{"id":89537,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4513-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4513-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4513-2015\/","title":{"rendered":"STC 4513 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4513-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00717-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los principios de \u00a0\u00abindubio \u00a0pro \u00a0reo\u00bb \u00a0y \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras, en la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0funcionarios encartados incurrieron \u00aben \u00a0defecto org\u00e1nico\u00bb, \u00a0por cuanto el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, ratificada por el tribunal y, \u00abdesafortunadamente \u00a0la casaci\u00f3n fue inadmitida, no ten\u00eda plena competencia, \u00a0para fallar pues estaba incurso en un impedimento consagrado en los \u00a0art\u00edculos 56, inciso 2\u00ba, y 57 de la ley 906 de 2004, que \u00a0afectaba enormemente su imparcialidad, a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a050 ib\u00eddem, que es una norma rectora, la que ignoro (sic) por \u00a0completo, como era su obligaci\u00f3n hacerlo, pues su se\u00f1ora \u00a0y \u00e9l, hab\u00edan adquirido un inmueble justamente de una de \u00a0las personas que era parte del proceso, como demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente en \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb, \u00a0toda vez que \u00a0\u00ablos jueces actuaron completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido, en la ley 906 de 2004, en los art\u00edculos 70 y 522 \u00a0incisos 1\u00ba y 4\u00ba, sobre el requisito de procedibilidad, \u00a0cuando no se agota completamente la conciliaci\u00f3n, siendo \u00a0imperativo concluirlo; parecido tambi\u00e9n a lo destacado en el \u00a0art\u00edculo 380 cuando no se ajustaron a sus an\u00e1lisis de \u00a0la prueba en conjunto, pues existiendo como prueba, porque as\u00ed \u00a0fue introducida en el juicio oral, las sentencias polic\u00edas, de \u00a0primera y segunda instancia (inspecci\u00f3n de polic\u00eda y \u00a0del Consejo de Justicia), la ignoraron y peor a\u00fan, cuando el \u00a0juez 11 penal de conocimiento, en su fallo, afirma desatentamente, \u00a0que \u00e9l no tiene en cuenta esas decisiones porque era \u00a0independiente y aut\u00f3nomo y no le interesaba lo que hab\u00eda \u00a0all\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed \u00a0mismo en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, porque no existe en la sentencia, ni en la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal, soporte probatorio que verdaderamente \u00a0permitiera a los jueces es la condena, repito solo esta (sic) \u00a0fundamentada en las pruebas indirectas o de o\u00eddas o de \u00a0referencia, y peor cuando excluyeron sin ton ni son, sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna de las sentencias polic\u00edas de primer y segundo grado \u00a0promovido por la contra parte en esa ocasi\u00f3n y que salieron \u00a0negativas a sus intereses\u00bb, am\u00e9n \u00a0que \u00a0\u00abnunca se tuvo en cuenta a \u00a0la persona que me vendi\u00f3 el \u00a0lote, con promesa de compraventa, quien declaro (sic) en la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda, quien estaba plenamente \u00a0identificado, pero que la Fiscal\u00eda, ni lo llevo (sic) a \u00a0declarar ni inicio (sic) la denuncia penal directamente contra esa \u00a0persona, quien en verdad era la que deb\u00eda responder y no el \u00a0suscrito, por haber sido un comprador de buena fe al tenor de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculo 83\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adem\u00e1s \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial no s\u00f3lo de \u00a0\u00abla \u00a0Corte Constitucional, con la sentencia C-573 de 1998 y la C-545 de \u00a02008, sobre los impedimentos y de la propia Corte Suprema de \u00a0Justicia, auto con el radicado Nro. 29257 de febrero 28 de 2008 y la \u00a0m\u00e1s reciente la Nro. 41441 de junio 5 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La apelaci\u00f3n \u00a0y la demanda de casaci\u00f3n se soportaron en sendas nulidades \u00a0amparadas en los art\u00edculos 29, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a) \u00abpor \u00a0falta de imparcialidad (art\u00edculo 5, norma rectora de la ley \u00a0906 de 2004) AL NO DECLARARSE IMPEDIDO TENIENDO LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0DE HACERLO, al tenor no solo de la propia norma procesal Art. 56 y 57 \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 5 (norma rectora de la ley \u00a0906 de 2004), sino de las mismas jurisprudencias tanto de la H. Corte \u00a0Constitucional, como de la Corte Suprema\u00bb \u00a0y b) por \u00abAUSENCIA \u00a0DE LA CONCILIACI\u00d3N EN LOS DELITOS QUERELLABLES, como requisito \u00a0obligatorio de procedibilidad (art. 522 inciso 3\u00ba de la ley 906 \u00a0de 2004)\u00bb. \u00a0Fundamentos \u00a0que no fueron atendidos por los juzgadores accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que no hubiese