{"id":89536,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4511-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4511-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4511-2015\/","title":{"rendered":"STC 4511 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4511-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00738-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante apoderado judicial, por Rafael Armando Arellano Garz\u00f3n, \u00a0Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta, Dagoberto Julio Bornachera, \u00a0Rafael Quintana Z\u00fa\u00f1iga, Jairo Castillo Serpa, Catalino \u00a0Blanco D\u00edaz, Juan Esteban Mart\u00ednez, Carmen Rosa Lenes \u00a0Mestra, Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n, Rafael Quintana Morales \u00a0y Jos\u00e9 Mar\u00eda Julio Castro en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodr\u00edguez \u00a0Noriega, Mar\u00eda Romero Silva y Vivian Victoria Saltar\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los gestores deprecan la salvaguardia constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera \u00a0edad, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados al \u00a0interior del incidente de desacato que plantearon dentro de la acci\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0entablada frente al Fondo \u00a0de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Laboraron \u00a0para la empresa \u00ab\u00c1lcalis \u00a0de Colombia\u00bb \u00a0por un lapso mayor a 20 \u00a0a\u00f1os, acaeciendo que la misma fue \u00abliquidada \u00a0y por tanto terminaron sus contratos de trabajo\u00bb; \u00a0no obstante, para dicha \u00ab\u00e9poca \u00a0ellos ten\u00edan el tiempo para pensionarse pero no la edad m\u00ednima \u00a0requerida para acceder a dicho derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que \u00ab[v]arios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de hab\u00e9rseles desvinculado de sus \u00a0trabajos [\u2026] cumplieron la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, \u00a0reclamaron dicho derecho, el cual les fue concedido y liquidado con \u00a0el \u00faltimo sueldo que devengaron sin hac\u00e9rsele la \u00a0actualizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb \u00a0sufriendo as\u00ed \u00abuna \u00a0desmejora patrimonial\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual algunos promovieron \u00abreclamaciones \u00a0administrativas y otros presentaron procesos ordinarios ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral pidiendo que se les hiciera la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional y se reajustaran sus mesadas \u00a0pensi\u00f3nales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Del \u00a0mismo modo, conjuntamente con otras personas, enfilaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela memorada \u00a0ut supra, \u00a0misma que devino denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, determinaci\u00f3n \u00a0ratificada por el tribunal enjuiciado; sin embargo, ese \u00abproceso \u00a0[result\u00f3] seleccionado para revisi\u00f3n en la [\u2026] \u00a0Corte Constitucional, la cual [\u2026] accedi\u00f3 al amparo de \u00a0sus derechos constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, y al \u00abno \u00a0cumplirse cabalmente, por parte del [extremo] accionado la orden \u00a0proferida en la sentencia que puso fin al proceso, [\u2026] \u00a0acudieron al incidente de desacato para demostrar dicho \u00a0incumplimiento y se obligase al responsable al cumplimiento total de \u00a0sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la raz\u00f3n por la cual la c\u00e9lula judicial atr\u00e1s \u00a0referida adelant\u00f3 las actuaciones correspondientes en las que \u00a0\u00abse \u00a0presentaron dos pruebas periciales que arrojaron como resultado que \u00a0las liquidaciones y pagos hechos por el accionado eran inferiores a \u00a0lo que en realidad deb\u00eda pagar, que no tuvieron en cuenta \u00a0algunos valores y factores salariales, que el tema de las \u00a0prescripciones estaba mal aplicado, que la f\u00f3rmula indicada en \u00a0la sentencia hab\u00eda sido mal aplicada y que en fin dichas \u00a0liquidaciones estaban plagadas de errores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el \u00abjuzgado \u00a0de primera instancia acogi\u00f3 los resultados del incidente de \u00a0desacato y orden\u00f3 al accionado a que procediera al pago total \u00a0de lo adeudado, resolviendo sancionar a los obligados por no cumplir \u00a0con sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0No obstante, en \u00abconsulta \u00a0el [t]ribunal [accionado] primero decreta la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el incidente, ordenando que se incluyera al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo como demandado dentro del desacato, a \u00a0pesar de que este no ha sido condenado en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que \u00abel \u00a0juzgado [\u2026] rehace el tr\u00e1mite del desacato, lo cual \u00a0dura aproximadamente un (1) a\u00f1o. Luego de todo este tiempo [\u2026] \u00a0el juzgado llega a la misma conclusi\u00f3n ratificada en un nuevo \u00a0dictamen pericial, y nuevamente conmina al cumplimiento so pena de \u00a0imponer sanciones. Nuevamente el proceso llega en consulta al [\u2026] \u00a0tribunal [censurado] y este determina [mediante prove\u00eddo de 4 \u00a0de marzo de 2015] que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales al hacer las resoluciones de liquidaci\u00f3n y el pago \u00a0que hizo al comienzo del incidente desacato hab\u00eda cumplido\u00bb, \u00a0providencia que \u00abest\u00e1 \u00a0plagada de errores y omisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, \u00a0ya que \u00abse \u00a0han dejado de valorar las pruebas periciales que se practicaron \u00a0dentro del [incidente de descato]. La primera prueba pericial fue \u00a0presentada por el perito Alfonso Cuentas Mercado de la que se dio \u00a0traslado a las partes el 25 de octubre de 2013, sin que fuera \u00a0objetada, por lo que qued\u00f3 en firme. Posteriormente, de manera \u00a0oficiosa, el juez de primera instancia decreta un nuevo perita[je] \u00a0que revisara el que ya exist\u00eda dentro del proceso, nombrando a \u00a0la experta Mar\u00eda Rosa Pirela Valle, dando traslado del mismo a \u00a0las partes el d\u00eda 13 de noviembre de 2014, quedando en firme. \u00a0Estas pruebas claramente determinaban que las resoluciones de \u00a0determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de indexaciones de primera \u00a0mesada pensional emanadas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales estaban mal hechas, que no respetaban lo establecidos en \u00a0la sentencia de tutela que las ordenaba, y que desconoc\u00edan \u00a0derechos econ\u00f3micos de los tutelantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, habida cuenta que obr\u00f3 \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0ya que de acuerdo a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n en materia laboral opera desde cuando el derecho \u00a0se ha \u00a0hecho \u00a0exigible y se interrumpe con el simple reclamo escrito del \u00a0trabajador. De modo que en el caso en estudio no puede pretenderse \u00a0que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se cuente desde \u00a0el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0que muchos de mis representados, con a\u00f1os de antelaci\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de la misma hab\u00edan presentado \u00a0reclamaciones por escrito solicitando el reconocimiento del derecho, \u00a0y algunos de ellos, incluso, hab\u00edan presentado demandas \u00a0ordinarias laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, comoquiera que se oblig\u00f3 \u00aba \u00a0los accionantes a acudir al debate del cumplimiento de la tutela ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb, \u00a0en tanto que se\u00f1al\u00f3 que \u00abdebimos \u00a0proceder a discutir el cumplimiento del fallo de tutela no en un \u00a0incidente de desacato a continuaci\u00f3n de la misma sino a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0sin \u00a0importar que esto generara un nuevo proceso que podr\u00eda demorar \u00a0muchos a\u00f1os\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0constituye nada diferente a una burla al sentido de la tutela, la \u00a0cual les fue concedida, en atenci\u00f3n a su edad y especial \u00a0vulnerabilidad, para no someterlos al desgaste de un largo proceso \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto orden, pues pretendi\u00f3 \u00abtener \u00a0por cumplida la sentencia de tutela con la expedici\u00f3n de unas \u00a0resoluciones y no haber s[ido] interpuestos recursos contra las \u00a0mismas\u00bb, \u00a0olvidando que en tales actos administrativos se dej\u00f3 \u00a0expresamente consignado que contra los mismos \u00abno \u00a0proced\u00eda recurso alguno\u00bb, \u00a0por lo cual al \u00abno \u00a0proceder recursos contra un acto administrativo este queda \u00a0autom\u00e1ticamente ejecutoriado, y no hay lugar a solicitudes de \u00a0adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la \u00abdiscusi\u00f3n \u00a0del cumplimiento [al fallo de tutela] debe darse dentro del incidente \u00a0de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto quinto, \u00abal \u00a0tener por cumplida la tutela por haberse expedido las resoluciones \u00a0que pretend\u00edan su cumplimiento antes de haberse presentado el \u00a0incidente de desacato\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0simple emisi\u00f3n de las resoluciones tiene la relevancia \u00a0suficiente para hacer improcedente la presentaci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato, porque, casualmente, el desacuerdo con el \u00a0contenido de las mismas es el fundamento para acudir a la \u00a0presentaci\u00f3n del desacato, y es el juez constitucional [quien] \u00a0debe revisarlas y determinar si efectivamente ellas dieron \u00a0cumplimento cabal a la orden tutelar o si, por el