{"id":89546,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4530-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4530-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4530-2015\/","title":{"rendered":"STC 4530 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4530-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2015-00029-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Juan Carlos Abad\u00eda \u00a0Campo frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Delegada para la Moralidad P\u00fablica, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados H\u00e9ctor Fabio Useche y Raimundo Antonio \u00a0Tello. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente el promotor sostiene que le fueron transgredidos \u00a0los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a las garant\u00edas referidas, que la \u00a0accionada \u00a0en \u00a0el procedimiento disciplinario n\u00famero IUS \u00a02011-445642\/IUC-D-2012-650-549486, \u00a0le \u00a0corriera traslado \u00a0para alegar en conclusi\u00f3n \u00a0sin \u00a0haberlo escuchado en versi\u00f3n libre, ni permitirle debatir las \u00a0pruebas existentes y tampoco practicar las que solicit\u00f3, y \u00a0porque adem\u00e1s, \u00abNO \u00a0EXISTE una conexidad de las etapas de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria\u00bb, \u00a0pese \u00a0a que \u00a0se est\u00e1 llevando bajo una misma cuerda procesal por concurrir \u00a0pluralidad de sujetos que participaron en la supuesta comisi\u00f3n \u00a0de la falta averiguada, lo que conlleva a la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0(May\u00fascula y subraya en texto original, folios 8 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya la reclamaci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (folios 1 a 20): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el aludido \u00abproceso\u00bb \u00a0que adelanta la Procuradur\u00eda Delegada convocada se encuentra \u00a0vinculado en calidad de investigado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que como para rendir \u00abversi\u00f3n \u00a0libre\u00bb, \u00a0la \u00a0comisionada N\u00b0 166 Judicial Administrativa lo hab\u00eda citado \u00a0a escasos dos d\u00edas de la fecha asignada y en la misma, ya \u00a0ten\u00eda compromisos fuera de la ciudad de su residencia, le \u00a0inst\u00f3 a fijar nueva fecha para la diligencia (agosto 5 de \u00a02014), petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 28 siguiente, siendo \u00a0informado que el expediente hab\u00eda sido devuelto al despacho de \u00a0origen en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0insisti\u00f3 en su deseo de ser escuchado (agosto 29), y se deleg\u00f3 \u00a0a la Regional del Valle de esa entidad, quien lo convoc\u00f3 para \u00a0el 18 de diciembre, sin embargo, paralelamente le fue notificado el \u00a0auto por el cual se orden\u00f3 dar traslado para alegar en \u00a0conclusi\u00f3n (noviembre 24), en el que se le indic\u00f3 que \u00a0pod\u00eda presentarlos hasta el 19 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que como el \u00a0apoderado de otro de los investigados propuso \u00abnulidad\u00bb \u00a0por violaci\u00f3n al \u00abderecho \u00a0de defensa\u00bb, \u00a0\u00abya \u00a0que decidi\u00f3 cerrar la etapa probatoria y correr traslado para \u00a0alegar cuando hac\u00eda falta la recepci\u00f3n de mi versi\u00f3n \u00a0libre, etapa en la que el suscrito puede solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas\u00bb, \u00a0enterado de ello, demand\u00f3 \u00abque \u00a0se fijara nueva fecha para que se recepcionara mi versi\u00f3n \u00a0libre\u00bb, \u00a0y radic\u00f3 en la Regional nombrada memorial para la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de diferentes medios probatorios (diciembre 18), los cuales no fueron \u00a0objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que mediante decisi\u00f3n de diciembre 16, fue negada la \u00abnulidad\u00bb \u00a0impetrada, la que recurrida en reposici\u00f3n por el susodicho \u00a0abogado se mantuvo el 26 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que al citarlo para comunicarle la determinaci\u00f3n anterior, sin \u00a0que se le hubiera corrido traslado de \u00abla \u00a0nulidad presentada para que, como sujetos procesales, nos \u00a0pronunci\u00e1ramos frente a la misma\u00bb, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que aleg\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n que se hab\u00eda seguido en su