{"id":89541,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4518-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4518-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4518-2015\/","title":{"rendered":"STC 4518 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4518-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 13001-22-13-000-2015-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 20 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena de Indias concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Geidith del Rosario Mart\u00ednez \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, en representaci\u00f3n de su menor hija ZZ1, \u00a0en contra de Sanidad militar Hospital naval de Cartagena, \u00a0vincul\u00e1ndose al Centro de Cirug\u00eda L\u00e1ser Ocular \u00a0Ltda. y al doctor Le\u00f3n Faciolince Cardenas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su \u00a0representada a la vida digna, salud, seguridad social, integridad \u00a0f\u00edsica, igualdad y de los ni\u00f1os, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Se encuentran afiliadas a Sanidad Militar Hospital Naval de \u00a0Cartagena, por lo que le corresponde a esa instituci\u00f3n la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, la autorizaci\u00f3n \u00a0y suministro de los medicamentos e insumos m\u00e9dicos (fl. 1 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La agenciada, paciente de 15 a\u00f1os de edad, presenta \u00abCORBATIN \u00a0ASTIGMATICO BILATERAL CON LA REGLA, MAS PRONUNCIADO EN OJO IZQUIERDO, \u00a0por lo cual se le ordeno (sic) tratamiento con los medicamentos \u00a0CARBAMAZEPINA (RETARD) TABLETA 200MG, ACETAMINOFEN + CODEINA TABLETA \u00a0500+30 MG Y CONSULTA \u00a0ESPECIALIZADA OFTALMOLOGIA-CORNEA QUERATOCONO\u00bb \u00a0(fl. \u00a01 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El hospital censurado, contradiciendo las indicaciones del galeno \u00a0tratante, le neg\u00f3 la entrega de tales medicamentos y le \u00a0\u00abautoriz\u00f3 \u00a0la consulta especializada para la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0pero \u00abdebido \u00a0que somos personas de escasos recursos por la que solicite (sic) se \u00a0nos suministrara los gastos de traslado para dicha ciudad para mi \u00a0hija y un acompa\u00f1ante, siendo estos tambi\u00e9n negados, lo \u00a0que evidentemente constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de mi hija m\u00e1s aun por tratarse de una menor de \u00a0edad a la cual seg\u00fan mandato legal y constitucional se le \u00a0deben brindar tratamiento especial\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2 cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada le \u00a0provea los gastos de traslado, vi\u00e1ticos, hospedaje, \u00a0alimentaci\u00f3n, transporte interno para la menor y un \u00a0acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 o al lugar donde la \u00a0remitan para la realizaci\u00f3n de los procedimientos y \u00a0tratamientos que requiere en raz\u00f3n de su patolog\u00eda y el \u00a0suministro de los medicamentos \u00a0Carbamazepina (Retard) Tableta 200MG, Acetaminofen + Codeina Tableta \u00a0500+30 MG, en las condiciones y por el tiempo que el galeno de \u00a0cabecera lo considere \u00a0\u00abas\u00ed como todo medicamento, procedimiento, insumo que \u00a0requiera y se encuentre dentro de las recomendaciones de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Hospital Naval de Cartagena, extempor\u00e1neamente, \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo con fundamento en \u00a0que a \u00a0la accionante se le ha brindado toda la atenci\u00f3n integral en \u00a0salud que ha requerido, as\u00ed como la entrega de medicinas \u00a0prescritas por los m\u00e9dicos tratantes; y revisada su historia \u00a0cl\u00ednica, \u00aben \u00a0la \u00faltima valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda el d\u00eda \u00a016 de septiembre de 2014 con la doctora Osorio \u00a0 Ram\u00edrez \u00a0 Johanna \u00a0Victoria, oftalm\u00f3loga, se reporta que el \u00a0\u00abastigmatismo tare reporte de topograf\u00eda sin hallazgos \u00a0de queratocono pero si de anisometropia acuerdo refracci\u00f3n \u00a0corrige 20\/25 OI se asigna formula de gafas debe continuar \u00a0seguimiento estricto fin evitar progresi\u00f3n\u00bb y valoraci\u00f3n \u00a0por neurolog\u00eda con el doctor Castro Vargas Hern\u00e1n el \u00a0d\u00eda 18 de noviembre de 2014 donde da una impresi\u00f3n \u00a0diagnostica de migra\u00f1a por lo tanto se solicita disminuci\u00f3n \u00a0progresiva de la carbamacepina, el acetaminof\u00e9n + code\u00edna \u00a0en caso de dolor (en caso de presentar migra\u00f1a), se sol\u00edcita \u00a0cuadro hem\u00e1tico y prueba de funci\u00f3n hep\u00e1tica y \u00a0sol\u00edcita una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y tendr\u00e1 \u00a0una valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda en seis meses es decir en \u00a0el mes de mayo de 2015\u00bb-, y \u00a0agrega que la cita de psiquiatr\u00eda fue asignada para el 24 de \u00a0noviembre de 2014 pero la paciente no asisti\u00f3 a la consulta, \u00a0como tampoco se realiza los ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico; \u00a0y, en cuanto a la cita con el especialista en oftalmolog\u00eda &#8211; \u00a0cornea queratocono, programada para el d\u00eda 24 de febrero de \u00a02015 en el Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0informa que \u00abno \u00a0se encontr\u00f3 remisi\u00f3n alguna por parte de personal \u00a0m\u00e9dico de este Centro Asistencial a esa especialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resalta que \u00abel \u00a0oftalm\u00f3logo despu\u00e9s de verificado el examen \u00a0especializado topogr\u00e1fico sostiene en su valoraci\u00f3n que \u00a0no hay hallazgos de queratocono, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0evidencia la necesidad de asignar una cita para control de una \u00a0enfermedad que acuerdo con su m\u00e9dico tratante no ha sido \u00a0diagnosticada\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00abautorizar \u00a0asignaci\u00f3n de tiquetes a\u00e9reos, alimentaci\u00f3n y \u00a0alojamiento para la menor y un acompa\u00f1ante como lo requiere la \u00a0accionante se deriva en un desgaste administrativo y financiero \u00a0innecesario, proveniente de la solicitud y asignaci\u00f3n de citas \u00a0que no cumple con unos de los criterios m\u00e1s importantes para \u00a0la remisi\u00f3n de un paciente a nuestro centro de referencia \u00a0Hospital Militar Central en la ciudad de Bogot\u00e1; como es tener \u00a0un diagnostico definido por parte de m\u00e9dico tratante y no \u00a0tener el servicio solicitado en este Centro Asistencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al suministro de medicamentos se\u00f1al\u00f3 que \u00abese \u00a0servicio es prestado por el operador log\u00edstico DROSERVICIOS \u00a0LTDA.\u00bb \u00a0por \u00a0lo que solicit\u00f3 se le vincule a este tr\u00e1mite, teniendo \u00a0en cuenta que han suscrito contrato de adquisici\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, dispensaci\u00f3n y control de medicamentos \u00a0\u00abNo. \u00a0060 DGSM \/2014\u00bb con \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, con un plazo de \u00a0ejecuci\u00f3n de 4 a\u00f1os (fls. \u00a060 a 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Cirug\u00eda L\u00e1ser Ocular Ltda., de forma \u00a0intempestiva, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0una I.P.S. que atiende a pacientes remitidos por EPS con las que \u00a0tiene contrato y a la accionante el 25 de abril de 2013 le practic\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0topograf\u00eda en el ojo izquierdo, donde se concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00abmuestra una cornea de superficie anterior regular en \u00a0lo cual se aparec\u00eda un corbat\u00edn astigm\u00e1tico \u00a0sim\u00e9trico con la regla; que nos hace indicar la presencia de \u00a0un astigmatismo alto\u00bb. El estudio fue realizado por el Dr. Le\u00f3n \u00a0Faci\u00f3 Lince (sic) C\u00e1rdenas\u00bb; posteriormente, \u00a0el 10 de septiembre de 2014, vuelve la menor \u00abdonde \u00a0se le ordena el procedimiento en ambos ojos, el que concluye lo \u00a0siguiente: \u00abmuestra una cornea irregular con la presencia de un \u00a0corbat\u00edn astigm\u00e1tico y lateral con la regla m\u00e1s \u00a0pronunciado en ojo izquierdo\u00bb\u00bb \u00a0el \u00a0cual es realizado y dictaminado por el mismo galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese centro ordena procedimientos y medicamentos con la finalidad \u00a0de mejorar la visi\u00f3n de los pacientes que le son remitidos, \u00a0pero no est\u00e1 autorizado para entregar las medicinas, ya que \u00a0este es \u00abun \u00a0procedimiento de completa obligatoriedad de la EPS\u00bb, \u00a0de la cual es beneficiaria la joven, como tampoco es de su \u00abconsorte\u00bb \u00a0si esta \u00faltima la remite a una ciudad diferente, ya que esos \u00a0son temas a tratar entre los padres de