{"id":89538,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4515-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4515-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4515-2015\/","title":{"rendered":"STC 4515 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4515-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos \u00a0mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Modesto \u00a0Hern\u00e1ndez Pe\u00f1aranda frente al Grupo de Prestaciones \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0General de esa instituci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Junta M\u00e9dica Laboral de esa entidad en la ciudad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la salvaguarda del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerado por las entidades censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 11 de febrero de 2014 le realizaron Junta M\u00e9dica laboral \u00a0con No. 024, en donde le \u00abvaloraron \u00a0varias secuelas de trabajo, las cuales me ocurrieron estando en \u00a0servicio ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL\u00bb \u00a0conceptuando que padece de \u00abtrastorno \u00a0en la personalidad como consecuencia de evento traum\u00e1tico \u00a0(Toma subversiva), esofagitis erosiva grado A, gastri erosiva y \u00a0\u00falcera g\u00e1strica (Biopsia), enfermedad de chagas con \u00a0fracci\u00f3n de ejecci\u00f3n normal secuela trastorno de la \u00a0conducci\u00f3n, hipertensi\u00f3n arterial en tratamiento, en \u00a0donde se me dieron 29 puntos y una disminuci\u00f3n del 72.85 %\u00bb \u00a0le fue notificada el 14 de marzo de ese a\u00f1o, y como estuvo de \u00a0acuerdo con el dictamen renunci\u00f3 a t\u00e9rminos para \u00a0agilizar el tr\u00e1mite ante la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A finales de abril de la pasada anualidad \u00abestuve \u00a0averiguando sobre el tr\u00e1mite del acto administrativo \u00a0correspondiente, y la respuesta es siempre que la junta m\u00e9dica \u00a0no le ha llegado\u00bb, \u00a0por lo anterior el 12 de julio siguiente elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n, el que le fue contestado el 30 de ese mes \u00a0inform\u00e1ndole que \u00abLAS \u00a0AUTORIDADES M\u00c9DICAS DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL NO HAN HECHO \u00a0EXTENSIVO SU DECISI\u00d3N A ESTA DEPENDENCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Durante los siguientes d\u00edas volvi\u00f3 a indagar por el \u00a0referido acto, el 22 de enero le manifestaron que \u00abya \u00a0se est\u00e1n liquidando las juntas m\u00e9dicas de marzo de \u00a02014, pero que la m\u00eda no la han podido liquidar y hacer el \u00a0acto administrativo porque no aparece, ya que al parecer se extravi\u00f3 \u00a0mi junta m\u00e9dica, la cual ya deber\u00eda estar liquidada u \u00a0en una n\u00f3mina, inclusive ya deber\u00edan haberme resuelto \u00a0mi caso\u00bb, \u00a0de lo anterior se puede deducir que la extraviaron o perdieron, en \u00a0consecuencia la oficina de prestaciones sociales no ha podido \u00a0realizar la mencionada liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, que se ordene a la dependencia \u00a0querellada \u00abHACER \u00a0el acto administrativo que me corresponde respecto a la junta m\u00e9dica \u00a0laboral No. 024 del 11 de febrero de 2014\u00bb (fls. \u00a01-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a027 de enero de 2015 el tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y el 6 de febrero siguiente dict\u00f3 \u00a0sentencia concediendo el amparo, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 \u00a0la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0original de la JML n\u00famero 24 de 2014 es remitido al \u00e1rea \u00a0grupo de prestaciones sociales a trav\u00e9s de correo certificado \u00a0472 en fecha 03 de febrero de 2015 mediante oficio n\u00famero No. \u00a0S-2015-002112\/JEFAT-GRUME, lo anterior obedece al volumen de juntas \u00a0m\u00e9dicas por remitir al \u00e1rea grupo de prestaciones \u00a0sociales de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siendo importante precisar que el acto administrativo de JML \u00a0No. 24 de 2014 no ha perdido su fuerza ejecutoria, por tanto, podr\u00e1 \u00a0ser ejecutado y continuar con el tr\u00e1mite para el \u00a0reconocimiento de indemnizaci\u00f3n pensi\u00f3n seg\u00fan el \u00a0decreto 1796 de 2000\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 se declare improcedente la salvaguarda invocada \u00a0(fls.31-34). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0el Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, manifest\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez llegue el documento original de la junta mencionada, se proceder\u00e1 \u00a0en lo que le compete al \u00c1rea de Prestaciones Sociales por \u00a0competencia legal y reglamentaria que es la liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n a que haya lugar\u00bb \u00a0solicit\u00f3 ser denegada la protecci\u00f3n pretendida frente a \u00a0esa dependencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (fls. \u00a048-55). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0determina sin mayor asomo de duda que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Departamento de Polic\u00eda de Santander est\u00e1 \u00a0incumpliendo con su deber legal de dar oportunamente el Tr\u00e1mite \u00a0Administrativo de Indemnizaci\u00f3n por Disminuci\u00f3n de \u00a0Capacidad Laboral para Reconocimiento de Indemnizaci\u00f3n \u00a0Pensi\u00f3n, pues \u00a0merece total reproche el hecho que a pesar de haberse iniciado la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, y trascurrido m\u00e1s de 10 \u00a0meses desde la ejecutoria del dictamen, no se haya enviado el \u00a0expediente hac\u00eda el Grupo de Prestaciones Sociales de esa \u00a0Instituci\u00f3n y as\u00ed \u00a0lograr \u00a0finalizarlo. La simple alocuci\u00f3n de un acto no es suficiente \u00a0para tener por demostrado el cumplimiento de sus deberes, pues si \u00a0bien la Direcci\u00f3n de Sanidad del Departamento de Santander \u00a0hace notar un documento que identifica con el N\u00b0 \u00a0S-2015-002112\/JEFAT-GRUME, el mismo brilla por su ausencia en lo \u00a0allegado a esta Sala como probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien la legislaci\u00f3n aplicable a los integrantes de las Fuerzas \u00a0Militares es excepcional, en la misma no se encuentra estipulaci\u00f3n \u00a0alguna del periodo m\u00e1ximo a tener en cuenta para absolver un \u00a0pretensi\u00f3n de ese talante, s\u00f3lo del tiempo que dispone \u00a0la Junta y el Tribunal para elaborar el dictamen, por lo que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la analog\u00eda, nos \u00a0remitiremos a lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4, \u00a0que determina un periodo m\u00e1ximo de 4 meses. El asunto objeto \u00a0de reclamaci\u00f3n lleva m\u00e1s de 10 meses sin obtenerse la \u00a0resulta\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-46). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander \u00a0argumentando que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado \u00a0toda vez que desde el 3 de febrero de 2015 se remiti\u00f3 el \u00a0original de la JML 24 de 2014 a la oficina de Prestaciones Sociales \u00a0de la Polic\u00eda Nacional para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0indemnizatorio a favor del actor (fls. 82-84). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se ordene a las entidades censuradas realizar de \u00a0inmediato el acto administrativo que corresponde seg\u00fan lo \u00a0conceptuado por la Junta M\u00e9dica Laboral No. 24 de 11 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el original de la respuesta allegada por el Jefe de la Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sanidad de Santander, se aport\u00f3 al expediente el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015 copia del oficio No. S-2015002112\/JEFAT-GRUME de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2015, por medio del que el 6 de ese mismo mes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 la Junta M\u00e9dica Laboral No. 24 de 2014 al Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. (fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del escrito de impugnaci\u00f3n el citado ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccional, alleg\u00f3 reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gu\u00eda de correo de la empresa 472 en la que se verifica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1alada JML fue remitida el 6 de febrero de 2014 al \u00abCR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABLO ANTONIO CRIOLLO REY\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la \u00abCRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 No 26-21 SOTANO DIRECCION GENERAL CAN\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y entregado en esa dependencia el 9 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 85). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0salvaguarda concedida por el tribunal a \u00a0quo ha \u00a0de prohijarse, toda vez que, aunque la Seccional de Sanidad de \u00a0Santander, remiti\u00f3 antes del fallo de primer grado la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral del quejoso a la oficina de Prestaciones \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional, informaci\u00f3n que como \u00a0se evidencia en el plenario no dio a conocer en debida forma al juez \u00a0constitucional de primera instancia, pues con la respuesta al libelo \u00a0genitor, omiti\u00f3 allegar el oficio remisorio y la constancia de \u00a0la empresa de correo, lo que efectivamente hizo cuando radic\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda del Tribunal el original de la contestaci\u00f3n \u00a0y, subsiguientemente con el escrito impugnatorio aport\u00f3 la \u00a0gu\u00eda de correo, lo cierto es que, adem\u00e1s de dar a \u00a0conocer al juez de tutela, de manera fraccionada, la informaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo, es innegable que ha transcurri\u00f3 m\u00e1s de 10 meses \u00a0para que fuera enviado dicho dictamen al ente competente, situaci\u00f3n \u00a0que no puede ser desconocida por la Corte, adem\u00e1s la solicitud \u00a0del actor se centra en que se emita de inmediato el acto \u00a0administrativo por medio del cual se le reconoce la indemnizaci\u00f3n \u00a0por las patolog\u00edas antes descritas, sin que sirva de excusa la \u00a0esgrimida por la dependencia de personal acusada que no ha recibido \u00a0dicha pericia, pues esta al observar la insistencia del aqu\u00ed \u00a0actor, quien constantemente reclamaba el respectivo pronunciamiento, \u00a0debi\u00f3 prestar su colaboraci\u00f3n indagando por el paradero \u00a0de dicho documento con el fin de darle pronta soluci\u00f3n a la \u00a0controversia, y no lo hizo, de donde se concluye que las dependencias \u00a0censuradas actuaron de manera negligente en el diligenciamiento del \u00a0tr\u00e1mite reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese modo las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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