contra \u00abera \u00a0caprichosa e ilegal\u00bb, \u00a0porque, entre otras razones, \u00abdentro \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada por la hoy accionada se est\u00e1n \u00a0llevando a cabo DOS ETAPAS que se tornan excluyentes, pues no se \u00a0pod\u00eda correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0mientras no se hubiera practicado la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre ni se hubiera decidido frente a la procedencia de los medios \u00a0probatorios solicitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el letrado ya mencionado, elev\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0en el que solicit\u00f3 se le informara \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n en la cual se hab\u00edan rechazado los medios \u00a0probatorios\u00bb \u00a0que Abad\u00eda Campo hab\u00eda pedido, y como la respuesta \u00a0recibida en oficio N\u00b0 98 (enero 21), fue evasiva, impetr\u00f3 \u00a0\u00abotra \u00a0solicitud de nulidad\u00bb \u00a0en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso del \u00a0\u00abDoctor \u00a0Tello y de los dem\u00e1s sujetos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que propone la tutela como medida provisional, porque el rito surtido \u00a0le causa un perjuicio irremediable, \u00a0\u00abpues \u00a0una vez la investigaci\u00f3n sea fallada en mi contra, cuando \u00a0dicho sea de paso no tuve una investigaci\u00f3n garantista pues se \u00a0me cercena con la actitud de la hoy accionada la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual se \u00a0ejerce por medio de las pruebas que fueron negadas, ya no tendr\u00e9 \u00a0otra oportunidad para contradecir los actos emitidos al interior de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo podr\u00e9 debatir los fallos proferidos, ante la \u00a0justicia contencioso administrativa en un lapso aproximado de 10 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0(folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se ordene a la autoridad convocada, \u00abque \u00a0retrotraiga las actuaciones de la investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0IUS-2011-445642, hasta el auto del 11 de septiembre de 2014 en el \u00a0cual la hoy accionada accedi\u00f3 a mi petici\u00f3n de decreto \u00a0de versi\u00f3n libre\u00bb, \u00a0e igualmente que, \u00abse \u00a0le d\u00e9, por parte de la Procuradur\u00eda de conocimiento, un \u00a0verdadero estudio y an\u00e1lisis al decreto de las pruebas que en \u00a0ella se soliciten\u00bb \u00a0(folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso manifestando \u00a0que \u00a0los disentimientos \u00a0que \u00a0presenta el querellante sobre \u00a0las resoluciones emitidas al seno del proceso disciplinario, \u00a0corresponden a gestiones contra las cuales a\u00fan existen \u00a0oportunidades de debate, por lo cual no es dable acudir al amparo \u00a0constitucional dada su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el interesado no prob\u00f3 la existencia del perjuicio \u00a0irremediable que alega, \u00a0ni \u00a0de una amenaza concreta y fehaciente contra alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, que hiciera viable el resguardo, por lo cual considera \u00a0improcedente acceder a las pretensiones (folios 91 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Coordinadora del Grupo Asesores Anticorrupci\u00f3n de \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica \u00a0alleg\u00f3 informe de lo actuado en el expediente n\u00famero \u00a0IUS 2011-445642\/ IUC-D-2012-650-549486, \u00a0advirtiendo que de los \u00a0tres \u00a0investigados, \u00a0Juan Carlos Abad\u00eda Campo, pese a estar noticiado del auto de \u00a0cargos se abstuvo de realizar directamente su defensa material o de \u00a0conferir poder a un abogado de confianza para que lo representara, \u00a0\u00abpor \u00a0lo que en garant\u00eda de sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa el Centro de Notificaciones de la PGN le design\u00f3 \u00a0defensor oficioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0de otro lado, que en primera \u00a0instancia (febrero 24 de 2015), se declar\u00f3 \u00a0a Abad\u00eda Campo disciplinariamente responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de la falta grav\u00edsima descrita en el numeral 31 del art\u00edculo \u00a048 de la Ley 734 de 2002, cometida a t\u00edtulo de culpa \u00a0grav\u00edsima, por la que se le sancion\u00f3 con destituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad general para ejercer funci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os (folios 219 a 224). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo con \u00a0fundamento en el principio de subsidiariedad de la misma, tras \u00a0concluir, que \u00a0los \u00a0documentos ense\u00f1ados por el \u00f3rgano de control permiten \u00a0observar que, con posterioridad a la interposici\u00f3n del \u00a0auxilio, la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica \u00a0profiri\u00f3 \u00abfallo \u00a0de primera instancia\u00bb \u00a0(febrero 24 de 2015), en el que advirti\u00f3 a los implicados y a \u00a0sus apoderados, que frente a \u00e9l proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria, al tenor de lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 111 a 115 de la Ley 734 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0en consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, si el accionante puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo sancionatorio precisando las irregularidades \u00a0procesales que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, \u00a0y eventualmente demandar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo en sede de control de legalidad; la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, habida cuenta \u00a0que el actor cuenta con los medios id\u00f3neos para discutir la \u00a0legalidad de las actuaciones procesales cuestionadas, y dado que este \u00a0especial mecanismo constitucional no es adicional, ni complementario \u00a0y mucho sustitutivo de los ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene a disposici\u00f3n de los ciudadanos\u00bb \u00a0(folios 245 a 251). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un comienzo la formul\u00f3 Abad\u00eda \u00a0Campo sin argumentar (folio 266, cuaderno 1), y luego arrim\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n en la que, adem\u00e1s de reiterar en esencia \u00a0su razonamiento inicial, asever\u00f3 que \u00abno \u00a0es de recibo que el despacho deje a la deriva la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que se me est\u00e1n vulnerando por parte de la \u00a0accionada, manifestando que se puede apelar y\/o demandar ante la \u00a0justicia de lo contencioso, toda vez que la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional es salvaguardar los derechos que se \u00a0encuentran en inminente riesgo\u00bb, \u00a0(folios 22 a 40, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego \u00a0de proferida la sentencia, un abogado que dijo intervenir en calidad \u00a0de \u00abapoderado \u00a0judicial del Dr. Raimundo Antonio Tello\u00bb, \u00a0requiri\u00f3 reconocer \u00aba \u00a0mi poderdante como coadyuvante de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, presentada por el Dr. \u00a0Juan Carlos Abad\u00eda Campo\u00bb \u00a0(folios 268 a 286, cuaderno 1), y, en escrito separado, manifest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0nombre y representaci\u00f3n del doctor Raimundo Antonio Tello \u00a0impugnaba el fallo de tutela&gt;&gt; (folio \u00a0267 \u00eddem), \u00a0que posteriormente sustent\u00f3 aduciendo &lt;&lt;no \u00a0hay duda se\u00f1or juez, que la accionada viola el derecho al \u00a0debido proceso del suscrito, causando un perjuicio irremediable, \u00a0pues, con la decisi\u00f3n y posici\u00f3n adoptada por la hoy \u00a0accionada, ya no \u00a0tendr\u00e9 otra oportunidad para ejercer mi \u00a0defensa, as\u00ed como de que se declare la nulidad impetrada, \u00a0pues, s\u00f3lo se podr\u00e1n debatir los fallo proferidos, ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en un lapso \u00a0aproximado de 10 a\u00f1os&gt;&gt; folios \u00a05 a 21, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde establecer si \u00a0el organismo acusado quebrant\u00f3 \u00a0las prerrogativas \u00a0del peticionario y el coadyuvante en el proceso \u00a0disciplinario que les adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0este mecanismo para resguardar de manera pronta y eficaz las \u00a0garant\u00edas de las personas cuando son ignoradas, vulneradas o \u00a0amenazadas por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, \u00a0salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlas prevalecer por otros medios legales, \u00a0siempre y cuando los ejerza en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, el memorado recurso emerge improcedente, por regla \u00a0general, en aquellas eventualidades en que el