{"id":89549,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4561-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4561-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4561-2015\/","title":{"rendered":"STC 4561 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00055-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Alonso \u00a0Vel\u00e1squez en contra del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculados, la se\u00f1ora Lema Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0Aristiz\u00e1bal Giraldo, en representaci\u00f3n de su menores \u00a0hijos XXX1 \u00a0y MMM, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contradicci\u00f3n, \u00abprincipio \u00a0de congruencia, equidad y dar a cada cual lo suyo\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La citada convocada, en representaci\u00f3n de los menores XXX y \u00a0MMM, le formul\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva de alimentos, asunto \u00a0que se gestion\u00f3 ante la autoridad judicial encartada, quien en \u00a0la \u00abaudiencia \u00a0de pruebas presion\u00f3 una propuesta de conciliaci\u00f3n con \u00a0el argumento de que la sentencia\u00bb \u00a0saldr\u00eda en su contra, por ello le expres\u00f3 a la juez que \u00a0si no estaba \u00abprejuzgando\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0sin embargo, no hubo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El juicio se inici\u00f3 en el mes de agosto de 2012, cuando a\u00fan \u00a0no hab\u00eda entrado en vigencia la ley \u00ab1564 \u00a0de 2012\u00bb, normatividad \u00a0que entr\u00f3 en vigor hasta el 1\u00ba de octubre de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite existe constancia, mediante la cual se \u00a0exhortaba a la parte demandante para que \u00abdiera \u00a0impulso al proceso so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0requerimiento QUE NO CUMPLI\u00d3 la actora, por lo tanto OPER\u00d3 \u00a0EL DESTIMIENTO T\u00c1CITO, pero esto fue desatendido por el \u00a0despacho, pese a que el suscrito tambi\u00e9n solicit\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, que se decretara, como pueden ver el proceso estuvo m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o sin gesti\u00f3n, del 30 de agosto de 2012 hasta \u00a0el 20 de noviembre de 2013,\u00bb por \u00a0lo tanto, \u00a0se est\u00e1 vulnerando el mandato constitucional se\u00f1alado \u00a0en el art. 230 de que \u201clos \u00a0jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley\u201d, \u00a0como si la decisi\u00f3n estuviera anunciada\u00bb (Lo \u00a0subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La providencia \u00abobjeto \u00a0de esta acci\u00f3n est\u00e1 aplicando el art\u00edculo 152, \u00a0de que trata el juicio de alimentos solo se puede proponer la \u00a0excepci\u00f3n de pago, del decreto 2737 de 1989 (c\u00f3digo del \u00a0Menor) y resulta que la ley 1564 de 2012 en su art\u00edculo 626 \u00a0literal C) derog\u00f3 los art\u00edculos 139 al 147 relativos al \u00a0juicio de alimentos, al haber derogado el juicio de esta normatividad \u00a0este art\u00edculo 152 pierde tambi\u00e9n aplicabilidad y no \u00a0tiene raz\u00f3n de ser. Por lo tanto han de tenerse en cuenta las \u00a0dem\u00e1s excepciones propuestas, toda vez que el juicio de \u00a0alimentos ya no se rige por el c\u00f3digo del menor. \u00a0Aun as\u00ed, est\u00e1 plenamente demostrado que el demandado \u00a0pag\u00f3 y est\u00e1 cumpliendo con esta obligaci\u00f3n, como \u00a0lo establece la sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles\u00bb \u00a0(Lo \u00a0subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce que en la audiencia de fallo celebrada el 11 de febrero de 2015 \u00a0no se les \u00abpregunt\u00f3 \u00a0si se hac\u00eda lectura\u00bb de \u00a0la misma, en consecuencia estima que por \u00abdarle \u00a0el tr\u00e1mite de ORAL debi\u00f3 hacerse consultado a las \u00a0partes, si hac\u00edan lectura total del fallo y solo se nos dio en \u00a0un escueto pronunciamiento de sentido del fallo sin lectura, as\u00ed: \u00a0\u201cprospera una excepci\u00f3n de pago parcial y se condena a \u00a0pagar lo