de Fraude \u00a0Procesal contra Arturo Evaristo Palacios G., Samuel Palacios \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00d3scar Julio Palacios Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 \u00a0Emilio Vel\u00e1squez Becerra, Carlos Enrique Rosales Dur\u00e1n, \u00a0Brenda Antonia Seoanes Pineda y Aurelio Henr\u00edquez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abencontr\u00f3 \u00a0en el proceso, que el comportamiento endilgado a los sindicados es \u00a0[a]t\u00edpico y que los hechos investigados ya fueron investigados \u00a0y decididos por varias autoridades judiciales, en diversas decisiones \u00a0debidamente fundamentadas en la normatividad legal vigente y en las \u00a0pruebas recaudadas en cada una de esas actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0sociedad accionante ha agotado todos los mecanismos previstos en la \u00a0Codificaci\u00f3n Procesal Penal a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes, con el fin de hacer valer sus derechos, resultando \u00a0adversas sus pretensiones, por lo que ahora opta por la [a]cci\u00f3n \u00a0[c]onstitucional que sustenta en los mismos argumentos en los que ha \u00a0venido fundando sus inconformidades en los varios procesos en los que \u00a0ha intervenido, utiliz\u00e1ndola como una indebida tercera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0bien puede constatar en la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0cuestiona el accionante, ante el reiterado fracaso de la Sociedad \u00a0Sredni en la jurisdicci\u00f3n civil para lograr que se le \u00a0reconozcan derechos sobre el bien inmueble que reclama, luego de \u00a0muchos debates durante largos a\u00f1os, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0penal, logrando que la fiscal\u00eda 27 seccional de Barranquilla \u00a0iniciara una nueva investigaci\u00f3n y dispusiera dejar sin efecto \u00a0varios fallos y otras decisiones de diferentes autoridades \u00a0judiciales, para irregularmente ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0Escrituras y Registros en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esa ciudad, de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0tal como consta en la providencia de este despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar sostuvo que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo con lo anterior, el debido proceso no tuvo ninguna \u00a0conculcaci\u00f3n por parte de las Fiscal\u00edas accionadas, \u00a0toda vez que el procedimiento tenido en cuenta se ajusta cabalmente \u00a0al establecido en la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal aplicado al caso estudiado, ni se trata de una v\u00eda de \u00a0hecho, habida cuenta que las decisiones responden en su integridad a \u00a0lo probado en el proceso y a que los argumentos esgrimidos para \u00a0sustentar la tutela invocada fueron adecuadamente analizados, \u00a0controvertidos y desatados\u00bb \u00a0(fls. 179-214 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Samuel \u00a0Palacio Guti\u00e9rrez, \u00a0por intermedio de apoderado, rese\u00f1\u00f3 las distintas \u00a0acciones relacionadas con los predios sobre los que versa la queja \u00a0constitucional y anot\u00f3 que \u00abla \u00a0sociedad accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0revivir un debate procesal ya concluido, (\u2026) por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante a\u00f1os, \u00a0aportando informaci\u00f3n probatoria nacida de sentencias \u00a0ejecutoriadas, proferidas por los jueces naturales, por los \u00a0Tribunales Superiores Salas Civiles y Penales, de manera coincidente \u00a0durante m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. 230-235 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada al considerar que \u00abes \u00a0palmario que la parte demandante acude a este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0con la finalidad de obtener una soluci\u00f3n del asunto acorde con \u00a0sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en \u00a0el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n emitida \u00a0por las Fiscal\u00edas accionadas, al considerar que efectuaron una \u00a0equivocada valoraci\u00f3n del conjunto probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[d]el \u00a0soporte argumentativo de las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0de tutela, se percibe, que las decisiones de precluir la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de los hermanos Samuel, Oscar y Arturo \u00a0Palacios Guti\u00e9rrez, a Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez \u00a0Becerra, Carlos Enrique Rosales Dur\u00e1n y a Brenda Soanes Pineda \u00a0por