{"id":89543,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4520-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4520-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4520-2015\/","title":{"rendered":"STC 4520 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4520-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 4 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0Mar\u00eda Saturia Franco Zapata contra el Ministerio de Trabajo, \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0CVC y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-Fopep. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando de \u00a0manera directa, la promotora sostiene \u00a0que les fueron transgredidos los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, a la subsistencia en condiciones dignas y \u00a0justas, igualdad, \u00abestando \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta siendo persona de la \u00a0tercera edad\u00bb \u00a0(folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas, la negativa de \u00a0reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian (folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0estuvo casada con Eulises Delgado, quien trabaj\u00f3 como \u00a0electricista en la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976 \u00a0hasta diciembre 13 de 1985, fecha en que falleci\u00f3 en un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ante la muerte de su esposo, la CVC le hizo entrega de un dinero \u00a0\u00abtal \u00a0vez de las prestaciones econ\u00f3micas adeudadas\u00bb, \u00a0pero al preguntar sobre su \u00abderecho \u00a0a la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0le fue informado que no pod\u00edan concederla debido a que su \u00a0c\u00f3nyuge no alcanz\u00f3 a prestar diez a\u00f1os de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que con tareas de costura \u00absaqu\u00e9 \u00a0mi familia adelante\u00bb, \u00a0y cuando sus hijos en la medida que fueron creciendo se marcharon de \u00a0su lado, acordaron darle un aporte para cubrir su atenci\u00f3n en \u00a0salud porque con su oficio solo alcanzaba a cubrir los gastos de \u00a0alimentaci\u00f3n y pago de \u00abservicios\u00bb \u00a0p\u00fablicos en la casa materna que habita igualmente con su \u00a0progenitora y su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que desde el a\u00f1o 2013 comenz\u00f3 a presentar diferentes \u00a0deterioros de salud, y le fue diagnosticado \u00abHipotiroidismo, \u00a0Artritis reumatoidea, Osteoartritis, Osteopenia, Osteoartrosis, \u00a0Esclerosis, Sinovitis en carpos, metacarpos y rodillas\u00bb \u00a0que la han dejado en una condici\u00f3n limitante para trabajar, y \u00a0actualmente cuenta con 69 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que, conforme \u00a0a lo establecido en los art\u00edculos 6 y 25 del decreto 758 de \u00a01990, considera que \u00absi \u00a0ten\u00eda derecho\u00bb \u00a0a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero, en la \u00e9poca del \u00a0deceso de su esposo, \u00abpor \u00a0desinformaci\u00f3n, por falta de cultura y en las circunstancias \u00a0del momento hab\u00eda renunciado inocentemente a reclamar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que \u00abaunque \u00a0este no es el medio id\u00f3neo\u00bb, \u00a0en tanto que, \u00abeste \u00a0asunto lo debe conocer la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00bb, \u00a0acude a la tutela como medida transitoria, para demandar los \u00a0\u00abderechos \u00a0adquiridos no reconocidos (\u2026) y asistida por mi situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta siendo persona de tercera edad con un m\u00ednimo \u00a0vital menoscabado por una enfermedad limitante acudo a su despacho \u00a0para contar con la solidaridad del estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene a las autoridades convocadas \u00a0otorgar y pagarle de la prestaci\u00f3n aludida, as\u00ed como, \u00a0\u00abdel \u00a0valor monetario correspondiente a la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0reconocidas en el retroactivo. Art 16 ley 446 de 1998\u00bb, \u00a0y, \u00abEl \u00a0pago de intereses de mora a la luz del art\u00edculo 141 de la ley \u00a0100 de 1993\u00bb \u00a0(folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que conforme a la naturaleza y objeto del Consorcio, en ejercicio de \u00a0sus funciones exclusivas de pagador, no tiene competencia para \u00abel \u00a0estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedici\u00f3n de \u00a0actos administrativos, liquidaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de \u00a0las pensiones, modificaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n, \u00a0reporte de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, suspensi\u00f3n o \u00a0reincorporaci\u00f3n de los pensionados, o actividades afines\u00bb, \u00a0por lo que su llamamiento al amparo es desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0afirmando que este mecanismo resulta improcedente, porque \u00a0frente a la negativa del reconocimiento alegado por parte de la CVC, \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir un asunto de \u00edndole \u00a0prestacional es la ordinaria, am\u00e9n que del escrito de la \u00a0demandante no surgen motivos para determinar que podr\u00eda \u00a0padecer un perjuicio irremediable (folios \u00a047 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Director Administrativo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca, indic\u00f3 que para la \u00e9poca \u00a0del deceso de Eulises Delgado, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, \u00a0regulaban \u00a0el derecho de la viuda de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico \u00a0de pedir la pensi\u00f3n en forma vitalicia si \u00e9l difunto \u00a0era pensionado o si cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la \u00a0misma, esto es, veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servici\u00f3 y