{"id":89544,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4521-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4521-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4521-2015\/","title":{"rendered":"STC 4521 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4521-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a047001-22-13-000-2015-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 6 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Yolanda Albarrac\u00edn Quiroga, quien act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad, frente al Juzgado \u00a0Tercero de Familia de esa ciudad, a la cual se vincularon el Defensor \u00a0de Familia y Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos a tal \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por apoderado, la promotora sostiene que a su descendiente le \u00a0fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a las garant\u00edas que reclama, el \u00a0auto que rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva de alimentos que formul\u00f3 \u00a0contra el padre de su hija (febrero 11 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que con soporte en la conciliaci\u00f3n adelantada con el \u00a0progenitor de XXXX ante la Casa de Justicia de Santa Marta (abril 16 \u00a0de 2014), present\u00f3 el escrito incoatorio del que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que para adelantar el juicio otorg\u00f3 poder a dos abogados, uno \u00a0como principal y el otro sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que inadmitido el libelo requiriendo que se aclarara lo referente a \u00a0gastos escolares, mudas de ropa y medicamentos, y se aportara la \u00a0copia para el traslado al Defensor de Familia, lo subsan\u00f3 el \u00a0\u00absustituto\u00bb \u00a0(enero 21 de 2015), y pese a ello fue \u00abrechazado\u00bb \u00a0(febrero 11), con lo que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0porque el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 66 y 67 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil es desacertado, puesto que, si bien \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no suscribi\u00f3 el \u00abpoder\u00bb \u00a0que le fue conferido, lo acept\u00f3 por su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que como el asunto es de \u00fanica instancia, por tratarse de \u00a0ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, la mencionada providencia \u00a0no es susceptible de ser atacada, raz\u00f3n por la que acude a \u00a0este remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide \u00a0que se deje \u00a0sin efecto el prove\u00eddo rebatido, y, en su defecto, se ordene \u00a0al accionado que admita la \u00abdemanda\u00bb \u00a0(folio \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario convocado inform\u00f3 que en el asunto de estudio, \u00a0\u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb \u00a0por no existir congruencia y claridad entre los hechos y las \u00a0pretensiones, am\u00e9n de no aportarse el traslado (enero 13 de \u00a02015); que dentro del plazo el apoderado designado como \u00absustituto\u00bb \u00a0pretendi\u00f3 subsanar las falencias, lo que no fue de recibo, por \u00a0no tener reconocida la personer\u00eda que reclamaba \u00abpues \u00a0no acept\u00f3 el poder expresamente ni present\u00f3 el texto \u00a0genitor, a m\u00e1s que ni siquiera se invoc\u00f3 la falta \u00a0(temporal o absoluta) de la apoderada principal, ni su falta o \u00a0imposibilidad para actuar en la aludida causa\u00bb, lo \u00a0que condujo a su rechazo (febrero 11), sin que se interpusiera \u00a0recurso en su contra, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 razonable lo \u00a0decidido por el juzgado, en tanto que actu\u00f3 de conformidad con \u00a0las previsiones legales reguladoras de tal procedimiento (folios 30 a \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el resguardo porque los achaques que le endilga la actora a la \u00a0determinaci\u00f3n que a trav\u00e9s de este mecanismo ataca, \u00a0debi\u00f3 plantearlos al interior del ejecutivo de alimentos \u00a0proponiendo \u00abrecurso\u00bb \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0(folios 38 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la solicitante \u00a0aleg\u00f3, que contra el auto atacado solo procede el de \u00a0apelaci\u00f3n, y como no era susceptible de proponerlo por \u00a0tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, \u00abl\u00f3gicamente \u00a0ning\u00fan otro recurso le cabe aplicar\u00bb, \u00a0y por ello afirma que no es acertado el pronunciamiento del tribunal \u00a0(folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las \u00a0garant\u00edas superiores con las decisiones de \u00abinadmisi\u00f3n \u00a0y rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos\u00bb \u00a0que instaur\u00f3 la peticionaria en inter\u00e9s de la hija \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son en principio ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que la respectiva autoridad profiere alguna resoluci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad del \u00abfuncionario\u00bb, \u00a0a tal punto que configure una v\u00eda de hecho, y bajo los \u00a0presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos del examen que se realiza y acorde con las copias \u00a0allegadas, se encuentra probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Yolanda \u00a0Albarrac\u00edn Quiroga, madre de la menor XXXX \u00a0otorg\u00f3 poder a los abogados Nelly Tamayo Bernal \u00abcomo \u00a0principal\u00bb, \u00a0y a Nelson S\u00e1nchez Escobar \u00abcomo \u00a0sustituto\u00bb, \u00a0para llevar a cabo un proceso ejecutivo de alimentos contra Fredy \u00a0Manuel Molina Ib\u00e1\u00f1ez, documento que fue suscrito por la \u00a0mandante y Tamayo Bernal (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que mediante conciliaci\u00f3n N\u00b0 406-2014 (abril 16 de 2014), \u00a0Yolanda Albarrac\u00edn Quiroga y Fredy Manuel Molina Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0suscribieron un acta de avenencia en el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0Casa de Justicia de Santa Marta, donde acordaron que este \u00faltimo, \u00a0\u00abse \u00a0compromete a darle a su hija la suma del 32% por ciento de su sueldo \u00a0devengado por el Inpec como dragoneante de prisi\u00f3n, y el se\u00f1or \u00a0Fredy Molina Ib\u00e1\u00f1ez manifiesta que se le descuente por \u00a0n\u00f3mina a nombre de la madre de XXX el 32% del sueldo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a salud: medicina que no cubra el POS es pos partes iguales, y \u00a0en cuanto a educaci\u00f3n es por partes iguales. En cuanto a los \u00a0vestuarios son 2 veces al a\u00f1o en el mes de junio se la dar\u00e1 \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Albarrac\u00edn 2 mudas de ropa completas \u00a0y en el mes de diciembre se la dar\u00e1 el se\u00f1or Fredy \u00a0Molina Ib\u00e1\u00f1ez 2 mudas de ropa completas\u00bb \u00a0(sic), folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que los \u00a0hechos del libelo presentado por la abogada Tamayo Bernal, da cuenta \u00a0que, conforme a tal acuerdo, el mencionado padre \u00abpagar\u00eda \u00a0por concepto de cuota alimentaria para su hija, el equivalente al \u00a0treinta y dos por ciento (32%) de la suma devengada por \u00e9l, \u00a0como empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00bb, \u00a0(folio 8), porcentaje que, desde el mes en que \u00abfue \u00a0conciliada la cuota de alimentos\u00bb \u00a0ha incumplido, por lo que adeuda \u00ablas \u00a0cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, \u00a0Agosto, Septiembre, Octubre Y Noviembre de 2014\u00bb \u00a0 (folios 8 a 11). Con la misma se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0del registro civil de nacimiento de la menor de edad, de la \u00a0conciliaci\u00f3n referida y constancia de salarios devengados por \u00a0Fredy Manuel Molina Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer, inadmiti\u00f3 el escrito incoatorio \u00a0(enero 13 de 2015), \u00abpor \u00a0carecer la demanda de claridad\u00bb, \u00a0puesto que, se \u00abguarda \u00a0silencio en lo que se refiere a los gastos escolares, mudas de ropa \u00a0en el mes de diciembre y medicamentos\u00bb, \u00a0e igualmente porque no se aport\u00f3 el traslado para el Defensor \u00a0de Familia. \u00a0Auto en el que, a la par, reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a la mandataria de la promotora de la causa (folios 4 y 5, cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el apoderado \u00absustituto\u00bb \u00a0en t\u00e9rmino aport\u00f3 el documento echado de menos y \u00a0manifest\u00f3 que en el libelo nada se dijo sobre \u00abgastos \u00a0escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos, \u00a0porque se trata de un proceso EJECUTIVO y no un proceso de ALIMENTOS. \u00a0La parte actora no puede sino ejecutar con base en lo pactado y \u00a0conciliado por las partes, que es la base de recaudo ejecutivo. \u00a0Adem\u00e1s con la suma solicitada en el embargo se cubren estos \u00a0rubros\u00bb \u00a0(May\u00fascula \u00a0en texto original, folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la Juez de conocimiento rechaz\u00f3 la demanda (febrero 