el delito de fraude procesal, est\u00e1 soportada en el examen \u00a0objetivo de los hechos que dieron origen al sumario y de las pruebas \u00a0obrantes en la foliatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0\u00abla parte actora acude al mecanismo de protecci\u00f3n con la \u00a0\u00fanica finalidad de obtener que el juez constitucional reval\u00fae \u00a0las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuesti\u00f3n que, \u00a0como se dijo, es a todas luces improcedente, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no se constata que la determinaci\u00f3n sea el fruto del \u00a0capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del \u00a0examen objetivo de la prueba que les permiti\u00f3 concluir que la \u00a0parte investigada no cometi\u00f3 delito alguno\u00bb (folios \u00a0243-251 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la gestora aduciendo adem\u00e1s de las \u00a0razones expuestas en el libelo genitor que la decisi\u00f3n \u00a0censurada \u00abdesconoce \u00a0por completo los fundamentos de hecho y de derecho que, al contrario \u00a0(\u2026) demuestran claramente que en el caso bajo examen se \u00a0configuran no solo una sino varias causales de procedibilidad de la \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0es posible afirmar, como lo sostiene [el a quo constitucional], que \u00a0la sociedad INMOBILIARIA SREDNI &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S.C.A., \u00a0pretende acudir a la tutela \u201cen reemplazo de los medios \u00a0normales de defensa o para plantear una controversia que se debi\u00f3 \u00a0surtir en las instancias correspondientes\u201d\u00bb \u00a0puesto que \u00ab[e]n \u00a0el caso bajo examen, [se] agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial posibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00ab[s]e \u00a0interpuso (\u2026) el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia proferida por la Fiscal\u00eda 179 Seccional de la \u00a0Unidad de Indagaci\u00f3n Ley 600 (\u2026) y se aleg\u00f3 \u00a0claramente la vulneraci\u00f3n de los derechos a partir de las \u00a0irregularidades en que incurr\u00eda la Fiscal\u00eda 179, tanto \u00a0por ausencia o inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, como por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[t]ampoco \u00a0se trata (\u2026) de que se encuentre inconforme con las decisiones \u00a0adoptadas\u00bb \u00a0pues \u00a0\u00ablos \u00a0argumentos que se esgrimen en el escrito de tutela son claros en \u00a0se\u00f1alar y en demostrar la ocurrencia de varias causales de \u00a0procedibilidad de conformidad con los criterios adoptados por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0providencia de primera instancia proferida por la Fiscal\u00eda 179 \u00a0[acusada] carece de apoyo probatorio que le permita justificar la \u00a0decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n penal respecto \u00a0del delito de fraude procesal a favor de los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Emilio Vel\u00e1squez Becerra y otros\u00bb, \u00a0circunstancia que se deduce de \u00abrevisar \u00a0las nuevas pruebas que hace allegar al expediente y que cita \u00a0cometiendo un yerro fundamental consistente en modificar la ubicaci\u00f3n \u00a0del predio objeto de reclamaci\u00f3n. Esta es a todas luces una \u00a0valoraci\u00f3n de prueba caprichosa que influye de manera decisiva \u00a0impidi\u00e9ndole al Fiscal la identificaci\u00f3n de la \u00a0veracidad de los hechos analizados y por ente, llev\u00e1ndolo a \u00a0error\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que no puede llegarse a sostener que la autonom\u00eda \u00a0del juez para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, \u00a0decidir los asuntos con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes y valorar las pruebas se convierta en \u00a0licencia para desconocer su contenido o decidir en contra de lo que \u00a0ellas demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en dicho pronunciamiento \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda incursiona en una tarea que se sale de su \u00a0competencia\u00bb puesto \u00a0que \u00a0\u00abestablecer o no la titularidad del bien, como lo hace la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, es un asunto que compete a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s de procesos \u00a0reivindicatorios, sucesorios y posesorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00a0\u00abes contradictoria, e incurre en defecto sustantivo, pues \u00a0mientras reconoce expresamente la existencia de irregularidades en el \u00a0proceso de titulaci\u00f3n de los bienes, as\u00ed como