interesado tenga en su \u00a0haber una senda judicial a trav\u00e9s de la cual naturalmente ha \u00a0de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que en \u00a0su sentir hayan sido lesionadas con un comportamiento de los \u00f3rganos \u00a0estatales, pues ello es lo que expresa el inciso tercero del aludido \u00a0precepto cuando estatuye que esta herramienta \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afecto no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 \u00a0acreditado lo que acto seguido se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que luego, orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria por presuntas irregularidades en la selecci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n del acuerdo de voluntades \u00a0mencionado (octubre 28 de 2013), enteramiento que se efectu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del edicto No. 569 (noviembre 13), folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que cerrada la averiguaci\u00f3n (marzo 18 de 2014), \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la misma y se formularon \u00a0cargos (abril 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que Abad\u00eda Campo citado \u00a0por el Procurador 166 Judicial II Administrativo de Cali, para \u00a0recibirle \u00a0diligencia \u00a0de versi\u00f3n libre, manifest\u00f3 no poder asistir y pidi\u00f3 \u00a0el se\u00f1alamiento de nueva fecha con tal fin (agosto 5 y 28); al \u00a0tener conocimiento que el expediente se \u00a0hab\u00eda devuelto al despacho de origen en Bogot\u00e1, elev\u00f3 \u00a0igual solicitud ante la Delegada para la Moralidad P\u00fablica \u00a0(agosto 29), folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que esta \u00faltima la orden\u00f3, inform\u00e1ndole que, \u00a0si era su deseo pod\u00eda allegarla por escrito (septiembre \u00a011), folios 24 y 25; como el disciplinado \u00a0requiri\u00f3 ser escuchado ante la primera \u00a0de las nombradas, se \u00a0le comision\u00f3 para su \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0fij\u00e1ndola para el 28 de octubre sin que Abad\u00eda Campo \u00a0compareciera, quien demand\u00f3, una \u00a0vez m\u00e1s, ser o\u00eddo &lt;&lt;en \u00a0versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea&gt;&gt;, \u00a0que \u00a0dispuesta para el 15 de diciembre no \u00a0concurri\u00f3 argumentando la existencia de \u00a0una &lt;&lt;petici\u00f3n \u00a0de nulidad&gt;&gt;, \u00a0e inst\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s, previsi\u00f3n de d\u00eda y hora (folio 31), \u00a0que se program\u00f3 para el 18 posterior (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que surtidas las pruebas, se dispuso correr traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, (noviembre 24 de 2014), folios 211 y 212, que se \u00a0le notific\u00f3 en igual fecha, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el mandatario de otros de los disciplinados implor\u00f3 la \u00a0invalidaci\u00f3n de la providencia anterior (diciembre 9), folios \u00a028 a 30, que se neg\u00f3 con fundamento en que, \u00abel \u00a0apoderado de confianza de Tello Ben\u00edtez no expresa ninguna \u00a0situaci\u00f3n que afecte o ponga en peligro el derecho de defensa \u00a0de su poderdante o conlleve el recorte de garant\u00eda alguna de \u00a0su representado\u00bb \u00a0(diciembre 16), folios 43 a 45, prove\u00eddo que recurrido en \u00a0reposici\u00f3n se mantuvo (diciembre 26), folios 52 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el aqu\u00ed tutelante alleg\u00f3 memorial de versi\u00f3n \u00a0libre ante \u00a0la Delegada \u00a0para la Moralidad P\u00fablica en el que adem\u00e1s propuso \u00abla \u00a0nulidad\u00bb \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n, y requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas (diciembre 18), folios 32 a 42; negadas estas \u00faltimas \u00a0(diciembre 26), la decisi\u00f3n fue recurrida y la sostuvo el ente \u00a0investigador al advertir que nada en el proceso \u00a0afectaba su validez \u00a0(enero 21 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que Abad\u00eda Campo, pese a estar enterado \u00a0de los cargos se abstuvo de conferir poder a un abogado de confianza \u00a0para que lo representara, por lo que en garant\u00eda de sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa, el Centro de \u00a0Notificaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le design\u00f3 uno de oficio, quien en \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n, reclam\u00f3 la \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, as\u00ed como \u00a0el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n y en subsidio que se \u00a0variara la calificaci\u00f3n de la conducta a la menor aplicable al \u00a0caso \u00a0(diciembre 19), folios 205 a 210. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que la \u00a0Delegada para la Moralidad P\u00fablica declar\u00f3 probada y no \u00a0desvirtuada las acusaciones formuladas \u00a0a Juan Carlos Abad\u00eda Campo y Raimundo Antonio Tello Ben\u00edtez, \u00a0en sus condiciones de gobernador del Departamento y Secretario \u00a0Jur\u00eddico del Valle del Cauca, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos y, en consecuencia, los declar\u00f3 culpables de las faltas \u00a0grav\u00edsimas descritas en el numeral 31 del art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0(febrero 24), folios \u00a0107 a 182. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que contra tal pronunciamiento procede la alzada ante la Sala \u00a0Disciplinaria al tenor del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico, el que en t\u00e9rmino propusieron \u00a0Abad\u00eda Campo y Tello Ben\u00edtez(folios 43 a 69, cuaderno \u00a0de la Corte), y se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, conforme \u00a0lo certific\u00f3 la secretaria ad \u00a0hoc \u00a0de la nombrada Sala (folio 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No prosperar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0y se dej\u00f3 visto en la narraci\u00f3n de antecedentes, tanto \u00a0el promotor como su coadyuvante ten\u00edan \u00a0a su alcance el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado (febrero 24), e igualmente, de ser necesario, la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0controvertir su legalidad, pudiendo incluso en esta \u00faltima, \u00a0buscar la suspensi\u00f3n provisional, independientemente de su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En el presente asunto est\u00e1 demostrado que Juan Carlos Abad\u00eda \u00a0Campo y \u00a0Raimundo \u00a0Antonio Tello Ben\u00edtez \u00a0activaron en el plazo del art\u00edculo 115 de la ley 734 de 2002 \u00a0el instrumento inicialmente referido (folios 41 del cuaderno de la \u00a0Corte), que concedido (marzo 25), folio 71, se encuentra actualmente \u00a0en tr\u00e1mite, de lo cual se sigue que deben esperar que se agote \u00a0tal gesti\u00f3n, pues, un requisito de procedibilidad del amparo, \u00a0es que los peticionarios agoten todos los medios de defensa que \u00a0tengan a su alcance, antes de acudir a este camino. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha precisado que cuando la ley establezca un recurso \u00a0ordinario, ello le impide al interesado acudir v\u00e1lidamente a \u00a0este mecanismo excepcional, pues, en vista de que ella es \u00a0subsidiaria, \u00fanicamente es viable en los casos en que las \u00a0prerrogativas aducidas como quebrantadas no pudiesen ser protegidas a \u00a0trav\u00e9s de las pertinentes acciones judiciales que tienen \u00a0preferencia, por supuesto que no se puede adelantar la tutela como si \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera paralela a aquella que de \u00a0modo particular el legislador ha previsto para atender el \u00a0correspondiente reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ejercicio \u00a0prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado en STC11972-2014, \u00a05 sep, rad. 01925, STC2444-2015, \u00a05 mar. rad 00008-01 y STC3106-2015, 19, mar. rad. 00233-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que respecto al asunto de estudio, concurre \u00a0la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conclusi\u00f3n que no se \u00a0revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, en tanto que \u00a0el inconforme \u00a0no prob\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable \u00a0otorgar el amparo, a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte \u00a0ha dicho que \u00abla \u00a0sola invocaci\u00f3n de un perjuicio\u2026 no resulta suficiente \u00a0para que la tutela propuesta se torne viable\u00bb \u00a0(CSJ \u00a024 may. 2011, rad. 00102-01, reiterada en STC5499-2014, 6 may. \u00a0Rad.00096-01 \u00a0y STC2444-2015, \u00a05 mar. rad 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Entonces, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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