la menor y el departamento de \u00a0Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (fls 73 a 76 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo para lo cual expres\u00f3 que \u00a0seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia, los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, adquieren una prevalencia sobre \u00a0las dem\u00e1s garant\u00edas de los ciudadanos, y asimismo \u00a0exigen del Estado, la sociedad y la familia una protecci\u00f3n \u00a0especial, \u00abpor \u00a0lo que se considera que en el presente caso existe una clara \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, integridad f\u00edsica, \u00a0igualdad y seguridad social, como vemos que el suministro de los \u00a0medicamentos fue suspendido por parte de la entidad accionada, sin \u00a0existir aun alg\u00fan pronunciamiento oficial de un especialista \u00a0en el tema el cual indique que la menor de edad no necesite tomar los \u00a0medicamentos para poder tener una calidad de vida estable y llevar \u00a0una vida digna, es de manifestar que trat\u00e1ndose de una \u00a0enfermedad en uno de sus ojos, existe la posibilidad de que este \u00a0extinga su funcionabilidad, hasta el caso de llegar a perder la \u00a0visi\u00f3n\u00bb, \u00a0y que \u00abes \u00a0claro que la entidad accionada al momento de suministrar una cita a \u00a0la menor representada hacia el interior del pa\u00eds no tuvo en \u00a0cuenta cuales (sic) eran las posibilidades econ\u00f3micas con las \u00a0que contaba la paciente para el traslado, y es menester manifestar \u00a0que es un deber constitucional de las entidades prestadoras de \u00a0servicios de salud cumplir con todas las garant\u00edas necesarias \u00a0para que sus afiliados gocen de todos los beneficios que el estado \u00a0garantiza para la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0agreg\u00f3 que cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en \u00a0lugar diferente a la sede del paciente, si este ni su familia \u00a0disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen \u00a0sus prerrogativas fundamentales, procede la tutela para ordenar a las \u00a0EPS que paguen los costos pertinentes y, posteriormente, recobren a \u00a0la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9n \u00a0obligadas a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar-Hospital Naval de Cartagena, \u00a0que \u00a0\u00abautorice \u00a0el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA (RETARD) tableta \u00a0200mg (180 tabletas), ACETAMINOFEN (180 tabletas) + CODEINA TABLETA \u00a0500+30 mg (180 tabletas) y todos aquellos medicamentos que ayuden al \u00a0mejoramiento de la patolog\u00eda de la menor por el tiempo que as\u00ed \u00a0lo determine un especialista y\/o m\u00e9dico tratante\u00bb \u00a0y \u00a0ordena el \u00abcubrimiento \u00a0de todos los gastos de transporte y estad\u00eda de la ni\u00f1a \u00a0[ZZ] \u00a0y \u00a0un acompa\u00f1ante desde Cartagena- Bogot\u00e1 y \u00a0Bogot\u00e1-Cartagena a la CONSULTA \u00a0ESPECIALIZADA OFTALMOLOGICA-CORNEA QUERATOCONO \u00a0que ser\u00e1 realizada en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda \u00a024 de Febrero de 2014 \u00a0(sic)a las 9:20 am, as\u00ed como el \u00a0tratamiento integral de toda su patolog\u00eda, de conformidad con \u00a0lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional \u00abEn \u00a0este orden de ideas el tratamiento integral consiste en el acceso a \u00a0cualquier actividad, intervenci\u00f3n, insumo, medicamento, \u00a0dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la \u00a0cobertura del POS o no, debe ser garantizado por el sistema a los \u00a0afiliados, de tal manera que la negaci\u00f3n de las Entidades \u00a0Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnolog\u00edas \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las \u00a0personas, y, \u00a0en \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional estar\u00eda \u00a0llamada a proveer la salvaguarda de dicha garant\u00eda \u00a0fundamental\u00bb\u00bb (fls. \u00a051 a 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionada aduciendo que no se tuvieron en cuenta \u00a0los argumentos que expuso en la contestaci\u00f3n de la tutela, los \u00a0cuales desvirt\u00faan la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la gestora. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed \u00a0que, el 18 de febrero de 2015 recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite donde le conced\u00edan el t\u00e9rmino de 24 \u00a0horas para rendir informe frente los hechos que motivan la tutela y \u00a0el 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o, con oficio que envi\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico, dio respuesta, pero pese a que se le \u00a0confirm\u00f3 telef\u00f3nicamente el \u00ab20 \u00a0de febrero siendo las diez de la ma\u00f1ana\u00bb que \u00a0\u00abel \u00a0correo fue recibido dentro de t\u00e9rmino\u00bb, \u00a0\u00ab[p]osteriormente \u00a0siendo aproximadamente las cinco de la tarde del d\u00eda 20 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la accionante presenta copia del \u00a0fallo de tutela emitido por su despacho en el cual refieren dentro \u00a0del prove\u00eddo que el Hospital Naval de Cartagena no emiti\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela impetrada en nuestra \u00a0contra, afirmaci\u00f3n la cual no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0realidad\u00bb, \u00a0por lo cual manifiesta \u00a0que al no haberse tenido en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n, se \u00abimpidi\u00f3 \u00a0a la accionada expusiera los argumentos tanto de \u00edndole \u00a0f\u00e1ctico, como jur\u00eddico que sustentan la defensa, \u00a0declarando por ciertos los hechos manifestados por el accionante, \u00a0vulnerando a su turno los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n contemplado en el articulo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que como entidad \u00a0accionada tiene el Hospital Naval de Cartagena\u00bb, de \u00a0lo que \u00abse \u00a0desprende un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas\u00bb, \u00a0\u00abfortaleciendo \u00a0injustificadamente la posici\u00f3n contraria ello comporta una \u00a0ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el \u00a0cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino \u00a0que, por el contrario la quebranta\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 a 81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho invocado, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un \u00a0derecho de car\u00e1cter prestacional, es decir, de naturaleza \u00a0legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de \u00a0protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin \u00a0que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneraci\u00f3n \u00a0de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su \u00a0exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que su prerrogativa no pueda entenderse en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los discapacitados o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adultos mayores, pues es innegable que hoy d\u00eda se concibe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como garant\u00eda primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, la cual es aplicable no s\u00f3lo al Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud como el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, la actora aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas constitucionales de su hija por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad acusada (I) no le garantiz\u00f3 el suministro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos necesarios para el desplazamiento y eventual alojamiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, donde se debe practicar la \u00abCONSULTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA OFTALMOLOGICA\u2013CORNEA QUERATOCONO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n porque, (II) le neg\u00f3 la entrega de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para mejorar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al primer punto motivo de inconformidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el \u00a0transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al \u00a0paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda \u00a0en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0(\u2026) As\u00ed pues, toda \u00a0persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos \u00a0que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en \u00a0su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y \u00a0la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la \u00a0Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que \u00a0el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; \u00a0(ii) ni \u00a0el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) \u00a0de \u00a0no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencias T-246 \u00a0de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0\u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago \u00a0total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a \u00a0servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de \u00a0urgencias m\u00e9dicas\u201d (Providencia \u00a0T-481 \u00a0de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha \u00a0estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y \u00a0estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante en aquellos \u00a0casos en los que: \u201c(i) \u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia \u00a0T-233 de 2011). (CSJ, \u00a0STC, 23 Nov. 2012, Rad. 2012-00160, reiterada en SCT 4 Dic. 2012, \u00a0Rad. 2012-00340-01 y STC 23 May. 2013 rad. 2013-00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto al segundo punto motivo de queja, la gestora justific\u00f3 \u00a0que las medicinas requeridas \u00abCARBAMAZEPINA \u00a0(RETARD) tableta 200mg (180 tabletas), ACETAMINOFEN (180 tabletas) + \u00a0CODEINA TABLETA 500+30 mg (180 tabletas)\u00bb y, \u00a0seg\u00fan afirma, \u00a0no le han sido entregadas, \u00a0 le \u00a0fueron prescritas por el facultativo tratante (ver \u00a0fl. 11, cdno. 1), \u00a0sin que en manera alguna se haya rebatido ese aserto y, sin que \u00a0resulte v\u00e1lida la justificaci\u00f3n de que \u00abese \u00a0servicio es prestado por el operador log\u00edstico DROSERVICIOS \u00a0LTDA.\u00bb por \u00a0cuanto la responsable del suministro es la entidad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al pronunciarse a un caso de similares aristas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto del argumento aducido por la tutelada, consistente en que la \u00a0responsabilidad en el suministro de las medicinas recae en la entidad \u00a0a la que contrat\u00f3 para tal fin, resulta clara su \u00a0improcedencia, toda vez que, como ya se dijo, la afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos del actor est\u00e1 acreditada, y la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud, es una obligaci\u00f3n que recae en la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por cuyo \u00a0incumplimiento no puede verse afectado el promotor del amparo \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 18 Abr. 2013, Rad. 2013-00071-01). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que es del todo vulnerador del derecho a la salud el hecho de que no \u00a0se entreguen las medicinas prescritas en la forma que as\u00ed haya \u00a0dispuesto el profesional del ramo, comoquiera que ello incide \u00a0directamente y de manera nociva en la mejor\u00eda o sostenimiento \u00a0de la calidad de vida que ha de buscarse en la condici\u00f3n de \u00a0todo enfermo, proceder del todo reprochable, de lo que se desprende \u00a0que deb\u00eda otorgarse la protecci\u00f3n deprecada en punto de \u00a0dicho pedimento, sobre todo cuando no se expuso raz\u00f3n ninguna, \u00a0desde el punto de vista cl\u00ednico, para que no deban serle \u00a0entregados, como tampoco se indic\u00f3 siquiera que esa \u00a0prescripci\u00f3n a la presente data ya no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, en el presente caso se justifica la \u00a0injerencia del juez constitucional dadas las espec\u00edficas \u00a0particularidades que ofrece, tal como lo interpret\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ya que la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud es necesaria para su recuperaci\u00f3n y \u00a0mejor\u00eda efectiva de las dolencias que ponen en riesgo la salud \u00a0de la menor. \u00a0Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe \u00a0hacerse extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento \u00a0integral, incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 7 de febrero \u00a017 de abril de 2013, exp. 00470-01 y 00074-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente frente el argumento de la accionada de no hab\u00e9rsele \u00a0tenido en cuenta la contestaci\u00f3n de la tutela en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia, la Sala no observa que se haya incurrido en \u00a0el \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb alegado \u00a0en la medida en que la respuesta a dicho tr\u00e1mite, si bien fue \u00a0radicada el 19 de febrero de 2015, se hizo a la hora de las 05:05 PM, \u00a0por fuera del horario judicial (fl. 5 cdno. 2), mientras que el fallo \u00a0se aprob\u00f3 el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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