contrario, se ha[n] \u00a0quedado cortas y desconocen el sentido total del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sexta posici\u00f3n sostuvo que \u00abno \u00a0tienen derecho al retroactivo de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional por haber cedido la totalidad de dichos derechos al \u00a0apoderado judicial\u00bb, \u00a0pasando por alto que \u00aben \u00a0la tutela son treinta (30) accionantes y, tal como queda reconocido \u00a0por el tribunal, s\u00f3lo 24 hicieron cesi\u00f3n parcial de los \u00a0derechos sobre el retroactivo. De modo que es elemental concluir que \u00a0seis (6) de [ellos] no cedieron ning\u00fan porcentaje de tales \u00a0derechos, por lo que es err\u00f3neo sacar un conclusi\u00f3n \u00a0general como la que se insert\u00f3 [\u2026]. Si hab\u00eda \u00a0alguna prevenci\u00f3n en dicho sentido, por lo menos debi\u00f3 \u00a0excluirse de la decisi\u00f3n a los seis accionantes que no \u00a0cedieron sus derechos\u00bb, \u00a0aparte que \u00ab[l]os \u00a024 accionantes que cedieron derechos sobre el retroactivo lo \u00a0hicieron, m\u00e1ximo, sobre el cuarenta y cinco (45%) por ciento \u00a0de los mismos, es decir que el que m\u00e1s haya cedido de ellos \u00a0conserv\u00f3 derechos sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) \u00a0del mencionado retroactivo. Por tanto es totalmente falso que [\u2026] \u00a0no tengan derecho a reclamarlo por falta de inter\u00e9s en el \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Finalmente, \u00a0reprochan que se hubiese desgastado \u00aba \u00a0la justicia en tr\u00e1mites innecesario\u00bb, \u00a0por motivo de haber sido anulada inicialmente la actuaci\u00f3n \u00a0emprendida para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00abse \u00a0ten\u00eda por cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela\u00bb, \u00a0siendo que si desde un principio ten\u00eda \u00abconocimiento \u00a0de las resoluciones del Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales cuando conoci\u00f3 del proceso hace m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o [por qu\u00e9] no decidi\u00f3 lo que vino a concluir \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que ellos tienen \u00abcondici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad por la edad que tienen [\u2026] y por sus \u00a0limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas deben gozar de la \u00a0especial protecci\u00f3n del [E]stado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que \u00abse \u00a0deje sin efectos la providencia [adiada 4 de marzo de 2015] y se \u00a0proceda a confirmar lo decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga al decidir el incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado sostuvo, en resumen, que \u00abla \u00a0[d]ecisi\u00f3n tomada [\u2026] se ci\u00f1\u00f3 a una \u00a0debida interpretaci\u00f3n normativa, y a criterios \u00a0jurisprudenciales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las \u00a0pruebas obrantes en el informativo\u00bb, \u00a0motivo por el que inst\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0jurisprudencia patria ha sostenido que, por l\u00ednea de \u00a0principio, la presente acci\u00f3n no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo resulta viable la prosperidad \u00a0del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, asimismo, ha reiterado la general\u00edsima impertinencia del \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el \u00a0curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en \u00a0CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, \u00a0rad. 00410-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional se \u00a0estableci\u00f3 que es procedente este mecanismo si se desconoce \u00a0flagrantemente la garant\u00eda constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible \u00aben \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de \u00a0desacato que resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 quien \u00abentre \u00a0a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. \u00a0rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes \u00a0enfila su inconformismo contra el prove\u00eddo de 4 de marzo de \u00a02015, dictado en sede de consulta por la sala civil-familia encartada \u00a0dentro del incidente de desacato sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia T-092 de 26 de febrero de 2013, mediante la cual se otorg\u00f3 \u00a0amparo a los aqu\u00ed censores en su m\u00ednimo vital, \u00a0mand\u00e1ndosele \u00abal \u00a0Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00bb \u00a0que, en punto de cada uno de ellos, \u00abproceda \u00a0a indexar la primera mesada pensional [\u2026] de conformidad con \u00a0la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0manera, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, \u00a0conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, autoriz\u00f3 a Rafael Quintana Morales, \u00absi \u00a0as\u00ed lo [desea, a desistir] del