{"id":89539,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4516-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4516-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4516-2015\/","title":{"rendered":"STC 4516 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4516-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68001-22-13-000-2015-00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela impetrada por Rogerio Barajas \u00a0Barajas frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja, con vinculaci\u00f3n de Diego Armando y Carlos \u00a0Alberto Barajas Maria, Elizabeth Mart\u00ednez Mercado, en \u00a0representaci\u00f3n del menor de edad XXXX, y la Pagadur\u00eda \u00a0de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el promotor afirma que le fueron violados \u00a0tanto a \u00e9l como a su c\u00f3nyuge, hijos del matrimonio y su \u00a0madre los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al haber dictado mandamiento ejecutivo \u00a0soportado en un t\u00edtulo ejecutivo viciado de nulidad, pues, en \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial uno de sus hijos \u00a0fue indebidamente representado dado que actu\u00f3 en su nombre la \u00a0abuela materna siendo que aqu\u00e9l ya hab\u00eda adquirido la \u00a0mayoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de la solicitud, sostiene, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 4 de julio \u00a0de 2014 libr\u00f3 orden de pago en contra de Rogerio Barajas \u00a0Barajas y en favor de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas Maria y \u00a0de Elizabeth Mart\u00ednez Mercado, en beneficio del nieto \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que frente a \u00a0esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n soportado \u00a0en que el documento aducido como base de recaudo era nulo, debido a \u00a0que en la diligencia extraproceso el primero de los actores citados \u00a0debi\u00f3 actuar personalmente o mediante mandatario y no a trav\u00e9s \u00a0de la citada se\u00f1ora por su condici\u00f3n de adulto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que en dicho \u00a0memorial igualmente pidi\u00f3 la infirmaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0que decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 40% de su mesada \u00a0pensional, porque el Juez no tuvo en cuenta que tambi\u00e9n tiene \u00a0obligaciones con su esposa, sus otros dos hijos habidos en el \u00a0matrimonio y su progenitora quien es una persona de 92 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que esa \u00a0defensa se resolvi\u00f3 de manera adversa (30 oct. 2014) solo \u00a0frente a la orden de apremio con el argumento que el demandado firm\u00f3 \u00a0la audiencia sin presentar ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n \u00a0con ese preciso aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que al no \u00a0advertir pronunciamiento en lo relativo a las medidas cautelares \u00a0radic\u00f3 escrito en tal sentido, por lo que el funcionario \u00a0acusado en prove\u00eddo de 22 de diciembre siguiente afirm\u00f3 \u00a0que ese punto hab\u00eda quedado definido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior y para abundar en violaciones \u00abinexplicablemente\u00bb \u00a0agreg\u00f3 que la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda fue presentada extempor\u00e1neamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra la revocatoria del \u00abauto \u00a0admisorio de la demanda (sic) por existir visi\u00f3n de nulidad en \u00a0el t\u00edtulo valor (sic) y se d\u00e9 por terminado el proceso \u00a0por carecer de t\u00edtulo ejecutivo que permita continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidencia \u00a0de Talento Humano Regional Central de Ecopetrol pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo alegando no haber quebrantado derecho fundamental alguno, pues \u00a0se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de conocimiento en lo \u00a0que ata\u00f1e con el embargo y retenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0del actor (fls. 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia inform\u00f3 que el asunto se encuentra en la \u00a0fase probatoria y pendiente de tramitar la petici\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n radicada por el deudor (fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por no haberse cumplido el requisito de inmediatez \u00a0pues el acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial que es objeto de \u00a0reproche se suscribi\u00f3 el 31 de agosto de 2011 sin que el \u00a0querellante hiciera salvedad alguna al respecto \u00a0\u00aby, por tanto, emiti\u00f3 consentimiento frente a lo all\u00ed \u00a0dispuesto\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que solamente el indebidamente representado tiene legitimaci\u00f3n \u00a0para alegar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el supuesto de subsidiariedad no concurre pues el actor omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria acordada, de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad en el evento que el acta contenga un \u00a0aspecto que afecte su validez y del proceso para que se declare que \u00a0no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar esa mesada a \u00a0sus hijos mayores de edad si se dan las condiciones de exoneraci\u00f3n, \u00a0y frente a la decisi\u00f3n que decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0ning\u00fan reparo le formul\u00f3 (fls. 66 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0expresa similares razones a las vertidas en la tutela (fls. 105 a \u00a0109). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el funcionario acusado \u00a0cercen\u00f3 las garant\u00edas invocadas al librar mandamiento \u00a0de pago a favor de Carlos Alberto y Diego Armando Barajas Mar\u00eda \u00a0y Elizabeth Mart\u00ednez Mercado, en nombre de su nieto menor de \u00a0edad, y en contra de Rogerio Barajas Barajas, con apoyo en un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n que en sentir del promotor est\u00e1 viciada de \u00a0nulidad porque en la audiencia respectiva la abuela citada en \u00a0precedencia represent\u00f3 indebidamente al primero de sus hijos, \u00a0y al decretar el embargo del cuarenta por ciento (40%) de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del ICBF Regional Santander Centro Zonal \u00a0La Floresta de Barrancabermeja la se\u00f1ora Elizabeth Mart\u00ednez \u00a0Mercado, en representaci\u00f3n de sus nietos Diego Armando, Carlos \u00a0Alberto y Juan Felipe Barajas Mara, junto con el padre de \u00e9stos \u00a0Rogerio Barajas Barajas, acordaron una cuota mensual alimentaria de \u00a0setecientos mil pesos ($700.000) y el suministro anual de dos mudas \u00a0de ropa para cada hijo (31 ag. 2011) (fl. 114). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja fincado en esa \u00a0conciliaci\u00f3n le orden\u00f3 al obligado cancelar a favor de \u00a0sus descendientes los montos se\u00f1alados en el libelo inicial, \u00a0as\u00ed: Trescientos trece mil trescientos veinte pesos ($313.320) \u00a0por aumento del IPC de las cuotas alimentarias de 2012; dos millones \u00a0ochocientos ($2.800.000), dos millones ciento setenta y ocho mil \u00a0trescientos treinta pesos ($2.178.330), cuatro millones doscientos \u00a0treinta y ocho mil doscientos setenta pesos ($4.238.270) y dos \u00a0millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y uno \u00a0($2.274.771) por las mensualidades de 2011, 2012, 2013 y 2014, \u00a0respectivamente (4 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el deudor \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n alegando que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aducido adolec\u00eda de nulidad porque Mart\u00ednez \u00a0Mercado en la audiencia de conciliaci\u00f3n represent\u00f3 \u00a0indebidamente a Diego Armando, porque \u00e9ste para esa data ya \u00a0contaba con veinte a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que en ese \u00a0mismo libelo se cuestion\u00f3 la orden de embargo y retenci\u00f3n \u00a0del cuarenta por ciento (40%) de la pensi\u00f3n que percibe el \u00a0demandado de Ecopetrol (4 jul. 2014), pues no se tuvo en cuenta que \u00a0tambi\u00e9n tiene obligaciones con su esposa, dos hijos del \u00a0matrimonio y su progenitora que sufre de \u00abdemencia \u00a0ascular mixta cortical y subcortical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que tal \u00a0defensa se desat\u00f3 de manera adversa porque si el padre firm\u00f3 \u00a0el acta sin proponer ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con ese \u00a0preciso tema, no puede despu\u00e9s de tres a\u00f1os desconocer \u00a0el compromiso all\u00ed adquirido (30 oct. 2014) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que en \u00a0escrito de 6 de noviembre siguiente el extremo pasivo pidi\u00f3 \u00a0hacer pronunciamiento sobre la censura que le hizo a las medidas \u00a0cautelares y en decisi\u00f3n de 22 de diciembre no se accedi\u00f3 \u00a0a ello, porque no era \u00abnecesario \u00a0nuevamente entrar en discusi\u00f3n sobre las mismas \u00a0argumentaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que en ese \u00a0auto tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda fue presentada extempor\u00e1neamente\u00bb \u00a0porque habi\u00e9ndose formulado reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago los t\u00e9rminos para proponer excepciones \u00a0venc\u00edan el 13 de noviembre de 2014 y en ese plazo no se \u00a0formularon. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que \u00a0decretadas las pruebas se recibieron los interrogatorios de parte de \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0La acusaci\u00f3n se enfila en primer lugar, frente al auto de 4 de \u00a0julio de 2014 por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0en favor de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas Mar\u00eda y \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Mercado, en representaci\u00f3n de su \u00a0nieto menor de edad, y en contra de Rogerio Barajas Barajas, con \u00a0fundamento en el acuerdo conciliatorio que suscrito ante la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de Barrancabermeja (31 ago. 2011), donde \u00a0se comprometi\u00f3 a suministrarle a aqu\u00e9llos una cuota \u00a0mensual alimentaria de setecientos mil pesos ($700.000). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el gestor estimaba que en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial se incurri\u00f3 en indebida representaci\u00f3n, \u00a0pues para cuando aqu\u00e9lla se celebr\u00f3 Diego Armando ya \u00a0era mayor de edad por lo que no pod\u00eda actuar a trav\u00e9s \u00a0de su abuela, y tal hecho vici\u00f3 parcialmente el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, le incumb\u00eda una vez notificado del mandamiento de \u00a0pago proponer la defensa respectiva, conforme lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 142, inciso tercero y 509-1 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que tales normativas disponen en su orden, que \u00ab[l]a \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse \u00a0durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o \u00a0como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, \u00a0o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la \u00a0parte en las anteriores oportunidades\u00bb (resaltado \u00a0fuera de texto), y que &lt;&lt;En \u00a0los proceso ejecutivos pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a01. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer \u00a0excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se \u00a0funden&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0no plantearse la irregularidad denunciada en la forma prevista por la \u00a0norma arriba citada, en esta sede es inviable examinar la invalidez \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, toda vez que ello implicar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida en la actividad del juez natural en \u00a0desmedro del presupuesto de la subsidiariedad que rige a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0aspecto, la Corte ha predicado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0patente que respecto de la solicitud que aqu\u00ed se trata, \u00a0concurre la causal de improcedencia se\u00f1alada, pues, de las \u00a0pruebas arrimadas al expediente, advierte la Sala que la gestora no \u00a0aleg\u00f3 la supuesta (\u2026) [irregularidad] \u00a0con fundamento en los hechos o motivos en los que ahora apoya la \u00a0queja constitucional, dado su car\u00e1cter esencialmente \u00a0subsidiario. (\u2026) As\u00ed las cosas, la peticionaria debi\u00f3 \u00a0manifestar primero en el proceso las disconformidades de las que \u00a0ahora se duele, a fin de que el juzgador natural dirimiera tales \u00a0desacuerdos, de modo que la petici\u00f3n de amparo con ese \u00a0prop\u00f3sito deviene inviable, dado que no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, no \u00a0siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria \u00a0de la accionante, m\u00e1xime que la funcionaria encartada no \u00a0conoci\u00f3 previamente la situaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0queja aquella (\u2026). No debe \u00a0olvidarse que el juzgador del amparo constitucional no est\u00e1 \u00a0facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo \u00a0de otros funcionarios judiciales, porque esto ser\u00eda tanto como \u00a0invadir el \u00e1mbito que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que dicha normatividad constitucional \u00a0consagra\u201d (fallo \u00a0del 30 de enero de 2013, exp. 2012-00194-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, frente a esa determinaci\u00f3n la Sala no encuentra \u00a0incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio \u00a0plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el funcionario luego de se\u00f1alar que la el libelo \u00a0genitor y el documento aportado como venero de ejecuci\u00f3n \u00a0re\u00fanen los requisitos legales, en el prove\u00eddo (30 oct. \u00a02014) que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el \u00a0mandamiento ejecutivo sostuvo que si bien para el momento en que el \u00a0padre acept\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria, su hijo Diego \u00a0Armando Barajas Mar\u00eda era mayor de edad y deb\u00eda actuar \u00a0por s\u00ed mismo o mediante apoderado judicial, y no por \u00a0intermedio de su abuela Elizabeth Mart\u00ednez Mercado, debe \u00a0\u00abrecalcarse \u00a0que el padre (\u2026), ahora demandado, firm\u00f3 el acta sin \u00a0que exista dentro de la misma ninguna manifestaci\u00f3n respecto a \u00a0la mayor\u00eda de edad de sus hijos, siendo ese el momento para \u00a0alegar dicha situaci\u00f3n, y quien m\u00e1s que el padre para \u00a0saber qu\u00e9 edad tienen sus hijos, habida consideraci\u00f3n \u00a0de la existencia del v\u00ednculo que los une\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0afirmando que \u00abno \u00a0puede el demandado despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de haber \u00a0firmado la conciliaci\u00f3n la cual es la base del presente \u00a0proceso ejecutivo, desconocer el acuerdo el cual firm\u00f3 sin \u00a0ning\u00fan miramiento ni observaci\u00f3n, con el fin de no \u00a0cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria y de padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es \u00a0materia de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni \u00a0incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo, resultado \u00a0del examen de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala o el actor pudieran discrepar de la tesis \u00a0acogida por el juez acusado, esa divergencia en s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n para calificar de v\u00eda de hecho el mencionado \u00a0pronunciamiento, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya se anot\u00f3, \u00a0cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de los \u00a0preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tampoco sale airoso el amparo en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo \u00a0que decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 40% de la \u00a0pensi\u00f3n que recibe el demandado por parte de Ecopetrol (4 jul. \u00a02014), por no ser constitutivo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al encontrarse soportado en la normatividad que regula el asunto \u00a0sometido a discusi\u00f3n y el monto cautelado encontrarse dentro \u00a0del rango permitido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 130 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de cualquier clase \u00a0que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomar\u00e1 \u00a0las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, \u00a0tendientes a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 \u00a0ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo \u00a0que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el \u00a0mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las \u00a0deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al \u00a0empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las \u00a0cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente \u00a0dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se \u00a0extender\u00e1 la orden de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se arriba a la conclusi\u00f3n que esa determinaci\u00f3n \u00a0no es arbitraria ni absurda porque est\u00e1 basada en disposici\u00f3n \u00a0que autoriza al funcionario de conocimiento embargar el salario del \u00a0deudor en la proporci\u00f3n all\u00ed indicada y en este caso \u00a0corresponde a la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de cosas, la censura deviene frustr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4516-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68001-22-13-000-2015-00134-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}