{"id":89545,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4522-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4522-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4522-2015\/","title":{"rendered":"STC 4522 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC4522-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00004-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia Alzate Alzate en contra de \u00a0la \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional \u00a0de las Cuencas de los R\u00edos \u00a0Negros-Nare- Cornare La Cimarrona ESP y Consorcio \u00a0la Cimarrona \u00a02014\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abDEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, BIENESTAR HUMANO Y A LA PARTICIPACI\u00d3N \u00a0CIUDADANA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os es propietaria de un inmueble en \u00a0el \u00abBarrio \u00a0El Sacat\u00edn del Municipio del Carmen de Viboral\u00bb \u00a0&#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la Cimarrona ESP, a trav\u00e9s del Contratista Consorcio -La \u00a0Cimarrona 2014-, \u00abcon \u00a0recursos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las \u00a0Cuencas de los Rios Negro \u2013 Nare Cornare desde hace mes y medio \u00a0viene adelantando la construcci\u00f3n de una planta de aguas \u00a0residuales en el barrio San Vicente y Sacat\u00edn y entrada \u00a0principal de la vereda Samaria del Carmen de Viboral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Alega que \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 un estudio econ\u00f3mico con la finalidad de \u00a0establecer los perjuicios que se causar\u00edan con el \u00a0establecimiento de esta planta de aguas residuales en el sector en \u00a0menci\u00f3n. Lo anterior porque la construcci\u00f3n de esta \u00a0planta de aguas residuales me generar\u00e1 una p\u00e9rdida \u00a0econ\u00f3mica y se afectar\u00e1 mi patrimonio. Lo anterior \u00a0porque mi predio y las propiedades perder\u00e1n valor econ\u00f3mico, \u00a0pues el hecho de contar con esta planta disminuye ostensible el \u00a0precio de mi propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Puntualiz\u00f3 que \u00abcon \u00a0el contrato para la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento \u00a0de aguas residuales \u00a0en \u00a0el sector del sacat\u00edn (sic) no se ha dado cumplimiento a las \u00a0disposiciones normativas que establecen requisitos, como retiros de \u00a0vivienda, estudios ambientales y \u00a0dem\u00e1s presupuestos para la \u00a0construcci\u00f3n de esta planta de tratamiento de aguas \u00a0residuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Remarc\u00f3 que acude a este mecanismo de manera transitoria para \u00a0evitar un perjuicio irremediable esto, porque \u00aba \u00a0pesar que se cuente con otros medios de defensa judicial como ser\u00edan \u00a0las acciones populares, o las acciones contractuales propias del \u00a0proceso administrativo en la actualidad se encuentran cerrados los \u00a0Juzgados Administrativos de Medell\u00edn, que impiden ejercer \u00a0tales acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene a la \u00abCORPORACI\u00d3N \u00a0AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO \u2013 \u00a0NARE CORNARE, LA CIMARRONA ESP Y CONSORCIO LA CIMARRONA 2014 por \u00a0intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus \u00a0veces SUSPENDAN las actividades derivadas del contrato suscrito entre \u00a0la Cimarrona ESP y el contratista Consorcio la Cimarrona 2014 y se \u00a0ordene se presente nuevos dise\u00f1os de la obra \u2013REUBICANDOLA- \u00a0garantizando la participaci\u00f3n de la comunidad afectada.\u00bb \u00a0Adicionalmente \u00a0solicit\u00f3, \u00abprevenir \u00a0a las entidades accionadas para que en adelante no vulnere los \u00a0derechos fundamentales se\u00f1alados\u00bb \u00a0 \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro \u2013 \u00a0Antioquia-, quien inicialmente conoci\u00f3 del asunto, en \u00a0providencia de enero 17 de 2015 resolvi\u00f3 integrar el \u00a0\u00ablitisconcorsrcio \u00a0necesario por pasiva en la persona jur\u00eddica Ministerio del \u00a0Medio ambiente\u00bb, en \u00a0tal virtud y, en cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0\u2013 Sala de Familia (fls. 374 a 376 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio \u00abLa \u00a0Cimarrona 2014\u00bb, \u00a0luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, \u00a0manifest\u00f3 que a la querellante, no se le vulneraron sus \u00a0derechos, toda vez que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el Art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el \u00a0Decreto Reglamentario 2591 de 1991, como un mecanismo procesal \u00a0espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos \u00a0sean violados o se presente una inminente amenaza de su violaci\u00f3n, \u00a0sin que se pueda plantear en esas instancias discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre el derecho mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0un medio espec\u00edfico, porque se contrae a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados, \u00a0de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la \u00a0solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial \u00a0que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato \u00a0cumplimiento. Adem\u00e1s la accionante debe tener un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de \u00a0protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un p[er]juicio irremediable, situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta en los hechos descritos por la accionante.\u00bb \u00a0(Fls. \u00a034 a 37 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0De Las Cuencas de los R\u00edos Negro \u2013 Nare \u00abCORNARE\u00bb, \u00a0despu\u00e9s de referirse a los hechos y pretensiones de la tutela, \u00a0adujo que \u00abel \u00a0accionante no acredita o argumenta el perjuicio irremediable que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela, y menos a\u00f9n \u00a0entr\u00e1ndose de un pretendido perjuicio contra un ambiente sano, \u00a0tal y como lo menciona en el par\u00e1grafo 3 de la petici\u00f3n, \u00a0el cual no es protegible por v\u00eda de tutela, sino por la \u00a0interposici\u00f3n de ACCIONES POPULARES [\u2026]\u00bb \u00a0(Fls 167 \u2013 168). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gerente de la entidad \u00abCimarrona \u00a0ESP\u00bb, \u00a0se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 que fuera declarada \u00a0improcedente la tutela, arguyendo que \u00abse \u00a0llevaron a cabo todas las etapas precontractuales tal como lo \u00a0establece la normatividad\u00bb, y \u00a0no se registr\u00f3 \u00abninguna \u00a0objeci\u00f3n por parte de la comunidad, ni veedur\u00eda, ni \u00a0personer\u00eda y como consecuencia de ello no se puede suspender \u00a0la construcci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proyecto busca \u00a0\u00abgarantizar \u00a0la protecci\u00f3n del medio ambiente como uno de los cometidos \u00a0estatales m\u00e1s importantes, para las generaciones futuras, como \u00a0lo son la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales. Adem\u00e1s se\u00f1or Juez no se especifica el \u00a0perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante; por tal motivo no ser\u00eda \u00a0procedente la tutela, toda vez que la accionante tiene otro mecanismo \u00a0de defensa como lo es acudir ante los jueces Administrativos (sic), \u00a0pues la tutela para el caso en particular no operar\u00eda tal y \u00a0como lo ha dicho la Corte Constitucional en sus (sic) \u00a0jurisprudencia.\u00bb \u00a0 \u00a0(Fls \u00a0233-236 Cdno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Cartera Ministerial convocada, aclar\u00f3 que los \u00a0\u00abDecretos \u00a0 1220 de 2005 y 2820 de 2010 \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0T\u00edtulo III de la Ley 99 de 1993 sobre Licencia Ambientales\u201d \u00a0que la otorgaba competencia \u00a0al entonces Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial para otorgar o negar \u00a0de manera \u00a0privativa la licencia ambientar para determinados proyectos es \u00a0actualmente competencia de la AUTORIDAD \u00a0NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES \u2013 ANLA- \u00a0con base en lo establecido en el Decreto Ley 3573 de 2011, art\u00edculo \u00a03, numerales 1 y 2, toda vez que el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las funciones asignadas por el \u00a0Decreto Ley 3570 de 2011, no \u00a0otorga licencia ambiental alguna, como \u00a0tampoco \u00a0realiza seguimiento alguno \u00a0de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, competencias \u00a0estas que se encuentran a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales \u2013 ANLA-, lo mismo sucede respecto a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, quienes conforme a la ley \u00a099 de 1993 tambi\u00e9n tienen competencia para otorgar licencias \u00a0ambientales\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 no se acceda al amparo deprecado con \u00a0respecto a esa entidad, por estimar que se \u00abconfigura \u00a0la excepci\u00f3n de FALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA por \u00a0cuanto la competencia