discutido la falta del requisito de la \u00a0conciliaci\u00f3n, porque \u00aben \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se le explicaba que la primera citaci\u00f3n \u00a0fue dirigida a una direcci\u00f3n que no era la m\u00eda y por \u00a0eso no asist\u00ed, debiendo ir la Fiscal\u00eda para averiguar \u00a0qu\u00e9 hab\u00eda pasado con la investigaci\u00f3n que no me \u00a0hab\u00eda llegado nada, fue entonces, que me dieron la nueva \u00a0citaci\u00f3n compareciendo ese d\u00eda, donde los querellantes \u00a0ni asistieron ni justificaron su ausencia. Es que la Fiscal\u00eda \u00a0cuando se le plante\u00f3 tal equivocaci\u00f3n, por fuera del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para cumplir el presupuesto \u00a0de procedibilidad, nos cita por tercera vez, pero ya despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n de cargo, cuando ya no era procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, se concurri\u00f3 al mecanismo de la tutela que le fue \u00a0denegada, en fallo de 15 de enero de 2013, aduciendo la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que \u00abno \u00a0es el estadio para ventilar su desacuerdo con las posiciones asumidas \u00a0por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso est\u00e1 \u00a0en curso\u00bb, \u00a0esto, \u00abdemuestra \u00a0una vez m\u00e1s las falacias de la inadmisibilidad de la casaci\u00f3n, \u00a0cuando se afirma lo consecutivo; \u201cintroduce un elemento nuevo \u00a0que no se plante\u00f3 durante la audiencia en comento\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, se deje sin efectos la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez acusado, \u00a0luego de rese\u00f1ar el decurso procesal, manifest\u00f3, en \u00a0resumen, que \u00abgarantiz\u00f3 \u00a0en todo momento los principios de moralidad, lealtad, imparcialidad y \u00a0transparencia que me han acompa\u00f1ado siempre, como \u00a0administrador de justicia, sustentando \u00a0debidamente \u00a0en su momento, \u00a0aquellas situaciones que a consideraci\u00f3n del suscrito no \u00a0constitu\u00edan impedimento y las que fueron sustento de condena, \u00a0las cuales a su vez fueron resueltas y confirmadas por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n a la sentencia condenatoria y desechadas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n del defensor, por \u00a0lo \u00a0que pretende el accionante debatir ahora asuntos ya tratados y \u00a0decididos a lo largo del proceso, en el cual se desvirtu\u00f3 su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, con respeto y garant\u00eda a todos \u00a0sus derechos, constituye una temeridad del quejoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0necesario indicar que jam\u00e1s existi\u00f3 un trato \u00a0discriminatorio o violatorio del debido proceso para con el se\u00f1or \u00a0PINZ\u00d3N FORERO, todo lo contrario, se trat\u00f3 de un juicio \u00a0transparente e imparcial que goz\u00f3 de todas las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales del caso, por lo que con todo respeto, \u00a0solicito despachar desfavorablemente las s\u00faplicas del actor, \u00a0las cuales carecen de un m\u00ednimo de fundamento\u00bb \u00a0(fls. 133 a 135). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego \u00a0de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las providencias judiciales, expres\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que esa Colegiatura no ha incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho alguna, toda vez que \u00abcomo \u00a0puede establecerse sin dificultad, en el auto del 22 de octubre de \u00a02014, a trav\u00e9s del cual, se reitera, la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante, se expusieron ampliamente las razones jur\u00eddicas \u00a0por las cuales se lleg\u00f3 a esa determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que de \u00abah\u00ed \u00a0que resulte ostensible que el demandante pretende a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional simplemente oponerse a la decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se dirige por no encontrarse de acuerdo con los \u00a0planteamientos y decisiones all\u00ed adoptadas, circunstancia que \u00a0denota su improsperidad, pues no est\u00e1 instituida para volver a \u00a0debatir aspectos que ya han sido definidos por la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional a los \u00a0pronunciamientos ordinarios, cuya tem\u00e1tica s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0ser abordada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0a partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para \u00a0tal fin establecidas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pidi\u00f3 \u00abnegar \u00a0por improcedente el amparo demandado\u00ab \u00a0(fls. 175 a 178). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador de la sala del tribunal enjuiciado, tras \u00a0referirse a los argumentos expuestos por esa Colegiatura en el fallo \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que en cuanto a las pretensiones del \u00a0actor, considera que \u00abest\u00e1 \u00a0haciendo uso equivocado de la acci\u00f3n de tutela, pues pretende \u00a0que por esta v\u00eda se estudien aspectos que son propios del \u00a0proceso penal, lo que vendr\u00eda a significar que se est\u00e1 \u00a0afectando el principio de subsidiaridad, en el entendido que acude a \u00a0ella como una instancia m\u00e1s\u00bb. \u00a0Por lo tanto, pide \u00abse \u00a0declare improcedente y en consecuencia se niegue el amparo de los \u00a0derechos fundamentales referidos en el libelo\u00bb \u00a0(fls. 226 a 230). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende se \u00a0deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por \u00a0incurrir los funcionarios en defecto \u00aborg\u00e1nico, \u00a0procesal absoluto y f\u00e1ctico\u00bb, y, \u00a0\u00abdesconocer \u00a0el precedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 13 de \u00a0diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento conden\u00f3 al actor \u00a0\u00aba \u00a0la pena de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, como autor del \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras\u00bb \u00a0(fls. 180 a 188). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 22 de \u00a0abril de 2014, el tribunal encartado resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por considerar, en cuanto a los motivos \u00a0de inconformidad del procesado (aqu\u00ed accionante), entre otros, \u00a0que \u00abno \u00a0es factible, desde la perspectiva l\u00f3gica impugnar, atacar, \u00a0combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0aspectos que el a-quo no resolvi\u00f3, porque no deb\u00eda \u00a0hacerlo, ya que no fueron puestos en su conocimiento en el estadio \u00a0procesal oportuno, en el caso concreto corresponde a los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, recu\u00e9rdese, se persigue que el superior \u00a0funcional se pronuncie en torno a un aspecto incluido en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el cual, estima errado. Postulado que se \u00a0configura en el sub lite pues (i) \u00a0durante la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0el censor no propuso al Juez Once Penal Municipal de Conocimiento \u00a0decretar la nulidad debido a que no manifest\u00f3 impedimento para \u00a0seguir asumiendo la actuaci\u00f3n y tampoco por la falta de \u00a0conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, por este motivo \u00a0no existe pronunciamiento en primera instancia, (ii) \u00a0el abogado defensor carece de legitimidad para introducir estos temas \u00a0en los argumentos de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0y, (iii) \u00a0la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no se habilita para decidir las inconformidades elevadas por primera \u00a0vez en la alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0refiri\u00f3 a las pruebas recaudadas y, concluy\u00f3 que se \u00a0encontraba \u00abdemostrada \u00a0la materialidad \u00a0del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones y la \u00a0responsabilidad del implicado Rafael \u00a0Arnulfo Pinz\u00f3n Forero \u00a0y, por dem\u00e1s \u00a0descartado dar cabida a la presunci\u00f3n de inocencia o in dubio \u00a0pro reo que resultaron superados conforme las reglas que sustentan el \u00a0sistema procesal bajo cuyo amparo se juzg\u00f3 la conducta del \u00a0acusado Rafael Arnulfo Pinz\u00f3n Forero\u00bb (fls. \u00a0175 a 225). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 22 de \u00a0octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por el defensor del condenado, advirtiendo que \u00abni \u00a0del contenido de la demanda ni de la revisi\u00f3n del proceso \u00a0surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir \u00a0alguno de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem o que haga \u00a0imprescindible activar la casaci\u00f3n oficiosa\u00bb \u00a0(fls. 140 a 169). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el \u00a0tribunal acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional \u00a0resulta improcedente por el incumplimiento del principio de \u00a0subsidiaridad, pues si bien formul\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n respecto de la sentencia dictada por la citada \u00a0Colegiatura, tal impugnaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los \u00a0par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento \u00a0respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para \u00a0ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que fue el organismo de cierre en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda \u00a0que se le enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada \u00a0en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula \u00a0el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el \u00a0inciso segundo de los art\u00edculos 183 del C. P. P., modificado \u00a0por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del mismo estatuto, \u00a0concluyendo que el recurrente no cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0previstos en dicha normatividad, \u00aben \u00a0orden a su admisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en la medida que no realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0exposici\u00f3n l\u00f3gica y debidamente argumentada\u00bb \u00a0 de los cargos formulados frente a la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que \u00a0\u00abpara \u00a0la Sala es claro que las dos propuestas esgrimidas en el libelo por \u00a0la senda de la nulidad carecen de trascendencia, esto es, incumplen \u00a0tal predicado inherente al recurso de casaci\u00f3n y la misma \u00a0exigencia que orienta el decreto de esta medida extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0cuanto \u00abal \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0dado que el planteamiento ni siquiera rebate la postura pac\u00edfica \u00a0de esta Sala seg\u00fan la cual cuando el funcionario judicial no \u00a0se separa de la actuaci\u00f3n ello no comporta la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal ni tampoco estructura un motivo de \u00a0incompetencia, como igual lo precis\u00f3 el Tribunal en el fallo \u00a0impugnado al responder el mismo reclamo formulado en la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia. \u00a0As\u00ed se sostuvo, por ejemplo, en CSJ SP, 1 agos. 2002, rad. \u00a014.501, al indicar que el impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0aspecto por completo \u00edntimo del funcionario, que lo liga de \u00a0una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. \u00a0Aqu\u00e9l deber\u00e1 sopesar si el concreto y evidente motivo \u00a0de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo \u00a0su \u00e1nimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si \u00a0lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, \u00a0sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el \u00a0derecho de acceso a la justicia y la obligaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios de hacer efectivos los derechos, garant\u00edas, \u00a0obligaciones y libertades (art\u00edculo 1\u00b0, Ley 270 de 1966), \u00a0permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para \u00abel \u00a0recurrente, por tanto, existiendo esta l\u00ednea de pensamiento \u00a0jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ \u00a0SP, 14 jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495), \u00a0era imperativo, en aras de la trascendencia del reclamo, evidenciar \u00a0su desacierto, exponiendo las razones por las cuales tal hermen\u00e9utica \u00a0es incorrecta, argumentaci\u00f3n inexistente en la censura, no \u00a0obstante, ya se dijo, el Tribunal hab\u00eda hecho referencia a \u00a0ella\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que finalmente, \u00abse \u00a0ha de decir que asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando al ocuparse de \u00a0la misma tem\u00e1tica postulada por la defensa al sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n adujo que la oportunidad para esbozar \u00a0dicha irregularidad se encuentra preclu\u00edda porque la defensa \u00a0se abstuvo de recusar al juez de conocimiento en el momento en que, \u00a0al inicio de una de las sesiones del juicio oral, puso de presente, \u00a0en un acto de transparencia, la negociaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0llevado a cabo para la adquisici\u00f3n de un inmueble, a nombre de \u00a0su c\u00f3nyuge e hijo, con la constructora Amarilo, la cual tiene \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico en este proceso pero que no ha sido \u00a0reconocida como v\u00edctima, ilustrando c\u00f3mo no encontraba \u00a0suficiente este motivo para marginarse del conocimiento del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00aben \u00a0lo que concierne al planteamiento del segundo \u00a0cargo se \u00a0advierte algo similar, pues, como tambi\u00e9n lo previno el \u00a0Tribunal, el punto de la conciliaci\u00f3n como presupuesto de \u00a0procedibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n penal fue \u00a0ampliamente debatido durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 6 de junio de 2012, a instancia, igualmente, de \u00a0la defensa, para quien no haberse agotado conforme a los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 522 del estatuto procesal penal configur\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, petici\u00f3n que fue \u00a0desestimada por el juez de conocimiento mediante decisi\u00f3n que \u00a0obtuvo confirmaci\u00f3n en segunda instancia por el Juzgado 42 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de septiembre postrero\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0precis\u00f3 que \u00abAhora, \u00a0para sustentar la censura casacional el actor introduce un elemento \u00a0que no plante\u00f3 durante la audiencia en comento, seg\u00fan \u00a0se extrae del examen de los registros, referente a que tal citaci\u00f3n \u00a0se envi\u00f3 a una direcci\u00f3n equivocada, lo cual se opone a \u00a0lo certificado por la Fiscal\u00eda durante dicha diligencia en \u00a0sentido de que se efectu\u00f3 a la direcci\u00f3n registrada del \u00a0querellado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0ese orden, el argumento del libelista orientado a que se incumpli\u00f3 \u00a0el supuesto del