11), \u00a0por considerar no corregido el defecto advertido en tanto que, el \u00a0profesional del derecho que suscribi\u00f3 el memorial de \u00a0subsanaci\u00f3n, no estaba acreditado para actuar \u00abtoda \u00a0vez que este Despacho no le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, por no haber firmado el poder otorgado en se\u00f1al \u00a0de aceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 28 y 29). Determinaci\u00f3n que no fue objeto de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n cuestionada, y en su lugar \u00a0se conceder\u00e1 el amparo solicitado, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Cabe se\u00f1alar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del \u00a0juez natural, a no ser que incurra en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o arbitraria de la ley o el precedente \u00a0judicial, y \u00a0violatoria de garant\u00edas superiores, en especial, el debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es principio orientador del ordenamiento, ya por v\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad \u00a0interna, el que los \u00a0ni\u00f1os gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan \u00a0en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la infancia hacia \u00a0la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior del menor (C.C. \u00a0T-078 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0sentencia \u00a0STC12525-2014, 17 sep. rad 00236-01, \u00a0puntualiz\u00f3 la Sala que en \u00a0trat\u00e1ndose de los \u00abprocesos\u00bb \u00a0judiciales, el prenombrado presupuesto juega un papel preponderante, \u00a0ya que impone importantes l\u00edmites a la regla general de la \u00a0discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de resguardar \u00a0su \u00a0bienestar y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha referido \u00a0algunos par\u00e1metros, entre los cuales se destaca que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y \u00a0cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, \u00a0implica que no \u00a0pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o \u00a0pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden \u00a0tener sobre su desarrollo, \u00a0sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse \u00a0a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En \u00a0el sub-lite, \u00a0es \u00a0claro que el tema debatido ata\u00f1e a las prerrogativas \u00a0alimentarias \u00a0de \u00a0una menor de edad nacida el 7 de abril de 1999 (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil establece que, \u00abpresentada \u00a0la demanda con arreglo a la ley, acompa\u00f1ada de documento que \u00a0preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento \u00a0ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma \u00a0pedida si fuere procedente, o \u00a0en la que aqu\u00e9l considere legal\u00bb \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de estudio, no obstante que fue aportada como base de la \u00a0ejecuci\u00f3n la conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes \u00a0ante la Casa de Justicia de Santa Marta (abril 16 de 2014); que los \u00a0derechos reclamados coactivamente por los meses de abril a noviembre \u00a0de 2014 correspond\u00edan a una menor de edad, el Juzgado opt\u00f3 \u00a0por inadmitir la demanda en un caso que involucraba una adolescente, \u00a0y desconociendo que el art\u00edculo 497 lo autorizaba para emitir \u00a0interlocutorio de apremio por el valor que \u00abconsidere \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde el mismo t\u00edtulo y los hechos y las s\u00faplicas \u00a0del escrito introductor, el juzgador encartado cont\u00f3 con \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes para librar \u00a0la orden de pago, pero prefiri\u00f3 exigir que la ejecutante \u00a0discriminara \u00ablo \u00a0que se refiere a los gastos escolares, mudas de ropa en el mes de \u00a0diciembre y medicamentos\u00bb, pese \u00a0a que el libelo diferenciaba cada una de las cuotas reclamadas hasta \u00a0el mes de noviembre, y no hac\u00eda menci\u00f3n alguna a los \u00a0rubros echados de menos porque no estaban siendo reclamados en la \u00a0ejecuci\u00f3n (folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de corregido lo anterior, es decir, de afirmar que, \u00aben \u00a0cuanto a que no se manifest\u00f3 \u00a0nada sobre gastos \u00a0escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos, \u00a0porque se trata de un proceso EJECUTIVO y no un proceso de ALIMENTOS. \u00a0La parte actora no puede sino ejecutar con base en lo pactado y \u00a0conciliado por las partes, que es la