proceso ordinario laboral, \u00a0promovido por [\u00e9l] contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. y \u00a0otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, habida cuenta que, entre otras reflexiones, \u00ab[e]n \u00a0el tr\u00e1mite de la presente tutela el juez de instancia \u00a0consider\u00f3 que el requisito de la subsidiariedad no se cumpl\u00eda, \u00a0por cuanto los accionantes no acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0mesada pensional. Sin embargo, tal argumento no puede ser admitido, \u00a0pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso e ignora que, \u00a0aunque la acci\u00f3n ordinaria laboral es el mecanismo previsto \u00a0para reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0la situaci\u00f3n particular de los accionantes, evidencia que el \u00a0proceso ordinario laboral no resulta efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0de este derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que \u00ab[e]sto \u00a0es as\u00ed por cuanto: (i) \u00a0los treinta y tres tutelantes superan los sesenta a\u00f1os, es \u00a0decir que se trata de personas de la tercera edad, que merecen \u00a0especial protecci\u00f3n por parte del Estado; (ii) \u00a0todos acreditaron tener problemas de salud y est\u00e1 comprobado \u00a0que, a pesar de que todos perciben una pensi\u00f3n, en promedio, \u00a0el valor de las mismas es de 1,5 salarios m\u00ednimos; y (iii) \u00a0nueve \u00a0de ellos iniciaron procesos laborales en contra de \u00c1lcalis de \u00a0Colombia Ltda. Adem\u00e1s, debe anotarse que las condiciones \u00a0particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario laboral \u00a0no es apto para garantizar los derechos a la igualdad y a la \u00a0indexaci\u00f3n de los demandantes, pues, si tanto la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte \u00a0Constitucional, son claras en establecer que el derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe ser reconocido \u00a0sin importar cu\u00e1l es el origen de la prestaci\u00f3n \u00a0-convencional o legal-, no tiene sentido instar a los accionantes de \u00a0este caso a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conseguir \u00a0que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0d\u00e9 cumplimiento a la jurisprudencia\u00bb \u00a0(fls. 23 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluciones N\u00ba. 1530, 1533, 1535, 1541, 1546, 1548, 1549, 1553, \u00a01555, 1556 y 1558, todas de 10 de mayo de 2013, mediante las cuales \u00a0\u00abse \u00a0le da cumplimiento a un fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ellas se dispuso individualmente, entre otras cosas, el monto \u00a0correspondiente a la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00abla \u00a0primera mesada pensional\u00bb \u00a0de los tutelistas y el pago del \u00abretroactivo\u00bb \u00a0reconocido, estableci\u00e9ndose al efecto que \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo, [y] en atenci\u00f3n a ello se tomar\u00e1 como t\u00e9rmino \u00a0de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n la fecha de admisi\u00f3n \u00a0de la tutela interpuesta ante el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga &#8211; Atl\u00e1ntico, es decir, \u00a0el 12 de diciembre de 2011\u00bb, \u00a0por lo que \u00aben \u00a0consecuencia quedan prescritas las diferencias de las mesadas \u00a0pensionales causadas desde el [d\u00eda determinado para cada \u00a0promotor y] hasta el 11 de diciembre de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, determinaron que \u00abcontra \u00a0la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno por cuanto se \u00a0obra en cumplimiento de una orden judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a075 a 83 y 129 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Experticia \u00a0rendida por Alfonso Cuentas Mercado (fls. 330 a 476). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2014, que resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato hallando rebeld\u00eda (fls. 311 a 329). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto de 4 de marzo de 2015, emitido por la \u00a0colegiatura enjuiciada pronunci\u00e1ndose en sede de consulta, que \u00a0resolvi\u00f3 \u00ab[r]evocar \u00a0en su integridad la providencia de fecha diecis\u00e9is (16) \u00a0de \u00a0diciembre del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ab[c]ompulsar \u00a0[sic] copias de todo el incidente de desacato, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico, Sala Disciplinaria, a fin de que investiguen \u00a0[\u2026] las conductas desplegadas por el Juez Tercero Promiscuo \u00a0del Circuito de Sabanalarga [\u2026] y por el abogado\u00bb \u00a0que represent\u00f3 a los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto \u00abla \u00a0entidad Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0antes de iniciarse el incidente por parte del juzgado, expidi\u00f3 \u00a0los actos administrativos tendientes a cumplir la orden de tutela, y \u00a0para tal