{"id":89547,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4559-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4559-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4559-2015\/","title":{"rendered":"STC 4559 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4559-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 15693-22-08-002-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Diego Fernando Alvarado Ayala en contra de los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Soat\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, propiedad, buen nombre, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Su progenitora la se\u00f1ora Miriam \u00a0Ayala de Alvarado (QEPD) adelant\u00f3 juicio ejecutivo en contra \u00a0de Mar\u00eda Isabel Lizarazo Castro \u00a0por el pr\u00e9stamo que le hizo por la suma de $5.200.000.oo el \u00a0\u00abd\u00eda \u00a024 de agosto del a\u00f1o 2007 para ser cancelados en Soat\u00e1 \u00a0el d\u00eda 31 de diciembre\u00bb \u00a0de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro del citado litigio el funcionario judicial a \u00a0quo \u00a0censurado dict\u00f3 sentencia el 12 de septiembre de 2012, en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de causa de la \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0desconociendo \u00abtodo \u00a0el valor econ\u00f3mico y probatorio\u00bb \u00a0del \u00abt\u00edtulo \u00a0valor que se cobraba\u00bb \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada, correspondi\u00e9ndole al ad \u00a0quem querellado \u00a0quien mediante fallo de 28 de octubre de 2013 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n sin pronunciarse \u00absobre \u00a0los argumentos del memorial sustentativo de la\u00bb \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que las providencias cuestionadas afectan el buen nombre de \u00a0su ascendiente y el de su familia porque no evidencian la realidad de \u00a0lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se le ordene al juez a \u00a0quo encartado \u00a0revocar la sentencia y, en su lugar, emita una nueva en la que \u00a0disponga seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. 1-21). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0\u00abreitera \u00a0la postura y argumentos esbozados en la sentencia de segunda \u00a0instancia calendada 28 de octubre de 2013, por encontrarlos ajustados \u00a0a derecho y porque con los mismos no se vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, toda vez que el accionar de este Despacho se efect\u00fao \u00a0en el m\u00e1s escrupuloso apego a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0ley, \u00f3rbita de acci\u00f3n dentro de la cual resulta \u00a0inviable la cobertura constitucional, dise\u00f1ada para corregir \u00a0sus yerros o excesos, por lo que solicit\u00f3 sean despachadas \u00a0desfavorablemente las pretensiones del accionante\u00bb \u00a0(fls. 149-150). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad manifest\u00f3 \u00a0que \u00abestos \u00a0mismos hechos ya hab\u00edan sido objeto y fundamento de tutela \u00a0interpuesta por CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES ante esa HONORABLE \u00a0CORPORACI\u00d3N y contra los mismos despachos judiciales, fue \u00a0radicada con el No. 2014-00010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00a0 \u00abhoy accionante DIEGO FERNANDO ALVARADO AYALA, en trat\u00e1ndose \u00a0de los mismos hechos por los cuales su t\u00edo CIRO ALEJANDRO \u00a0AYALA TORRES, hab\u00eda interpuesto tutela, como se dijo en \u00a0ac\u00e1pite anterior tampoco estar\u00eda legitimado para actuar \u00a0m\u00e1xime cuando este no fue parte alguna en el proceso No. \u00a02010-00146 y en tales circunstancias mal podr\u00eda alguno de los \u00a0juzgados tutelarle alguno de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0adem\u00e1s no se cumple con el requisito de la inmediatez (fls. \u00a0151-153). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0accionante no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0pues al no ser aquel quien adelant\u00f3 el proceso ejecutivo, ni \u00a0al demostrarse en el expediente que se haya legitimado en calidad de \u00a0heredero de la se\u00f1ora MIRIAN AYALA DE ALVARADO, mal har\u00eda \u00a0la Sala en determinar que existen derechos fundamentales infringidos \u00a0o vulnerados, pues tal como se dijo antes, los derechos fundamentales \u00a0no son transmisibles, por cuanto su amenaza en casos de personas \u00a0fallecidas debe ser directa. Y es que aunque por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha admitido el amparo del derecho al buen nombre \u00a0bajo especiales circunstancias, lo cierto es que aqu\u00ed aunque \u00a0se invoca tal derecho lo que claramente se persigue es la protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso y derecho de defensa por los resultados adversos en \u00a0un proceso ejecutivo en el que la se\u00f1ora MIRIAN AYALA DE \u00a0ALVARADO, hoy fallecida, result\u00f3 vencida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0fallecimiento de la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama ocurri\u00f3 previamente a la formulaci\u00f3n del \u00a0mecanismo \u00a0 de \u00a0 amparo \u00a0 constitucional, \u00a0 sin \u00a0 su \u00a0 autorizaci\u00f3n \u00a0o requerimiento, hay lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida a nombre de esa persona cuyo deceso se ha producido. \u00a0Concluye la Sala que el se\u00f1or DIEGO FERNANDO ALVARADO AYALA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0 para \u00a0 la \u00a0defensa \u00a0 de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder \u00a0especial para ello, y sin que se estructuren los presupuestos para \u00a0considerarlo agente oficioso, motivo por lo cual se impone negar el \u00a0reclamo por improcedente\u00bb \u00a0(fls. 196-207). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, reiterando \u00a0los argumentos del escrito genitor y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno \u00a0tiene otra v\u00eda de defensa sino la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00abla \u00a0calidad del heredero con que obra Diego Fernando Alvarado Ayala no se \u00a0adquiere por declaraci\u00f3n judicial, sino por el hecho del \u00a0fallecimiento de su se\u00f1ora madre Miriam Ayala de Alvarado no \u00a0adquirido por enajenaci\u00f3n, pues dicho derecho es inalienable \u00a0ni cedido por alguien ni transferido, la calidad de heredero se \u00a0adquiere por lazo de sangra y esto es lo que le da personer\u00eda \u00a0a Diego Fernando Alvarado Ayala para pedir el amparo al buen nombre \u00a0de quien fuera su se\u00f1ora madre, al buen nombre de su familia, \u00a0al derecho a la propiedad, y al debido proceso todo desconocido por \u00a0los se\u00f1ores jueces tutelados el detrimento de este y de su \u00a0familia en favor de Mar\u00eda Isabel Lizarazo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0214, 216-220). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumple relevar que como lo advirti\u00f3 el juez a \u00a0quo acusado, \u00a0el se\u00f1or Ciro Alejandro Ayala Torres con anterioridad formul\u00f3 \u00a0una tutela basada en similares hechos y pretensiones, adem\u00e1s \u00a0de dirigirla contra las mismas autoridades judiciales ahora \u00a0convocadas, oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo de 4 de abril de 2014 decidi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0de primer grado que despach\u00f3 adversamente la solicitud de \u00a0amparo, con sustento en que \u00abresulta \u00a0palmario que el endosatario en procuraci\u00f3n posee la facultad \u00a0de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para deprecar la \u00a0ejecuci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter patrimonial en \u00a0nombre del endosante \u2013en este caso el derecho incorporado en el \u00a0instrumento negociable-, sin embargo, esa forma de endoso no tiene la \u00a0virtud de transferir legitimaci\u00f3n para demandar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de aquel, raz\u00f3n por la que no lo \u00a0habilita para instaurar una demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el ahora quejoso, acude en su condici\u00f3n de heredero de uno de \u00a0los sujetos de la Litis objeto de estudio, con ello surge que el \u00a0petente detenta debida legitimaci\u00f3n en este asunto, comoquiera \u00a0que al ser hijo de Miriam Ayala de Alvarado (Q.E.P.D) de acuerdo al \u00a0registro civil al efecto aportado (fl. 5), quien era parte en el \u00a0juicio ejecutivo materia de reproche, tal circunstancia comporta \u00a0analizar de fondo el actual planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Depurado \u00a0lo anterior, reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el juzgado a \u00a0quo \u00a0querellado, pues considera que el titular de ese despacho incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por no haber valorado adecuadamente las \u00a0pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las \u00a0acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de Nacimiento del actor en el que se evidencia que es hijo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causante Myriam Ayala (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de Defunci\u00f3n que acredita que la citada se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 el 7 de noviembre de 2013 en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soat\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia en el proceso ejecutivo adelantado por Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayala de Alvarado (Q.E.P.D) frente a Mar\u00eda Isabel Lizarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de causa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia dio por terminado el proceso y dispuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de las medidas cautelares (fls. 52-62), decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue apelada por la activa (fls. 64-85). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de octubre de 2013 el Juez ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochado confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(95-108). \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que el amparo \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que falleci\u00f3 la progenitora del actor (7 \u00a0de noviembre de 2013), momento a partir del que el actor adquiere la \u00a0calidad de heredero y le nace el derecho para acudir a este \u00a0excepcional mecanismo a reclamar la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales de su ascendiente fallecida, \u00a0frente a la sentencia \u00a0cuestionada (28 de octubre de 2013) con la de \u00a0presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela \u00a0(16 de febrero de 2015), supera el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, \u00a0el car\u00e1cter urgente del resguardo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}