fraudes y \u00a0falsificaciones, concluye que no hay delito y por tanto precluye la \u00a0investigaci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal, sin \u00a0invocar siquiera como es su obligaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(folios 262-272 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora persigue que se dejen sin efectos las resoluciones datadas \u00a0el 27 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre pasado, proferidas por \u00a0los Fiscales 179 y 43 acusados, respectivamente, mediante las cuales \u00a0se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0dictada por su hom\u00f3logo 27 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia de Barranquilla, \u00a0revoc\u00e1ndola y tras desatar el recurso de apelaci\u00f3n, se \u00a0confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto, por haber incurrido en \u00a0\u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2010, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y de Justicia de Barranquilla que decret\u00f3 \u00abel \u00a0principio del Restablecimiento del Derecho, ordenando la cancelaci\u00f3n \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-22793, las que de \u00a0ella se deriven y, sus anotaciones subsiguientes, sin consideraci\u00f3n \u00a0de la naturaleza de las mismas\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0entrega del inmueble a sus leg\u00edtimos propietarios (\u2026) \u00a0entre otros, 6.5 hect\u00e1reas a la SOCIEDAD INMOBILIARIA SREDNI &amp; \u00a0CIA S.C., tal como lo contiene el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 040-45707\u00bb \u00a0(fls. 101-110 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2013 dictado por la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos de \u00a0Indagaci\u00f3n Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los investigados y \u00a0revoc\u00f3 \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2010\u00bb; \u00a0precluy\u00f3 las diligencias para todos los procesados y concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, luego de aducir que \u00abeste \u00a0Despacho al hallar que el proceso R-844357 contiene inconsistencias \u00a0de: modo, espacio, tiempo e identidad entre otras, observ\u00f3 la \u00a0necesidad de una valoraci\u00f3n sobre el origen de la titularidad \u00a0como instrumento de estimaci\u00f3n b\u00e1sica y de primero \u00a0orden, por lo que le solicit\u00f3 al \u00e1rea de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico del CTI de la ciudad de Barranquilla, el recaudo de \u00a0los documentos aut\u00e9nticos sobre el predio ubicado en el \u00a0\u201cHENEQUEN\u201d EN LA BANDA MERIDIONAL DEL CAMINO VIEJO QUE \u00a0CONDUCE A PUERTO COLOMBIA EN EL CORREGIMIENTO DE LA PLAYA\u00bb; \u00a0de esta forma \u00a0\u00ab[c]on \u00a0el material probatorio recaudado el Despacho reconstruy\u00f3 el \u00a0origen y tradici\u00f3n del [mencionado] inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, determin\u00f3 que las escrituras de compraventa n\u00fameros \u00a01127 de 1981 y 1532 de 2003 por medio de las que Gustavo Jorge Brod \u00a0Drabinowsky vende a la accionante se desprenden de otras que \u00abno \u00a0guardan correspondencia ni articulaci\u00f3n alguna con la \u00a0escritura originaria y posteriores t\u00edtulos de transferencia de \u00a0sus propietarios reales\u00bb, \u00a0pues provienen de un se\u00f1or JOSE MANUEL CA\u00d1AS VILLAMIL \u00a0que no corresponde con el verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior puesto que \u00ab[d]e \u00a0las pruebas solicitadas y recaudadas por esta Delegada, se establece \u00a0que MANUEL JOSE CA\u00d1AS VILLAMIL (\u2026), a quien \u00a0supuestamente le fue adjudicado el predio [en comento] y sobre el \u00a0cual realiz\u00f3 aclaraciones, rectificaciones y ventas sobre las \u00a0114 Has., no corresponde con el MANUEL JOS\u00c9 CA\u00d1A, que \u00a0en abril de 1918 declarante y otorgado del predio ubicado en el \u00a0\u201cHENEQUEN\u201d POR \u00a0LO SIGUIENTE: \u00a0MANUEL JOSE CA\u00d1AS VILLAMIL (\u2026) naci\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre de 1899 y para los d\u00edas 09 y 11 de abril de 1918 \u00a0fechas de la Declaratoria y de la Escritura P\u00fablica originaria \u00a0(431 de abril de 1918) sobre el predio rural del \u201cHENEQUEN\u201d, \u00a0MANUEL JOSE CA\u00d1AS VILLAMIL, aun no cumpl\u00eda 18 a\u00f1os \u00a0de edad y para la \u00e9poca, la mayor\u00eda de edad se \u00a0encontraba para los hombres en 21 a\u00f1os, adicional a esto y \u00a0para cumplir lo exigido por la ley, quienes declaraban predios \u00a0rurales deb\u00edan demostrar su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0el