cincuenta y cinco (55) de edad, los \u00a0que no se cumpl\u00edan en el caso de estudio toda vez que, \u00a0\u00abEULISES \u00a0DELGADO, solamente trabaj\u00f3 para esta Corporaci\u00f3n por \u00a0espacio de NUEVE (9) A\u00d1OS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO \u00a0(24) D\u00cdAS, por lo que la demandante se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Saturia Franco Zapata, no tiene derecho al reconocimiento de \u00a0sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n alguna por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3 que frente a situaciones hom\u00f3logas se ha \u00a0resuelto de manera desfavorable la petici\u00f3n (folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tard\u00edamente intervino el Asesor de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Trabajo y solicit\u00f3 desligarlo de la \u00a0actuaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y para \u00a0tal efecto asever\u00f3 que a esa cartera no le corresponde \u00a0atender \u00absolicitudes \u00a0de reconocimiento de pensiones, sustituciones, as\u00ed como \u00a0tampoco podr\u00eda intervenir en el tr\u00e1mite de las \u00a0reclamaciones efectuadas ante la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL \u00a0VALLE DEL CAUCA (CVC)\u00bb, \u00a0por tratarse de un organismo con autonom\u00eda administrativa y \u00a0financiera, independiente frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0de otra parte, que si bien conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 3o \u00a0(sic) del Decreto 1151 de 1997 el Fopep asumi\u00f3 el pago del \u00a0pasivo pensional a cargo de la CVC, el \u00abreconocimiento\u00bb \u00a0de las \u00a0mismas se encuentran en cabeza de dicha Corporaci\u00f3n; \u00a0y, que, con anterioridad al 1 de abril de 1993 la normatividad \u00a0vigente para la \u00e9poca, contemplaba solo la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y en el caso de los servidores p\u00fablicos se requer\u00eda \u00a0que se hallara jubilado o que hubiere cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0servicio a la fecha de la muerte y le faltare \u00fanicamente la \u00a0edad para acceder a la prestaci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3, \u00a0que, \u00abde \u00a0acuerdo con ello, se considera que en el presente caso no hay lugar \u00a0al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00bb (folios \u00a092 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque del \u00a0acopio probatorio obrante en el expediente, \u00a0no evidenci\u00f3 \u00a0elementos que permitieran establecer la causaci\u00f3n del derecho \u00a0\u00abpensional\u00bb \u00a0demandado, tampoco afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital, ni el estado \u00a0de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n \u00a0que configure la existencia del perjuicio irremediable que alega la \u00a0interesada, \u00abpese \u00a0a haberse allegado copia de la historia cl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0a la par que al \u00a0no estar acreditado que la edad de la \u00a0actora \u00a0est\u00e9 dentro del rango determinado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-158 de 2006, esto es, 71 a\u00f1os o m\u00e1s, \u00a0\u00abpara \u00a0asignar el estatus de una persona de la tercera edad, y tal condici\u00f3n \u00a0habilite al juez constitucional para resolver el asunto\u00bb, no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n y por ello, concluy\u00f3 \u00a0que, a \u00a0quien compete analizar la viabilidad del \u00abreconocimiento\u00bb \u00a0y pago pretendido por esta extraordinaria v\u00eda, es a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral a trav\u00e9s del proceso ordinario \u00a0(folios \u00a069 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria manifest\u00f3 que el tribunal no realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas que alleg\u00f3 y que \u00a0garantizan su situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n y el \u00a0derecho adquirido a la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente\u00bb \u00a0que demanda (folios 96 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas \u00a0quebrantaron las prerrogativas de la actora al no reconocerle la \u00a0\u00abprestaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la que dice ser \u00a0beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna de la prerrogativa violada o amenazada, no pudiendo entonces \u00a0estim\u00e1rsele como un medio alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites \u00a0regulados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 demostrado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Mar\u00eda \u00a0Saturia Franco Zapata \u00a0quien naci\u00f3 el 22 de octubre de 1945, por lo que cuenta con \u00a0sesenta y nueve (69) a\u00f1os y cinco (5) mes de edad, (folio 6), \u00a0estuvo casada con Eulises Delgado (folio 7), quien falleci\u00f3 \u00a0el 13 de diciembre de 1985 (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Eulises Delgado trabaj\u00f3 como electricista en la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976 \u00a0hasta diciembre 13 de 1985, \u00a0esto es, por \u00a0espacio de nueve (9) a\u00f1os, cuatro (4) meses y veinticuatro \u00a0(24) d\u00edas (folios \u00a012 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que no se alleg\u00f3 a la tutela ning\u00fan escrito de \u00a0\u00abreclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0dirigida a alguna de las autoridades atacadas pretendiendo \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que \u00a0por esta v\u00eda se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la interesada manifest\u00f3 en el escrito de estudio, que en \u00a0la \u00e9poca del deceso de su esposo, \u00abpor \u00a0desinformaci\u00f3n, por falta de cultura y en las circunstancias \u00a0del momento hab\u00eda renunciado inocentemente a reclamar\u00bb \u00a0 la \u00a0prestaci\u00f3n aludida \u00a0(folio \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Deviene improcedente la \u00a0impugnaci\u00f3n seg\u00fan los motivos que se enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 2o \u00a0del Decreto 1151 de 1997, establece \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, atender\u00e1 \u00a0el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones \u00a0v\u00e1lidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de este decreto. Igualmente, atender\u00e1 el \u00a0pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la \u00a0fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones hab\u00edan \u00a0cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez. As\u00ed mismo, el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional atender\u00e1 el pago de las \u00a0mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo \u00a0laborado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os a la fecha de entrada \u00a0en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentren \u00a0pensionados a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto ni \u00a0vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una \u00a0vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la \u00a0pensi\u00f3n. En estos dos \u00faltimos casos corresponder\u00e1 \u00a0a la CVC reconocer la pensi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos \u00faltimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al \u00a0ISS, la pensi\u00f3n se reconocer\u00e1 tomando en cuenta tambi\u00e9n \u00a0las semanas cotizadas al ISS y este \u00faltimo deber\u00e1 \u00a0reconocer al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional la \u00a0cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total \u00a0efectivamente cotizado o laborado v\u00e1lido para el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser cancelada \u00a0en un pago \u00fanico tomando en cuenta el valor presente de la \u00a0cuota parte o en pagos anuales\u00bb (subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Efectuado el an\u00e1lisis del reclamo y de las pruebas allegadas, \u00a0se concluye que el reproche constitucional resulta improcedente por \u00a0no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la \u00a0protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo es viable cuando quien la \u00a0implora ya acudi\u00f3 ante las autoridades censuradas para poner \u00a0de presente su queja, y no obtuvo respuesta o aquella le fue \u00a0desfavorable y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese lineamiento, como Mar\u00eda \u00a0Saturia Franco Zapata \u00a0considera \u00a0que \u00aba \u00a0la luz de los \u00a0art\u00edculos 25 y 6 del decreto 758 de 1990, si ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb, \u00a0le \u00a0corresponde entonces, dirigirse a la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca para que se pronuncie al \u00a0respecto; es decir, debe plantear sus inconformidades ante tal \u00a0organismo para que \u00e9ste, de ser pertinente, tome una \u00a0resoluci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, sin que con este \u00a0mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, observa la Corte que la interesada acudi\u00f3 \u00a0a esta protecci\u00f3n sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante \u00a0la CVC, y ciertamente, la falta de petici\u00f3n ante la misma, no \u00a0permiti\u00f3 a \u00e9sta manifestarse con antelaci\u00f3n \u00a0sobre el asunto por cuya defensa propende, lo que excluye la \u00a0posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014, \u00a023 may, rad, 00019-02). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sobre \u00a0el ejercicio prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado 5 sep. 2014, rad. \u00a001925-2014 y STC2444-2015, \u00a05 mar. rad 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0 De \u00a0otra parte, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 admite excepcionalmente la formulaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso \u00a0la promotora, quien por lo dem\u00e1s afirma tener cinco hijos, que \u00a0son \u00abtodos \u00a0son personas de bien\u00bb, \u00a0no acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o \u00a0circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y si bien \u00a0alude a su calidad de debilidad manifiesta por ser persona de la \u00a0tercera edad, \u00a0como circunstancia que pudiera entra\u00f1ar \u00abun \u00a0perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0esto s\u00f3lo no basta para darlo por demostrado y, muchos menos, \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos alegados, pues, obviamente, \u00a0deben estar probadas las afectaciones que la pongan en estado de \u00a0inminente vulnerabilidad, punto sobre el cual se ha dicho por la \u00a0Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en \u00a0s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse \u00a0la salvaguarda invocada, \u00a0desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este \u00a0asunto\u2026sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u2018si \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto\u00bb (STC631-2014, \u00a029 \u00a0en. rad. 00040-01, reiterada en STC9050-2014, 11 jul. rad. \u00a000478-02 y STC16838-2014, \u00a010 dic. rad. 02753-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con la fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda allegada (folio 6), Mar\u00eda Saturia Franco \u00a0cuenta con 69 a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa el hecho de que \u00a0sea considerada como \u00absujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0por razones objetivas de edad, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente pronunciamiento, \u00a0STC16838-2014, 10 dic. rad. 02753-00, la \u00a0Sala indic\u00f3, que la Corte Constitucional, en la tarea de \u00a0determinar \u00a0qu\u00e9 es la tercera edad para efectos de establecer si \u00a0en un