fin a cada uno de ellos, \u00a0index\u00f3 y \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el monto correspondiente a la entrega de retroactivos, en la \u00a0Resoluciones que aparecen enlistadas a folio 126 del CP. del \u00a0incidente, cuyos seriales van de la 1530 hasta la 1558 y a trav\u00e9s \u00a0del Ministerio respectivo estuvo dispuesta a pagar los montos \u00a0liquidados, indicando al juzgado que se iban a incluir en la n\u00f3mina \u00a0de junio de 2013, retroactivos que no pudieron ser cancelados en la \u00a0n\u00f3mina indicada, a cada uno de ellos, por expresa orden del \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, quien orden\u00f3 \u00a0consignarlos en el Banco Agrario. Recibida la comunicaci\u00f3n del \u00a0juzgado el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el d\u00eda \u00a019 de junio de 2.013, comunic\u00f3 que proceder\u00eda a hacer \u00a0la consignaci\u00f3n ordenada, dep[\u00f3]sito que se hizo el d\u00eda \u00a0veintiocho (28) de junio de 2013, y que le fue entregado al [letrado \u00a0de los accionantes], el d\u00eda 15 de julio de 2013, con n\u00famero \u00a0de t\u00edtulo 416220000177068, por la suma de $1.310.907.880\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sostuvo que \u00abpodemos \u00a0observar en las resoluciones mencionadas en las cuales se indica la \u00a0indexaci\u00f3n a cada uno de los accionantes, expedidas por el \u00a0Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de cada una fue el diez (10) de mayo de \u00a02013, es decir fecha anterior al 28 de mayo del mismo a\u00f1o, en \u00a0la cual se present\u00f3 el incidente por el apoderado judicial de \u00a0los accionantes, as\u00ed mismo el Ministerio de Comercio Industria \u00a0y Turismo se\u00f1al\u00f3 que se incluir\u00edan en la n\u00f3mina \u00a0de junio de 2013 para hacerles los pagos reconocidos en dichas \u00a0resoluciones\u00bb, \u00a0a la par que tambi\u00e9n se determina que \u00ablas \u00a0mesadas indexadas se est\u00e1n pagando a cada uno de los \u00a0veintinueve (29) accionantes en cada una de sus pensiones, y es as\u00ed \u00a0como a folios 131 a 158 del CP., se encuentran las fotocopias de los \u00a0comprobantes de pago, y se determina que desde el mes de junio de \u00a02.013 sus pensiones alcanzaron el poder adquisitivo perdido y \u00a0en \u00a0consecuencia los derechos fundamentales inicialmente vulnerados y \u00a0protegidos por la Corte Constitucional se encuentran restituidos, \u00a0siendo esta la finalidad \u00faltima de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asever\u00f3, surge \u00abde \u00a0entrada que las entidades accionadas Fondo de Pasivos de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, estuvieron prestas a cumplir, si bien no en los \u00a0diez (10) d\u00edas se\u00f1alados en la orden de tutela, si \u00a0antes de iniciar el incidente de desacato que hoy se tramita, \u00a0cumpliendo en su totalidad al momento de hacer la respectiva \u00a0consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0puso de presente, que \u00ab[r]evisada \u00a0la liquidaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, realizada por \u00a0el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se observa \u00a0que se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula indicada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y se manej\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0Liquidaciones que fueron individualizadas en actos administrativos \u00a0personales y concretos a nombre de cada uno de los accionantes, y que \u00a0a pesar de se\u00f1alar que no proced\u00eda recurso alguno \u00a0contra ella, no fueron objeto de reclamaci\u00f3n para solicitar \u00a0adicionar o corregir en punto a las diferencias econ\u00f3micas por \u00a0ellos planteadas. M\u00e1s a\u00fan utilizar acciones contencioso \u00a0administrativas contra dichos actos, para reclamar cualquier \u00a0diferencia que consideraran, toda vez que el incidente de desacato no \u00a0era el escenario para discutir aspectos prestacionales divergentes, \u00a0cuando los derechos fundamentales \u00a0protegidos que eran la actualizaci\u00f3n de las \u00a0mesadas \u00a0pensi\u00f3nales, \u00a0hab\u00edan recuperado su poder adquisitivo, protegiendo con ello \u00a0el m\u00ednimo vital de los pensionados, habi\u00e9ndose cumplido \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realz\u00f3 que \u00abes \u00a0necesario \u00a0analizar si hab\u00eda o no necesidad de acudir a auxiliares de la \u00a0Justicia para determinar si se hab\u00eda dado cabal cumplimiento a \u00a0la orden, y la respuesta es NO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aludi\u00f3, \u00ab[p]orque \u00a0a pesar de que la acci\u00f3n de tutela impetrada por los \u00a0accionantes y concedida por la Corte Constitucional ten\u00eda un \u00a0componente actuarial o indemnizatorio, en el cual hab\u00eda que \u00a0determinar la aplicaci\u00f3n o no de las f\u00f3rmulas indicadas \u00a0para tal fin y adem\u00e1s establecer las prescripciones