inciso cuarto del art\u00edculo 522 porque a la \u00a0segunda citaci\u00f3n efectuada por el ente acusador no asisti\u00f3 \u00a0el querellante y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un \u00a0desistimiento de la pretensi\u00f3n, se ofrece, inoportuno, am\u00e9n \u00a0de contrario, seg\u00fan lo dicho, a lo acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las \u00abrese\u00f1adas \u00a0deficiencias argumentativas de los dos reparos postulados por la \u00a0senda de la causal de nulidad, determinan su inadmisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las censuras, sustentadas \u00a0en la causal tercera del art\u00edculo 181 procesal, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0satisfacen los presupuestos de admisibilidad se\u00f1alados en \u00a0precedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En primer orden, \u00a0\u00abdado \u00a0que contienen pretensiones contradictorias y confusas, a partir de lo \u00a0cual se infiere el incumplimiento de los presupuestos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n y concisi\u00f3n exigidos en las normas aludidas\u00bb, \u00a0ello por cuanto \u00abel \u00a0demandante confunde las nociones y termina haciendo de la censura un \u00a0alegato ininteligible, en cuanto los invoca respecto de las mismas \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto precis\u00f3 \u00a0que \u00abciertamente, \u00a0en punto de la incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0postula en \u00a0los dos reparos \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el actor no se \u00a0acopla ni a la naturaleza de los errores que en tal sentido resultan \u00a0procedentes en esta sede extraordinaria, particularmente a los \u00a0invocados errores de hecho por falso juicio de existencia e \u00a0identidad, ni mucho menos a la discusi\u00f3n inherente al recurso \u00a0en orden a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la \u00a0sentencia confutada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0ese modo, en lo que respecta al tercer \u00a0cargo, \u00a0porque a pesar de aludir a la presencia de un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, a la vez refiere a la transgresi\u00f3n, \u00a0en el proceso valorativo de la prueba, de reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0cuya discusi\u00f3n, como ya se precis\u00f3, corresponde al \u00a0falso raciocinio. El mismo dislate se advierte en el \u00a0reparo siguiente al \u00a0invocar un falso juicio de identidad y aludir, igualmente, a la \u00a0violaci\u00f3n de reglas de la sana cr\u00edtica, dicho sea de \u00a0paso, sin concretarlas en ninguno de los dos cargos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abc\u00f3mo \u00a0en \u00a0el tercer cargo \u00a0la propuesta, al menos enunciativamente, no encuadra en el yerro de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pretextado por error de hecho derivado \u00a0de un falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0planteamiento del actor en esta censura apunta a que para condenar el \u00a0juzgador s\u00f3lo tuvo en cuenta prueba de referencia, con lo cual \u00a0contrari\u00f3 la prohibici\u00f3n que en tal direcci\u00f3n \u00a0contiene el inciso segundo del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 181 del estatuto \u00a0procesal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con memorial presentado por el \u00a0accionante en el que manifiesta que \u00abcomo \u00a0actu\u00f3 (sic) en mi propio nombre en la mencionada, tutela, me \u00a0entero hoy que esta le correspondi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Civil, pero por mi estado avanzado de edad, y mi \u00a0estado [de] salud, cuando me dirig\u00ed a presentarla el se\u00f1or \u00a0que me atendi\u00f3 me dijo que deb\u00eda ser en esa ventanilla \u00a0sin saber que era el reparto de la Corte Suprema, lo cual era \u00a0equivocado dicha (sic) se\u00f1alamiento porque yo la estaba \u00a0enviando era al Consejo de Estado y no a la Honorable Corte Suprema, \u00a0puesto que ella va contra la misma que ahora conoce, considero \u00a0entonces que en mi manso e ignorancia pensar, con respeto y acato \u00a0nuevamente, que no me siento con las plenas garant\u00edas en mis \u00a0derechos fundamentales vulnerados, puesto que la entidad que le \u00a0correspondi\u00f3 es a la semejante instituci\u00f3n que yo estoy \u00a0tutelando, es esta mi preocupaci\u00f3n y nerviosismo, que lleva a \u00a0visitar a su digno despacho, en aras creo que se debe remitir al \u00a0CONSEJO DE ESTADO, por competencia y porque all\u00ed es que va \u00a0dirigida\u00bb, \u00a0debe \u00a0tener en cuenta el quejoso que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00b0, inciso 2\u00ba, del Decreto \u00a01382 de 2000 y al art\u00edculo 44 del Acuerdo 6\u00b0 de 2002 \u00a0(Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la competencia \u00a0para conocer tutelas en contra de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal recae en esta Sala, resultando improcedente remitir el \u00a0expediente al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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