frente a licencias ambientales actualmente \u00a0radica en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 31 del Ley 99 de 1993 y el Decreto 3573 \u00a0de 2011 \u00a0(Negrillas del texto original) (fls. 401 y 401 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0se presenta el criterio relevante para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0desplace a la acci\u00f3n popular, el cual a voces de la Corte \u00a0Constitucional consiste en: \u201cEl criterio relevante ser\u00e1, \u00a0entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, \u00a0pues si \u00e9ste se individualiza y materializa en un sujeto \u00a0perfectamente determinado o determinable, podr\u00e1 tratarse de un \u00a0derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de la \u00a0comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que \u00a0corresponde a todos y a ninguno en particular, ser\u00e1 un derecho \u00a0colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el \u00abamparo \u00a0es una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente \u00a0personal y concreto, cuyo titular es \u00fanicamente la persona \u00a0agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, adem\u00e1s \u00a0que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica tiene que conservar su naturaleza de mecanismo \u00a0subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 \u00a0demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental \u00a0que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho de car\u00e1cter colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0resulta excusable la no utilizaci\u00f3n de esos otros mecanismo \u00a0judiciales \u2013 acci\u00f3n popular- bajo el argumento de que \u00a0los Juzgador Administrativos del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0encontraban cerrados, pues si bien la actora justifica la \u00a0interposici\u00f3n de este amparo como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable dado que la construcci\u00f3n de \u00a0la planta actualmente contin\u00faa adelantando (sic), lo cierto es \u00a0que no se encuentra demostrado la configuraci\u00f3n inminente de \u00a0dicho perjuicio ni emerge ning\u00fan elemento probatorio que \u00a0permita a esta Sala establecer que las condiciones personales y \u00a0materiales de la actora le impiden acudir a las v\u00edas \u00a0regulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que en el expediente no obra prueba alguna que conlleve a \u00a0estimar la solicitud de protecci\u00f3n como el \u00abmecanismo \u00a0id\u00f3neo para amparar los derechos invocados por la gestora, \u00a0aunado a que no se desprende la necesidad de emitir un orden judicial \u00a0individual en relaci\u00f3n con la peticionaria, sino que por el \u00a0contrario, y teniendo como base la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0pretensiones del libelo, la misma conlleva amparar un derecho \u00a0colectivo en s\u00ed mismo considerado como de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, para lo cual se encuentra dispuesto el mecanismo de la \u00a0acci\u00f3n popular, regulada en la Ley 472 de 1998, as\u00ed que \u00a0resulta improcedente conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0aqu\u00ed invocados\u00bb (Fls. \u00a0415 a 421 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, con el argumento que \u00abaun \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la no \u00a0invocaci\u00f3n expresa en la solicitud de amparo de la modalidad \u00a0\u201ctransitoria\u201d, no puede conducir a la improcedencia \u201cper \u00a0se\u201d de la acci\u00f3n, sino que existe para los jueces de \u00a0tutela un deber oficioso de adecuar la solicitud a la modalidad \u00a0pertinente, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0(Fls. \u00a0436 a 438 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se sabe la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0eminentemente subsidiaria, seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 86 Superior; luego, su procedencia pierde vigor ante \u00a0la existencia de v\u00edas judiciales alternas para debatir los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n del juez de amparo cuando las \u00a0mismas no se han empleado en vista de que, de no ser as\u00ed, su \u00a0tenor residual se desnaturalizar\u00eda dando paso a su activaci\u00f3n \u00a0a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente \u00a0establecidas. Por \u00a0consiguiente, tal mecanismo de protecci\u00f3n solo procede cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se le ordene \u00a0a la \u00abCORPORACI\u00d3N \u00a0AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO \u2013 \u00a0NARE CORNARE, LA CIMARRONA ESP Y CONSORCIO LA CIMARRONA 2014 por \u00a0intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus \u00a0veces SUSPENDAN las actividades derivadas del contrato suscrito entre \u00a0la Cimarrona ESP y el contratista Consorcio la Cimarrona 2014 y se \u00a0ordene se presente nuevos dise\u00f1os de la obra \u2013REUBICANDOLA- \u00a0garantizando la participaci\u00f3n de la comunidad afectada.