para cada \u00a0uno de los pensionados, esta liquidaciones se hicieron antes de la \u00a0iniciaci\u00f3n del incidente y despu\u00e9s de que estaban \u00a0expedidos los actos administrativos y ordenados sus pagos e inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina, los accionantes a trav\u00e9s de su apoderado han \u00a0desnaturalizado el tr\u00e1mite incidental al reclamar aspectos \u00a0prestacionales y legales que desdibujan la finalidad de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: (1) \u00a0Las resoluciones de cumplimiento del fallo se dictan el 10 de mayo de \u00a02013. (2) El incidente de desacato se inicia el 28 de mayo de 2013. \u00a0(3) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se\u00f1ala que \u00a0los pagos de las mesadas indexadas y \u00a0los \u00a0retroactivos se incluir\u00edan en la n\u00f3mina de junio de \u00a02013. (4) Por orden del juzgado, el Ministerio mencionado, consign\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo correspondiente a las liquidaciones a \u00f3rdenes \u00a0de dicho despacho, el d\u00eda 28 de junio de 2013. (5) El 15 de \u00a0julio de 2013 se entreg\u00f3 dicho t\u00edtulo al apoderado \u00a0judicial de los accionantes con facultades de recibir. (6) El 25 de \u00a0junio de 2013 el apoderado judicial de los accionantes aporta al \u00a0juzgado la cesi\u00f3n de los derechos prestacionales de los \u00a0accionantes, indicando que 24 de ellos hab\u00edan cedido sus \u00a0derechos. (7) En auto de cinco (5) de agosto de 2013, el juez \u00a0constitucional como si se tratara de un proceso cualquiera le acepta \u00a0la cesi\u00f3n, y aplica lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a060 del C.P.C. (8) Y a partir de all\u00ed se trenza el incidente en \u00a0una disputa meramente patrimonial, porque en otro auto de la misma \u00a0fecha es cuando se ordena la pr\u00e1ctica de una prueba pericial. \u00a0(9) Practicada la prueba pericial, en auto de fecha catorce (14) de \u00a0noviembre el juez de instancia, le comunica a la entidad que el \u00a0dictamen realizado por el perito Alfonso Cuentas deber\u00e1 \u00a0tenerlo en cuenta para ajustar las resoluciones. Y \u00a0posteriormente \u00a0indica que de acuerdo con el peritaje oficioso ordenado \u00a0y \u00a0realizado por [\u2026] Mary \u00a0Rosa \u00a0Pire La Valle, deber\u00e1n reconocer un saldo de $5.792.289.187\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, expres\u00f3 que \u00ablos \u00a0intereses ya no son constitucionales, sino meramente legales porque \u00a0en ese momento ya los accionantes ten\u00edan indexadas sus mesadas \u00a0y se les hab\u00eda entregado el dinero de sus liquidaciones a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, quien era el m\u00e1s \u00a0interesado en proseguir el incidente por cuanto hab\u00eda sucedido \u00a0a los accionantes en el tr\u00e1mite defendiendo unas liquidaciones \u00a0que pr\u00e1cticamente eran suyas. Circunstancias que en s\u00ed \u00a0misma pueden ameritar investigaciones de car\u00e1cter \u00a0disciplinarios y penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal naturaleza las cosas, manifest\u00f3 que \u00abanalizada \u00a0[\u2026] la responsabilidad subjetiva del Director General y \u00a0Representante \u00a0Legal del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0[\u2026] que en \u00faltimas fue el sancionado en este incidente, \u00a0[\u2026] se concluy[e] que no hubo una conducta reprochable por \u00a0desacato, raz\u00f3n por la cual no era procedente imponer una \u00a0sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0en tanto que para \u00abaplicar \u00a0dicha sanci\u00f3n, es indispensable que el sujeto obligado haya \u00a0adoptado alguna conducta omisiva de la cual pueda inferirse que ha \u00a0obrado de mala fe con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una \u00a0autoridad judicial, lo cual no se traduce de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0al efecto desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3, \u00a0a esas cotas, que \u00ab[h]ay \u00a0casos en los cuales las particularidades del caso exigen an\u00e1lisis \u00a0y valoraciones m\u00e1s complejas, y ameritan el auxilio de \u00a0expertos, pero en el mentado caso, las condiciones que rodearon la \u00a0materializaci\u00f3n de la orden con el cumplimiento de la misma, \u00a0si bien en un t\u00e9rmino mayor que el ordenado, no generaba el \u00a0tr\u00e1mite extenso y alejado de los preceptos constitucionales, \u00a0ni mucho menos la sanci\u00f3n por desacato impuesta al \u00a0representante legal de una de las entidades vinculadas al mismo como \u00a0lo era el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por \u00a0tal raz\u00f3n la desviaci\u00f3n de la naturaleza del mismo hace \u00a0imperioso la revocatoria de la sanci\u00f3n, por cuanto la Corte \u00a0protegi\u00f3 el m\u00ednimo vital de los pensionados, cuyos \u00a0derechos fundamentales quedaron cubiertos con la actualizaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada y la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del \u00a0mes de junio de 2013, como se comprob\u00f3 fehacientemente. En \u00a0conclusi\u00f3n, la pretensi\u00f3n del apoderado de los \u00a0accionantes presupone un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico, \u00a0ajeno a la constitucionalidad de los derechos protegidos, lo que \u00a0supone que el incidente de desacato no es el camino id\u00f3neo\u00bb \u00a0(fls. \u00a010 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente, porque \u00a0si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del \u00a0resguardo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0en el caso sub \u00a0judice \u00a0no se vislumbra que de alg\u00fan modo se hubiera limitado la \u00a0intervenci\u00f3n de los actores en el mencionado tr\u00e1mite, \u00a0como tampoco se advierte alguna otra situaci\u00f3n que se pueda \u00a0considerar lesiva frente a sus derechos de contradicci\u00f3n o a \u00a0la posibilidad de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en punto de la \u00a0excepcional\u00edsima procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de \u00a0desacato, entre \u00a0otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>[T]rat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el \u00a0incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por \u00a0medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman \u00a0decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no \u00a0se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, \u00a0y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. \u00a0As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0considerado que para que la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela \u00a0[sean] \u00a0coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que \u00a0las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, \u00a0conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario \u00a0la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no \u00a0puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o \u00a0negligencia del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar \u00a0cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o \u00a0circunstancias \u00a0nuevas que no fueron manifestadas en su momento \u00a0y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- \u00a0la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales \u00a0ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De este modo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del \u00a0demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste \u00a0deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado \u00a0presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos \u00a0es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o \u00a0presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial que decidi\u00f3 el desacato, la Corte ha \u00a0establecido que el juez que conoce de la tutela contra \u00e9ste, \u00a0deber\u00e1 verificar (i) si el juez del incidente se \u00a0ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento \u00a0define; \u00a0(ii) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes \u00a0y (iii) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta -si fuere el caso- no result\u00f3 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el objeto espec\u00edfico de la tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato, se \u00a0circunscribe a la determinaci\u00f3n de si el juez del incidente en \u00a0cuesti\u00f3n, ha tomado una decisi\u00f3n en respeto del derecho \u00a0al debido proceso, \u00a0el cual comprende el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a la contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0entre otros (sublineado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Surge de lo atr\u00e1s expuesto, que todas aquellas \u00a0disconformidades que comporten reparos tendientes a abrir debate, \u00a0nuevo y ajeno al t\u00f3pico concerniente con la espec\u00edfica \u00a0responsabilidad del sujeto a quien se dirigi\u00f3 la orden de \u00a0amparo, desbordan los l\u00edmites del juez de resguardo por cuanto \u00a0constituyen complejidades cuya precisa disputa debe darse en otro \u00a0\u00e1mbito, ya que escapan a la \u00f3rbita decisoria al efecto \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ilaci\u00f3n de lo anterior, cabe destacar que la queja expuesta en \u00a0torno a lo determinado frente a la tem\u00e1tica de la \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0de los montos retroactivos, lo cual parejamente comprende auscultar \u00a0la puntual manera en que se abord\u00f3 el tema del c\u00f3mputo \u00a0del t\u00e9rmino de esa causa extintiva, \u00edtem \u00a0que tambi\u00e9n entra\u00f1a la discusi\u00f3n de si se \u00a0cumplieron o no los par\u00e1metros adoptados para derivar la \u00a0interrupci\u00f3n de aquellos, es asunto que por implicar un \u00a0estudio de fondo, por dem\u00e1s complejo, no corresponde ser \u00a0debatido ni