caso concreto, es procedente que una controversia relativa al \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez pueda abordarse \u00a0judicialmente por el camino de la acci\u00f3n subsidiaria de \u00a0tutela, en la sentencia T-138-2010, feb. 24, utiliz\u00f3 \u00a0varios criterios posibles, a saber \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0primer criterio consiste en encontrar en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano una norma positiva, de rango legal, que contenga una \u00a0definici\u00f3n objetiva y razonable del concepto de \u201ctercera \u00a0edad\u201d. Al respecto, la Sala encuentra que el 5 de enero de 2009 \u00a0se expidi\u00f3 la Ley 1276 de 2009\u00a0\u201cA \u00a0trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley\u00a0687\u00a0del \u00a015 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n \u00a0integral del adulto mayor en los centros vida\u201d.\u00a0Esta \u00a0ley equipara los conceptos de\u00a0\u201cadulto \u00a0mayor\u201d\u00a0y\u00a0\u201cpersona \u00a0de la tercera edad\u201d\u00a0desde \u00a0su primer art\u00edculo, cuando dice que\u00a0\u201cLa \u00a0presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n a las personas de \u00a0la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisb\u00e9n, \u00a0a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones que \u00a0contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus \u00a0necesidades y mejoran su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo \u00a0s\u00e9ptimo, y s\u00f3lo para los fines de la propia Ley 1276, \u00a0el legislador adopt\u00f3 la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a07:\u00a0DEFINICIONES.\u00a0Para \u00a0fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026b) \u00a0Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os \u00a0de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este \u00a0rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus \u00a0condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed \u00a0lo determinen;\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, \u00a0sin embargo, enfrenta dos dificultades: en primer lugar, la citada \u00a0definici\u00f3n legal est\u00e1 expresamente concebida para los \u00a0fines de la ley en la que est\u00e1 incluida\u2026 En segundo \u00a0lugar, la definici\u00f3n del concepto de \u201ctercera edad\u201d \u00a0contenido en la Ley 1276 de 2009, de aplicarse para efectos de \u00a0determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en materia de \u00a0pensiones de vejez, llevar\u00eda al absurdo de consagrar un \u00a0par\u00e1metro de edad inferior al definido en el r\u00e9gimen \u00a0legal del sistema general de seguridad social en pensiones para \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo \u00a0criterio consistir\u00eda precisamente en considerar que son \u00a0personas de la tercera edad las que cumplen el requisito de edad para \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u2026 \u00a0Para esos efectos puntuales,\u00a0 este criterio tampoco ser\u00eda \u00a0adecuado: al aplicar la regla general de edad de pensi\u00f3n para \u00a0definir el concepto de tercera edad susceptible de una especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se estar\u00eda incorporando la \u00a0regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0adoptado un criterio distinto a los dos aqu\u00ed mencionados que \u00a0parte, razonablemente, de distinguir el concepto de \u201cvejez\u201d \u00a0(que determina la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n), del \u00a0concepto de \u201cancianidad\u201d o \u201ctercera edad\u201d, \u00a0que es el que aut\u00e9nticamente amerita una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, y por lo tanto justificar\u00eda que, en \u00a0concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha \u00a0categor\u00eda especial puedan, en principio, acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0distinci\u00f3n ha permitido a la Corte establecer que el criterio \u00a0para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que \u00a0tenga una edad superior a\u00a0 la expectativa de vida oficialmente \u00a0reconocida en Colombia. \u00a0Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida \u00a0para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable \u00a0frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, \u00a0introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y \u00a0t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez constitucional, \u00a0dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse \u00a0acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, \u00a0determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l \u00a0podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s \u00a0requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, \u00a0reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de \u00a0la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a \u00a0diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n \u00a0que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n \u00a0elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de \u00a0Septiembre de 2007\u00a0-que constituye el documento oficial estatal \u00a0vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de \u00a0vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al \u00a0nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de 78.5 \u00a0a\u00f1os (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Igualmente, \u00a0ha estimado la Sala que resulta frustrada la pretensi\u00f3n de \u00a0amparo temporal cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la \u00a0apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a \u00a0que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may, 2011, rad. 00216-01, reiterado en CSJ STC \u00a01225-2015, 12 feb. rad 00781-01 y STC2980-2015, \u00a017 mar. rad 00469-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}