restante\u201d se imprime y si quiere no saquen copias, \u00a0reclam\u00e9 para hacer un pronunciamiento e interponer recursos y \u00a0al comienzo fue negativo, ya no hab\u00eda nada que hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Insiste que la sentencia es \u00abama\u00f1ada \u00a0e injusta y dictada con parcialidad subjetiva. Obligando al demandado \u00a0a hacer DOBLE PAGO y a esto no lo podemos llamar justicia\u00bb, \u00a0pues, \u00a0el \u00absuscrito \u00a0propone excepciones de pago y prospera parcialmente a criterio \u00a0subjetivo del Despacho, pero la se\u00f1ora juez en el momento de \u00a0condenar en agencias en derecho en la parte resolutiva solo lo hace \u00a0en contra del suscrito, pues si prosperaron en parte la excepci\u00f3n \u00a0de pago parcial, parcial y proporcionalmente tambi\u00e9n se debi\u00f3 \u00a0condenar en agencias en derecho a la parte demandante, y no lo hizo, \u00a0lo que prueba a\u00fan m\u00e1s la parcialidad de la juez, el \u00a0abuso de poder y su impertinencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Remarca que dicha providencia \u00abvulnera \u00a0y desconoce el principio de la congruencia entre la demanda y el \u00a0acervo probatorio, lo que dice en las consideraciones no son \u00a0congruentes con el fallo, incluso el \u00a0pago parcial por valor de $6.865.956, no tiene sustento congruente, \u00a0no en la sentencia, ni en las pruebas\u00bb \u00a0(Lo subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015, \u00a0emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada, adujo que ha sido respetuosa de \u00a0todos los derechos inherentes al debido proceso, dentro de la aludida \u00a0causa ejecutiva, incluyendo el buen trato al usuario (Fl. 25 Cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo Aristiz\u00e1bal Giraldo, madre de los ni\u00f1os, \u00a0luego de contestar cada uno de los hechos de la tutela, solicit\u00f3 \u00a0que se desestimen las pretensiones de la s\u00faplica, \u00abmisma \u00a0que no puede comportarse como se tratara de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a una sentencia que no lo admite, so pretexto de hacer del \u00a0proceso gala al principio de doble instancia, mismo que no lo tolera, \u00a0pues es una de las excepciones legales en las que no aplica la \u00a0segunda instancia\u00bb (Fls. \u00a026 a 37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, luego de rese\u00f1ar el decurso del \u00a0proceso y de citar jurisprudencia sobre el tema, \u00a0sostuvo que la \u00a0\u00abtutela \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar en la medida en que los derechos \u00a0que se alegan vulnerados no lo fueron en la providencia que se alega \u00a0por el actor\u00bb (Flas. \u00a073 a 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia manifest\u00f3 que al examinar el expediente, \u00a0observ\u00f3 que las \u00abformalidades \u00a0sustanciales y procedimentales se han cumplido, es decir dentro de \u00a0las actuaciones se han cumplido las diferentes etapas y actuaciones \u00a0procesales que son garantes del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el \u00abprincipio \u00a0de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro \u00a0del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, \u00a0no tiene un car\u00e1cter absoluto. Es por ello que el legislador \u00a0ha indicado en qu\u00e9 caso no hay segunda instancia, sin \u00a0perjuicios de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, \u00a0para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Para el caso que nos ocupa, nos encontramos \u00a0en un proceso t\u00edpico en el cual no es dable la doble instancia \u00a0al igual que otro tipo de actuaciones procesales regladas por la ley\u00bb \u00a0(Fl. \u00a06 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0se observa que el despacho judicial accionado \u00abhaya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que les es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las actuaciones del despacho acusado se encuentran \u00abarraigadas \u00a0en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9uticas propia del juez, sin que sea dable entonces al \u00a0actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si \u00a0se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los \u00a0administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0\u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, pidiendo que se revoque el fallo de \u00a0tutela. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de fondo emitida por el \u00a0funcionario encartado no tuvo en cuenta ninguno de los medios de \u00a0defensa que propuso, solo se limit\u00f3 a pronunciarse sobre \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de pago, adem\u00e1s desconoce la cosa juzgada por \u00a0existir sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, remarc\u00f3 que tampoco se apreci\u00f3 \u00abtodo \u00a0el arsenal probatorio que da cuenta\u00bb que \u00a0ha cumplido con su obligaci\u00f3n frente a sus menores hijos de \u00a0acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pero que no cuenta con \u00a0medios para pagarles la medicina prepagada. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es cierto que les \u00abniegue \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n y al transporte, teniendo en cuenta \u00a0la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no tengo porque pagar \u00a0colegios PRIVADOS \u00a0a sabidas (sic) que existen colegios oficiales con educaci\u00f3n \u00a0gratuita\u00bb (negrillas \u00a0del texto original) (Fls. 94 a 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015, \u00a0emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn\u00bb, \u00a0por haber incurrido en defecto procedimental, al no estudiar en el \u00a0fallo las excepciones de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, cosa juzgada, mala fe de la demandante, \u00a0transacci\u00f3n, temeridad, desistimiento t\u00e1cito, caducidad \u00a0y causa justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 30 de agosto de 2012, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en contra del se\u00f1or Oscar Alonso Vel\u00e1squez \u00a0Lema, por la suma de $17.874.298, m\u00e1s los intereses legales \u00a0 del 0.5% mensuales, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n y \u00a0hasta que se verifique el pago total de la deuda y, a favor de los \u00a0menores, \u00a0representados \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Aristiz\u00e1bal \u00a0Giraldo y por la cuotas que en lo sucesivos se causen (fl. 27 Cdno. \u00a0de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito \u00a0de contestaci\u00f3n del libelo por parte del demandado, \u00a0proponiendo como mecanismo de defensa, excepciones de m\u00e9rito \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, cosa juzgada, pago, mala fe de la \u00a0demandante, transacci\u00f3n, temeridad, desistimiento t\u00e1cito, \u00a0caducidad y causa justificada\u00bb (fls. \u00a043 a 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo proferido por la c\u00e9lula judicial encartada \u00a0el 11 de febrero de 2015, declarando \u00abPROBADA \u00a0PARCIALMENTE la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de PAGO\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de los \u00a0menores XXX y MMM representados por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ROC\u00cdO ARISTIZABAL GIRALDO, por la suma de DIECISIETE MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS \u00a0($17.874.298)\u00bb; de \u00a0igual forma, aclar\u00f3 que de dicha \u00absuma \u00a0se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta un abono de SEIS MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS \u00a0($6.865.956) como parcial a la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se ocup\u00f3 de estudiar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo base del recaudo consistente en el convenio que, de com\u00fan \u00a0acuerdo adosaron los padres de XXX y MMM dentro del tr\u00e1mite de \u00a0divorcio seguido ante el Juzgado Once de Familia de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, al efecto sostuvo que dicho instrumento constituye \u00a0\u00abplena \u00a0prueba de la obligaci\u00f3n alimentaria por parte del se\u00f1or \u00a0Oscar