dilucidado en este estrado, sino que el mismo ha de \u00a0transitar por otros lindes que no alberguen la celeridad del \u00a0mecanismo presentemente activado, sobre todo cuando esas discusiones \u00a0no se intentaron previamente ante el tribunal querellado, \u00a0verbigracia, por la senda de la aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n repudiada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Asimismo, \u00a0es de relevar que si bien se adujo que la cesi\u00f3n de ciertos \u00a0porcentajes de las mesadas pensionales a favor del letrado que \u00a0representa a los promotores se circunscribi\u00f3 meramente a \u00a0porcentajes, lo cierto es que de las pruebas recaudadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n -a trav\u00e9s de mensajes de datos- dentro del \u00a0apremiante lapso con que se cuenta para fallar, dimana que en manera \u00a0alguna se prob\u00f3 que la afirmaci\u00f3n elevada en ese \u00a0sentido por la colegiatura encartada sea \u00abmentirosa\u00bb, \u00a0lo cual, per \u00a0se, \u00a0desestructura la base de la dolencia que tilda esa aserci\u00f3n de \u00a0arbitraria, tanto m\u00e1s cuando el onus \u00a0probandi \u00a0 impon\u00eda que ello, como todos los dem\u00e1s reparos, lo \u00a0demostrasen los tutelistas, aspecto que brill\u00f3 por su total \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por dem\u00e1s, lo que vienen atacando los petentes es, en \u00faltimas, \u00a0el criterio jur\u00eddico de la colegiatura accionada al momento de \u00a0pronunciarse sobre la \u00abconsulta\u00bb \u00a0dentro del \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0formulado, lo que, seg\u00fan se precis\u00f3, hace improcedente \u00a0la queja constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando, de la \u00a0providencia cuestionada, se vislumbra que aquella, independientemente \u00a0de que la Corte proh\u00edje su puntual argumentaci\u00f3n, a fin \u00a0de sustentar el sentido decisorio al que arrib\u00f3, adujo que la \u00a0entidad incidentada emiti\u00f3 las correspondientes resoluciones \u00a0para cada uno de los sujetos ahora aqu\u00ed tutelistas, en las que \u00a0\u00abindex\u00f3 \u00a0y \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el monto correspondiente a la entrega de retroactivos\u00bb, \u00a0siendo que en tales \u00abse \u00a0utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula indicada por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-098 de 2005 y se manej\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de los \u00faltimos tres a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior emerge que la sala acusada se \u00a0manifest\u00f3 expresamente sobre la suerte de las \u00abmesadas \u00a0indexadas\u00bb, \u00a0respecto de las cuales, adem\u00e1s, adujo que \u00abse \u00a0est\u00e1n pagando a cada uno de los veintinueve (29) accionantes \u00a0en cada una de sus pensiones\u00bb \u00a0de lo cual \u00abse \u00a0encuentran las fotocopias de los comprobantes de pago, y se determina \u00a0que desde el mes de junio de 2.013 sus \u00a0pensiones alcanzaron el poder adquisitivo perdido y \u00a0en \u00a0consecuencia los derechos fundamentales inicialmente vulnerados y \u00a0protegidos por la Corte Constitucional se encuentran restituidos, \u00a0siendo esta la finalidad \u00faltima de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0grosso \u00a0modo, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la somera exploraci\u00f3n de la \u00a0segunda de las experticias incorporadas surge que ese labor\u00edo \u00a0no \u00a0detenta las caracter\u00edsticas establecidas en los preceptos \u00a0237-6 y 241 de la ley de ritos civiles, entre otras cosas por cuanto \u00a0no expuso fundadamente cu\u00e1les fueron los procedimientos \u00a0matem\u00e1ticos que sustentaron sus conclusiones, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de pronunciarse sobre puntos de \u00a0derecho, lo que est\u00e1 proscrito, por lo que no se ve c\u00f3mo \u00a0pudo derivarse quebranto por no haber sido valorados los dict\u00e1menes \u00a0arrimados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas \u00a0inherentes a la acci\u00f3n de tutela \u00abqueda \u00a0definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que all\u00ed \u00a0comportaron debate (thema decissum)\u00bb, \u00a0de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden \u00a0volver sobre esa controversia y \u00abmenos, \u00a0se itera, otros jueces a trav\u00e9s de una nueva queja \u00a0constitucional, puesto que el instrumento empleado se traducir\u00eda \u00a0en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda de claros \u00a0postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0de all\u00ed que se concluyera que \u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, rad. 00382; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, 15 ago. 2012, rad. 01212-01 y CSJ STC, 5 \u00a0mar. 2015, rad. 00401-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE 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