cuidado y la convivencia pac\u00edfica por un m\u00ednimo de \u00a010 a\u00f1os, como quien dice MANUEL JOSE CA\u00d1A, no pod\u00eda \u00a0demostrar legalmente que desde antes de cumplir ocho (8) a\u00f1os \u00a0estaba ocupando el predio rural del \u201cHENEQUEN\u201d para \u00a0declararlo, pues no era procedente ni se ajustaba a los t\u00e9rminos \u00a0exigidos en la \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0s\u00edntesis y, lo que se dilucida en este proceso, es la manera \u00a0como personas ajenas a los verdaderos propietarios, tienen una \u00a0titulaci\u00f3n simulada y confusa en la que figuran como due\u00f1os \u00a0del predio de la BANDA MERIDIONAL DEL CAMINO VIEJO QUE CONDUCE A \u00a0PUERTO COLOMBIA, EN EL CORREGIMIENTO DE LA PLAYA\u00bb \u00a0(fls. 47-68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia del 30 de octubre pasado, proferida por la Fiscal \u00a0Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con la que confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0precis\u00f3 en primer lugar \u00abque \u00a0es indiscutible que los Juzgados \u00a0segundo, octavo y noveno civiles del circuito de Barranquilla, \u00a0profirieron decisiones de fondo definiendo la Litis trabada por \u00a0sendas demandas que instauraron los abogados del se\u00f1or Juan \u00a0Palacio Urrutia, y de sus herederos Arturo Evaristo Palacio G., \u00a0Samuel Palacio Guti\u00e9rrez, Oscar Julio Palacio Guti\u00e9rrez, \u00a0Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez Becerra, Carlos Enrique Rosales \u00a0Dur\u00e1n, Brenda Antonia Seoanes Pineda y Aurelio Henr\u00edquez, \u00a0entre otros, mediante los cuales ordenaron la divisi\u00f3n del \u00a0lote de terreno, reconocieron a los herederos de Juan Palacio Urrutia \u00a0y Zoila Guti\u00e9rrez, a quienes adem\u00e1s se les adjudic\u00f3 \u00a0la herencia con la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n \u00a0presentado, y declararon la pertenencia del mismo bien\u00bb; \u00a0al igual que el seguido ante el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla por iniciativa de la actora que declar\u00f3 \u00a0improcedentes sus pretensiones \u00abpor \u00a0no ser colindantes los predios comprometidos en esa Litis\u00bb \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presunto il\u00edcito de fraude procesal, expuso que \u00abel \u00a0Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla orden\u00f3 \u00a0cesar el procedimiento por atipicidad de la conducta, en el proceso \u00a0que por el delito de Fraude Procesal y Usurpaci\u00f3n de Tierras \u00a0adelant\u00f3 contra Gloria M. Palacio de Camargo, Ana Carmela \u00a0Camargo Palacio de Jim\u00e9nez, Samuel Palacio Guti\u00e9rrez, \u00a0Mar\u00eda Auxiliadora Palacio de Molina, Eduardo Palacio \u00a0Guti\u00e9rrez, Oscar Julio Palacio Guti\u00e9rrez, Gustavo \u00a0Palacio Guti\u00e9rrez, Arturo Palacio Guti\u00e9rrez y Eliseo \u00a0Villareal, al considerar que en el proceso reivindicatorio adelantado \u00a0por \u00e9stos a trav\u00e9s del abogado Alfonso Camerano \u00a0Fuentes, no realizaron ninguna manipulaci\u00f3n que constituyera \u00a0medio fraudulento para cometer el primero de tales punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 24 de la otrora Unidad de Ley 30 de 1986 de \u00a0Barranquilla precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3, \u00a0entre otros, por el punible de Fraude Procesal, contra Gloria Palacio \u00a0de Camargo, Alfonso Camerano Fuentes, Ana Carmela Palacio de Jim\u00e9nez, \u00a0Samuel Palacio Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Palacio de Medina, \u00a0Eduardo Palacio Guti\u00e9rrez y Astrid Palacio, el encontrar que \u00a0la acci\u00f3n penal estaba prescrita, decisi\u00f3n que es \u00a0confirmada en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, precis\u00f3 que \u00abes \u00a0evidente que el comportamiento ejecutado por los procesados, ante \u00a0todo fue leg\u00edtimo por tratarse de un derecho consagrado y \u00a0regulado por la Jurisdicci\u00f3n Civil vigente en el momento en el \u00a0que ejercitaron cada una de las enunciadas acciones, y en segundo \u00a0lugar, estas fueron sometidas a la respectiva discusi\u00f3n ante \u00a0los jueces competentes, quienes luego del tr\u00e1mite legal \u00a0pertinente y la adecuada valoraci\u00f3n probatoria, con \u00a0razonamientos ajustados a la realidad procesal, emitieron los fallos \u00a0que durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os se han venido cuestionando \u00a0por diferentes actores y ante diversas jurisdicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0apunt\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0las condiciones