Alfonso Vel\u00e1squez Lema, en favor de sus hijos XXX y MMM, \u00a0la cual es clara, expresa y actualmente exigible (art\u00edculo 488 \u00a0del C. de P. Civil), esto es por la suma de novecientos mil pesos \u00a0($900.000) mensuales, consignados en un cuenta de la madre de los \u00a0menores Mar\u00eda Roc\u00edo Aristiz\u00e1bal Giraldo, con un \u00a0incremento del IPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0por ende, que \u00abese \u00a0documento privado tiene la connotaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para el cobro de los alimentos de los menores XXX y MMM, \u00a0por parte de su representante legal, y no es de recibo lo manifestado \u00a0por el padre abogado de los menores alimentarios, en lo referente a \u00a0que el t\u00edtulo ejecutivo \u201ces un documento atr\u00e1s\u201d \u00a0y que constituye cosa juzgada, habida cuenta que lo referente a \u00a0alimentos estuvo incorporado como requisito para la tramitaci\u00f3n \u00a0de cesaci\u00f3n de efectos civiles de mutuo acuerdo, indic\u00e1ndose \u00a0en el mismo la cuota alimentaria de los menores habidos en el \u00a0matrimonio, su cantidad, periodicidad y forma de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido estim\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de PROCESOS EJECUTIVOS POR ALIMENTOS es procedente \u00a0la EXCEPCI\u00d3N DE PAGO TOTAL O PARCIAL, la cual ha de \u00a0acreditarse por los medios probatorios establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procesal Civil, cuya carga probatoria radica en cabeza de quien la \u00a0alega en su favor seg\u00fan la regla 177 del mismo estatuto\u00bb. \u00a0En tal virtud, resalt\u00f3 que, como se \u00abtrata \u00a0de menores de edad, a la luz del art\u00edculo 152 del Decreto 2737 \u00a0de 1989 (todav\u00eda vigente) no se posibilita las excepciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 509 del C. de P. Civil modificado por \u00a0la Ley 794 de 2003 art\u00edculo 50\u00bb, absteni\u00e9ndose \u00a0por ello, hacer alg\u00fan pronunciamiento de las restantes \u00a0excepciones, solo en lo atinente a la de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u00bb \u00a0puntualiz\u00f3 \u00a0que el \u00abejecutado \u00a0durante el traslado EJERCI\u00d3 debidamente su DERECHO DE DEFENSA \u00a0y aport\u00f3 las pruebas oportunas y pertinentes en aras de la \u00a0demostraci\u00f3n del PAGO DE LA OBLIGACI\u00d3N, ello tal y como \u00a0consta en los documentos allegados al expediente, prueba documental \u00a0que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 252 del c\u00f3digo \u00a0adjetivo civil presumi\u00e9ndose aut\u00e9ntica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, valor\u00f3 el interrogatorio de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo Aristiz\u00e1bal Giraldo, \u00abquien \u00a0expres\u00f3 que el menor XXX convivi\u00f3 de manera continua \u00a0con ella y con su padre OSCAR ALFONSO desde el 11 de julio de 2012 \u00a0hasta el 14 de septiembre de 2013, despu\u00e9s decidi\u00f3 \u00a0estar de tiempo completo con ella; que el divorcio fue en junio de \u00a02010, donde se fij\u00f3 una cuota alimentaria que \u00e9l mismo \u00a0ofreci\u00f3 y ella acept\u00f3, adem\u00e1s de que en julio de \u00a02010 \u00e9l consign\u00f3 y nunca m\u00e1s lo volvi\u00f3 \u00a0hacer, que a finales de ese a\u00f1o le dijo a William su hermano, \u00a0a su madre y a ella, que con una deuda que ten\u00eda por \u00a0honorarios, se cruzaran y ella acept\u00f3, permitiendo el pago de \u00a0las cuotas alimentarias hasta diciembre de 2010 en $400.000, quedando \u00a0una deuda de $500.000 en ese diciembre y ya nunca m\u00e1s volvi\u00f3 \u00a0a consignar, que el inmueble se encuentra arrendado no se estipul\u00f3 \u00a0que hace parte de la cuota alimentaria pero que si era para el \u00a0sostenimiento de los due\u00f1os del inmuebles que son los hijos \u00a0menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, apreci\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Juan Fernando Mu\u00f1oz Correa, quien \u00a0expuso que el ni\u00f1o XXX, \u00abvivi\u00f3 \u00a0en el 2010 en Calasanz con la mam\u00e1, despu\u00e9s