\u00bb \u00a0Adicionalmente \u00a0solicit\u00f3, \u00abprevenir \u00a0a las entidades accionadas para que en adelante no vulnere los \u00a0derechos fundamentales se\u00f1alados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del predio del predio \u00a0ubicado en la calle 32 A No. 34 A \u2013 21 Piso 1 Apto. 101, \u00a0matr\u00edcula No. 018-135369 (fls. 10 y 11 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia del contrato de obra celebrado entre \u00abLa \u00a0empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de el Carmen de \u00a0Viboral \u201cLa Cimarrona E.P.S\u201d y el Consorcio La \u00a0Cimarrona\u00bb, para \u00a0construcci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales \u00a0en el Sector el Sacat\u00edn (fls. 42 a 55 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Actas de control de asistencia de los pobladores de \u00abSacatin\u00bb \u00a0a reuniones realizadas por la entidad \u00abConsorcio \u00a0la Cimarrona\u00bb socializando \u00a0el proyecto (fls. 58 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte \u00a0que la reclamante considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que invoca provienen, en esencia, de los da\u00f1os \u00a0ambientales que habr\u00eda producido la empresa \u00ab\u2013Consorcio \u00a0la Cimarrona 2014-\u00bb \u00a0en el \u00abBarrio \u00a0San Vicente y Sacatin y entrada principal de la vereda Samaria del \u00a0Carmen\u2013 Antioquia-\u00bb \u00a0debido a la edificaci\u00f3n \u00abde \u00a0la planta de aguas residuales\u00bb, \u00a0am\u00e9n que, seg\u00fan aduce, dicho proyecto nunca fue \u00a0socializado con la comunidad; y sin que las autoridades \u00a0gubernamentales cuestionadas hayan adoptado las medidas \u00a0correspondientes para enfrentar y conjurar dicha problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todo lo anterior, se puede colegir que \u00a0lo pretendido por la accionante se encuentra ubicado dentro de los \u00a0derechos colectivos que afectan a la comunidad del lugar donde \u00a0reside, entre ellos, a la salud, a un ambiente sano, salubridad \u00a0p\u00fablica y a la vida, prop\u00f3sito para el cual debe \u00a0acudirse al juez natural y por una v\u00eda judicial distinta a la \u00a0tutela, como bien lo sostuvo el a-quo, \u00a0es decir, a la acci\u00f3n popular regulada en la Ley 472 de 1998, \u00a0dentro de la cual se puede deprecar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares desde su misma formulaci\u00f3n tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 17 de esa normatividad, con el fin de que se tomen \u00a0los correctivos necesarios \u00abpara \u00a0impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los \u00a0hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses \u00a0colectivos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 May. 2012, rad, n\u00b0 00096-01) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo expresado en la \u00a0demanda (\u2026) el accionante cuenta con las acciones populares \u00a0previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio dise\u00f1ado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos e \u00a0intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el \u00a0derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (\u2026). En \u00a0efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa, usurpar\u00eda la competencia \u00a0del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer \u00a0pronunciamientos propios de su \u00fanica y exclusiva atribuci\u00f3n, \u00a0desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para \u00a0adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de \u00a0sustituir las existentes, sino en orden a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular \u00a0carezca de v\u00edas judiciales expeditas para lograrlo. \u00a0(CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad, n\u00b0 000174-01, reiterada el 20 Mar. \u00a02013 rad, n\u00b0 00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que los Juzgados \u00a0Administrativos del Circuitos de Medell\u00edn estuviesen cerrados \u00a0para la \u00e9poca en que se interpuso el amparo, sea suficiente \u00a0para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}