{"id":89542,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4519-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4519-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4519-2015\/","title":{"rendered":"STC 4519 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4519-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00434-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 19 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Johay Contreras Agudelo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, siendo vinculado el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, \u00a0libertad, defensa y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias a sus garant\u00edas, la providencia \u00a0que dispuso la privaci\u00f3n de su libertad luego de dar a conocer \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a \u00a09): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el juicio \u00a0de concusi\u00f3n que tramita en contra del actor expidi\u00f3 \u00a0orden de captura tras anunciar que la sentencia ser\u00eda de \u00a0car\u00e1cter condenatoria (26 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho porque motiv\u00f3 erradamente la orden de detenci\u00f3n \u00a0del procesado, pues, teniendo derecho a que se le otorgue el \u00a0beneficio de la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0cumplir los requisitos del art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0modificatorio de la regla 38 B de la Ley 599 de 2000 no aplic\u00f3 \u00a0la norma m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que la Sala se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la retenci\u00f3n \u00a0del inculpado sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran \u00a0en relaci\u00f3n con ese aspecto y tampoco permiti\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de resguardos al se\u00f1alar \u00abcateg\u00f3ricamente \u00a0que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de 26 de \u00a0febrero de 2015 y se ordene al organismo acusado \u00abfijar \u00a0nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en menci\u00f3n, \u00a0garantiz\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad (\u2026) y el derecho a apelar las decisiones \u00a0referentes a la libertad\u00bb \u00a0del inculpado (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente pidi\u00f3 negar el amparo por la incuria del \u00a0investigado, ya que dispuesta su captura se concedi\u00f3 la \u00a0palabra a las partes para que hicieran referencia a las condiciones \u00a0individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de \u00a0aqu\u00e9l, \u00abas\u00ed \u00a0como a la probable determinaci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n \u00a0de alg\u00fan subrogado\u00bb, \u00a0y en desarrollo de ese t\u00e9rmino el defensor solicit\u00f3 \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima\u00bb \u00a0pero nada dijo frente al otorgamiento de medida sustitutiva; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el sentido del fallo con o sin privaci\u00f3n de la libertad \u00a0constituye una unidad de materia y contra esa decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno (fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el reclamo porque concluy\u00f3 que el libelista puede al interior \u00a0del proceso ventilar la tesis aqu\u00ed expuesta y, adem\u00e1s, \u00a0que lo all\u00ed resuelto tiene sustento en el art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004 dado que al haberse negado la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dan como resultado la captura de forma inmediata por \u00a0as\u00ed tenerlo decantado la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n \u00a0(fls. 44 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el actor que para poder hacer uso de las defensas debe existir \u00a0primeramente una sentencia la cual no existe y se desconoce cu\u00e1ndo \u00a0ser\u00e1 emitida pues la Sala acusada no fij\u00f3 fecha para la \u00a0lectura de la misma pese a que la disposici\u00f3n lo ordena, por \u00a0lo que en este momento no tiene otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial (fls. 56 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Tribunal convocado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas al haber librado orden de captura al \u00a0inculpado luego de anunciarse el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de \u00a0la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 \u00a0demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que ante la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n contra el gestor en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0Local Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1 por el punible de concusi\u00f3n \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad inici\u00f3 la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que precluida la fase oral del juicio se celebr\u00f3 audiencia \u00a0donde se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y orden\u00f3 la captura del inculpado (fls. 24 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo atacado por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El actor al promover la presente acci\u00f3n asumi\u00f3 un \u00a0comportamiento presuroso que conduce a la improcedencia del amparo, \u00a0pues una vez proferida la sentencia de manera concreta el acusado \u00a0puede hacer uso de las defensas que otorga el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0atacando la privaci\u00f3n de la libertad cual es el motivo de esta \u00a0salvaguarda en donde tendr\u00e1 la oportunidad de exponer las \u00a0alegaciones aqu\u00ed planteadas en torno de ese precisa \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no resulte admisible la interposici\u00f3n de este \u00a0instrumento al existir otro medio de defensa futuro, como expuso la \u00a0Sala en caso similar al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) \u00a0Tal situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar \u00a0las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de \u00a0defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por \u00a0esta v\u00eda alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para \u00a0ello, lo cual ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al \u00a0rito legal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01, \u00a0reiterada el 3 de febrero de 2014, exp, 02059-01, STC-814). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el gestor no puede aspirar a que \u00e9sta sede se \u00a0manifieste sobre t\u00f3picos que le corresponde decidir al juez \u00a0natural, por cuanto admitir tal pretensi\u00f3n implicar\u00eda \u00a0reemplazar los mecanismos ordinarios mediante los cuales pueden \u00a0procurar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, sin \u00a0que sea posible suponer o inferir la forma en que se resolver\u00e1 \u00a0el remedio pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ, STC, 10 ag. 2009, \u00a0rad. 00189-01, reiterada en CSJ STC, 26 mar 2014, rad. 00318-01, ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es m\u00e1s, la orden de privar de la libertad al inculpado no \u00a0constituye v\u00eda de hecho porque, como lo dijo el organismo \u00a0acusado, al no hacerse merecedor a la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena ni a la sustitutiva de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por el l\u00edmite m\u00ednimo de sanci\u00f3n a \u00a0imponer y no cumplir los requisitos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, era procedente librarle orden de captura para garantizar la \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo, pues as\u00ed lo tiene decantado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte entre otros, en fallo CSJ \u00a0STP, 2 dic. 2008, rad. 30841 (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aunque la Sala o el actor pudieran discrepar de la tesis \u00a0acogida por la Corporaci\u00f3n atacada, esa divergencia en s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n para calificar de arbitrario el mencionado \u00a0pronunciamiento, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya se anot\u00f3, \u00a0cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente de los preceptos \u00a0que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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