rese\u00f1adas, los fallos mencionados cobraron \u00a0fuerza de ley por raz\u00f3n de la cosa juzgada y la seguridad \u00a0jur\u00eddica de las decisiones judiciales, de donde se infiere \u00a0l\u00f3gicamente que los sindicados no cometieron el delito que se \u00a0les imput\u00f3, porque en la conducta que ejercitaron no \u00a0concurrieron los elementos objetivos ni subjetivos requeridos por el \u00a0tipo penal descrito en la respectiva norma prohibitiva, al no haber \u00a0llevado a cabo ning\u00fan medio fraudulento que indujera en error \u00a0a los Jueces de la Rep\u00fablica, para que resolvieran los \u00a0respectivos procesos civiles en la forma que lo hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abal \u00a0haber actuado amparados en la ley los denunciados, en manera alguna \u00a0ejecutaron accionar fraudulento, habida cuenta que sus peticiones \u00a0fueron materia de profundo y largo debate jur\u00eddico al interior \u00a0de cada uno de los procesos judiciales conocidos, los que culminaron \u00a0con decisiones exentas de factores ex\u00f3genos a las propias \u00a0convicciones, conciencia, competencia y juicio de los juzgadores, \u00a0quedando demostrado que no fueron inducidos en error, consideraci\u00f3n \u00a0a que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de la \u00a0debida discusi\u00f3n en el mismo sentido en diversos procesos, en \u00a0los cuales, los funcionarios judiciales actuaron razonadamente, \u00a0sopesando la posici\u00f3n de los sujetos trabados en el litigio y \u00a0concluyendo que los demandantes ten\u00edan raz\u00f3n en el \u00a0derecho reclamado, an\u00e1lisis que excluye cualquier ilegalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00ab[p]or \u00a0lo anterior, es incongruente que se ventile ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal enga\u00f1os o artificios por parte de los imputados, cuando \u00a0\u00e9stos fueron ampliamente discutidos, debatidos y decididos en \u00a0los precitados litigios, dentro del marco de la respectiva \u00a0controversia adversarial de derechos civiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0conducta ejecutada por los procesados e investigada en el presente \u00a0asunto resulta AT\u00cdPICA, al no adecuarse a los elementos \u00a0objetivos descrito en la norma; por consiguiente, mal pueden ser \u00a0objeto de incriminaci\u00f3n alguna, a riesgo de infringirse \u00a0ostensible y flagrantemente el principio de legalidad, siendo \u00a0desacertado seguir con el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la inquietud planteada en la impugnaci\u00f3n sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es evidente que esta \u00a0no fue el motivo que conllev\u00f3 a la preclusi\u00f3n \u00a0decretada, porque como ya se dej\u00f3 decantado, la decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a la ausencia del delito imputado, tal como lo \u00a0consagra en su parte final se\u00f1alando, que la fiscal\u00eda \u00a0al lograr establecer la titularidad de la tierra, acorde con lo \u00a0expuesto en precedencia, se observa con nitidez la ausencia de delito \u00a0imputable a los sindicados mencionados, de donde se colige sin asomo \u00a0de duda, que la prescripci\u00f3n es un anunciamiento sin ninguna \u00a0trascendencia sustancial o fundamentadora de tal determinaci\u00f3n, \u00a0lo cual explica que el A quo no haya hecho ninguna sustentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre ese particular\u00bb \u00a0(fls. \u00a031-38 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que los funcionarios \u00a0acusados en las providencias cuestionadas (27 de septiembre de 2013 y \u00a030 de octubre de 2014), no \u00a0desconocieron los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico ni sustancial\u00bb \u00a0que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en las \u00a0particularidades del caso \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, en cuanto al error f\u00e1ctico derivado de la carencia de \u00a0pruebas para sustentar la decisi\u00f3n, no se advierte que el \u00a0Fiscal\u00a0ad \u00a0quem\u00a0caiga \u00a0en el dislate alegado, pues, tras efectuar el estudio de los \u00a0elementos de convencimiento obrantes en el plenario, concluy\u00f3 \u00a0que\u00a0\u00ablos \u00a0alegatos de la parte principal recurrente carecen de fundamentos para \u00a0revocar el pronunciamiento censurado, porque de una parte, si bien el \u00a0objetivo de la decisi\u00f3n era resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que se encontraba pendiente sobre la resoluci\u00f3n de fecha 19 de \u00a0noviembre de 2010 proferida por la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Barranquilla, en su