base de recaudo ejecutivo. \u00a0Adem\u00e1s con la suma solicitada en el embargo se cubren estos \u00a0rubros\u00bb \u00a0(folio \u00a016), rechaz\u00f3 la \u00abdemanda\u00bb \u00a0al observar que, el memorialista nombrado como sustituto no firm\u00f3 \u00a0el mandato \u00abde \u00a0donde se infiere que no lo acept\u00f3 expresamente, y tampoco \u00a0consta en el legajo que su ejercicio lo hubiera asumido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Por \u00a0lo tanto, al examinar formalmente el libelo de ejecuci\u00f3n, el \u00a0juez de conocimiento deb\u00eda reparar en las reglas previstas en \u00a0los art\u00edculos 75 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, pero sin olvidar que su determinaci\u00f3n era menester \u00a0insertarla dentro del marco del \u00abinter\u00e9s \u00a0superior\u00bb del \u00a0ni\u00f1o; esto es, que su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No pod\u00eda traer, como consecuencia, una situaci\u00f3n que \u00a0pusiera \u00a0en peligro los derechos de la alimentaria, menor de edad, o que, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resultara desproporcionada o irrazonable frente a las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde el mismo t\u00edtulo y los hechos y las s\u00faplicas \u00a0del escrito introductor, el juzgador encartado cont\u00f3 con \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes para librar \u00a0la orden de pago, pero prefiri\u00f3 exigir que la ejecutante \u00a0discriminara unos gastos que no estaban siendo reclamados en la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0virtud al inter\u00e9s superior de la joven y la \u00a0garant\u00eda de que sus derechos alimentarios sean amparados en \u00a0debida forma, considera la Corte que el \u00a0juez accionado no debi\u00f3 inadmitir la demanda, empero, como \u00a0lo \u00a0hizo, conculc\u00f3 de esta manera los derechos prevalentes de la \u00a0menor de edad, y si bien tanto esta decisi\u00f3n como el auto \u00a0de rechazo no fueron recurridos en reposici\u00f3n, tal situaci\u00f3n \u00a0no impide declarar la procedencia de este amparo, habida cuenta que \u00a0esa exigencia debe dejarse de lado, cuando se encuentran de por medio \u00a0los intereses superiores de una menor de edad, y el requerimiento de \u00a0la inadmisi\u00f3n, como se dej\u00f3 visto, era desproporcionada \u00a0en tanto que, el art\u00edculo 497 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la facultaba para emitir \u00a0interlocutorio de apremio por el valor que \u00abconsidere \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos, \u00a0la Corte ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de que la actora no haya protestado la providencia de 17 de \u00a0julio de 2012, ninguna relevancia tiene en el asunto, porque frente a \u00a0ese hecho prevalece el inter\u00e9s superior de la menor consagrado \u00a0en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia que a la letra reza: \u2018En todo \u00a0acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o cualquier \u00a0naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0de \u00e9stos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto \u00a0entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 \u00a0jul. 2012, rad. 00315-01, reiterada en STC, 23 \u00a0may. 2013, rad. 01094-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, la Sala no entrara a analizar las \u00a0reflexiones que motivaron el auto de rechazo de la demanda ejecutiva \u00a0de alimentos (febrero 11 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado \u00a0para ordenar al juez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a que sea notificado deje sin efecto su prove\u00eddo de \u00a013 de enero de 2015, \u00a0as\u00ed como las decisiones que se desprendan del mismo, y proceda \u00a0nuevamente a estudiar la demanda bajo la \u00f3ptica aqu\u00ed \u00a0analizada y de ser pertinente libre el mandamiento de pago \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, AMPARA \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fundamental al debido proceso de tutela \u00a0de la menor de edad \u00a0hija de Yolanda \u00a0Albarrac\u00edn Quiroga, y \u00a0ordena al Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Santa Marta, que \u00a0en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea enterado de \u00a0esta determinaci\u00f3n, deje sin efecto su providencia de 13 \u00a0de enero de 2015 y de \u00a0manera inmediata examine el libelo a efecto de determinar, si hay \u00a0lugar a proferir orden de pago, \u00a0de acuerdo con los planteamientos realizados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}