estudio, la primera instancia observ\u00f3 con \u00a0nitidez la ausencia del delito imputable a los sindicados, conclusi\u00f3n \u00a0que es producto de un profundo an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio que milita en el infolio\u00bb\u00a0y\u00a0\u00ab[e]n \u00a0esa medida, al quedar demostrado que los hechos investigados no \u00a0configuran infracci\u00f3n a la ley penal, la consecuencia \u00a0impl\u00edcita, necesaria e inmediata de la culminaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por esa raz\u00f3n, es que la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos fraudulentamente ordenada por la presencia \u00a0de los elementos objetivos del tipo ordenados, pierde de facto su \u00a0respaldo y soporte legal, desapareciendo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso dicha medida, en consideraci\u00f3n a que en ausencia \u00a0de delito, por su accesoriedad resulta ileg\u00edtimo mantenerla \u00a0vigente, siendo necesaria e imperativa su revocatoria \u00a0expl\u00edcitamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, respecto de las denominadas por el censor \u00abnuevas \u00a0pruebas\u00bb \u00a0la funcionaria a \u00a0quo \u00a0adujo en su providencia que\u00a0\u00aba \u00a0lo largo del presente y basada en las pruebas aportadas al plenario, \u00a0se har\u00e1 una rese\u00f1a del estudio realizado: este Despacho \u00a0al hallar que el proceso R-844357 contiene inconsistencias de: modo, \u00a0espacio, tiempo e identidad entre otras, observ\u00f3 la necesidad \u00a0de una valoraci\u00f3n sobre el origen de la titularidad como \u00a0instrumento de estimaci\u00f3n b\u00e1sica y de primer orden por \u00a0lo que le solicit\u00f3 al \u00e1rea de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0del CTI de la ciudad de Barranquilla, el recaudo de documentos \u00a0aut\u00e9nticos sobre el predio\u00bb\u00a0con \u00a0fundamento en que\u00a0le fue reasignado el sumario, determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el art\u00edculo 234 de la Ley 600 de 2000, que rige \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco puede atenderse el reclamo de la accionante en el sentido de \u00a0que la autoridad penal invadi\u00f3 la esfera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil al pronunciarse sobre la tradici\u00f3n de los bienes a que \u00a0se refiere la denunciante, incurriendo en defecto org\u00e1nico, \u00a0pues fue el derrotero que el funcionario traz\u00f3 para determinar \u00a0si se estructuraba el presunto delito de fraude procesal; adem\u00e1s, \u00a0el an\u00e1lisis cumplido no tuvo por objeto declarar derechos sino \u00a0establecer el estado de las cosas para verificar la tipicidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En lo atinente al yerro sustancial por insuficiente motivaci\u00f3n \u00a0derivado de no indicar \u00abla \u00a0causal de preclusi\u00f3n, ni la raz\u00f3n por la cual el delito \u00a0de fraude procesal, en su criterio, se encuentra prescrito\u00bb, \u00a0no le asiste la raz\u00f3n al libelista puesto que la providencia \u00a0atacada resuelve dicho aspecto indicando que \u00abel \u00a0motivo que conllev\u00f3 la preclusi\u00f3n decretada\u00bb \u00a0no se soport\u00f3 en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal sino en \u00abla \u00a0ausencia del delito imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n y la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0de los fiscales encartados, ello no descalifica sus decisiones ni las \u00a0convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar un \u00a0\u00abrequisito \u00a0de procedibilidad especial\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la \u00abdisposici\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 \u00a0Sep, \u00a04 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. \u00a000034-00 y 2012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0disposici\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00faltimo, no se advierte que el ente investigador haya \u00a0traspasado los l\u00edmites impuestos por el apelante en su \u00a0recurso, pues seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 204 de \u00a0la Ley 600 de 2000, aplicable para el sub \u00a0examine, \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del superior se extender\u00e1 a los asuntos que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en este caso la amplitud de las inconformidades esgrimidas permiti\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de iguales proporciones a fin de atenderlas \u00a0completamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por las razones expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}