en el a\u00f1o \u00a02011 se fue a vivir con el pap\u00e1 hasta hace 3 o 4 meses \u00a0aproximadamente, que el se\u00f1or Oscar todo el tiempo ha sido un \u00a0pap\u00e1 responsable, siempre ha respondido con la alimentaci\u00f3n, \u00a0con la recreaci\u00f3n, entre otros, que no sabe qui\u00e9n paga \u00a0la matr\u00edcula mensual del colegio particular donde estudian los \u00a0menores, como tampoco quien los tiene afiliados a la salud y en qu\u00e9 \u00a0entidad, que los menores siempre han estado al cuidado de LUCY la \u00a0empleada de ROC\u00cdO y del pap\u00e1 OSCAR y que no sabe nada \u00a0respecto de que se haya pactado alguna cuota alimentaria entre los \u00a0referidos aqu\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0evalu\u00f3 el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Maryory Eliana Castrill\u00f3n \u00a0Collazos, afirmando que el \u00abjoven \u00a0XXX consultando con su padre OSCAR se fue a vivir con \u00e9l hasta \u00a0mediados de septiembre de 2013, durante 2010 hasta el 2013 el padre \u00a0supl\u00eda las necesidades de recreaci\u00f3n, llev\u00e1ndolos \u00a0a diferentes sitios de recreaci\u00f3n que hay en Antioquia y una \u00a0vez lo llevo (sic) a San Andr\u00e9s, que con el apartamento que \u00a0compr\u00f3 el se\u00f1or Oscar a mediados de 2008, con unos \u00a0honorarios que se hab\u00eda ganado de un proceso y haciendo otros \u00a0cr\u00e9ditos por la suma de $130 millones de pesos y esto en un \u00a0acuerdo planteado con la se\u00f1ora MAR\u00cdA ROC\u00cdO, lo \u00a0consignaron como parte de la cuota alimentaria, con ese apartamento \u00a0le ha suministrado vivienda a XXX que estuvo viviendo con \u00e9l, \u00a0y a MMM cada que va al apartamento donde \u00e9l vive lo atiende en \u00a0las mismas condiciones, que desde el 2010 al 2013 el se\u00f1or \u00a0Oscar estaba a cargo de XXX, que el colegio donde estudian es \u00a0particular y la mensualidad la paga la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ROC\u00cdO desde el a\u00f1o 2011, que sabe que los menores est\u00e1n \u00a0afiliados a la EPS pero que no sabe qui\u00e9n (sic), que para la \u00a0fecha del divorcio en el a\u00f1o 2010, ellos pactaron una cuota \u00a0alimentaria antes de la aprobaci\u00f3n del divorcio, que en cuanto \u00a0si la cuota fue cumplida \u00e9l dio unos dineros por honorarios \u00a0que le deb\u00eda la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0por la suma de 7 millones de pesos y de ah\u00ed ha cumplido con \u00a0los alimentos para el menor XXX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0igualmente las \u00a0declaraciones de los menores XXX y MMM, el primero manifest\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2010 ha vivido en ambas casas de sus padres que no sabe \u00a0si fue como en quinto o en sexto que fue a vivir con su papa (sic) \u00a0pero que ha estado los fines de semana donde la mama (sic), que vivi\u00f3 \u00a0con el papa (sic) hasta el a\u00f1o pasado, que cuando est\u00e1 \u00a0en la casa del papa (sic) \u00e9l le suministra los alimentos pero \u00a0que cuando esta (sic) donde la mama (sic) es ella pero que la mama \u00a0(sic) es la que m\u00e1s le ayuda con el estudio y todo eso. En \u00a0cuanto al segundo expresa que si visita al papa (sic), que los gastos \u00a0de manutenci\u00f3n est\u00e1n a cargo de su mama (sic) porque \u00e9l \u00a0vive con ella y que la alimentaci\u00f3n, el transporte, el \u00a0colegio, el estudio lo paga la mama (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la declaraci\u00f3n de la \u00abejecutante, \u00a0de los testigos y de los menores, se tendr\u00e1n en cuenta como \u00a0PAGO \u00a0PARCIAL DE LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0alimentaria, las sumas que se hubiesen causados desde el 11 de junio \u00a0de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en cincuenta por ciento, \u00a0teniendo en cuenta que son dos menores de edad pero que solo uno de \u00a0estos se fue a vivir con el padre en las mencionadas fechas, la cual \u00a0asciende a la suma de SEIS \u00a0MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS \u00a0PESOS ($6.865.956). \u00a0Dicho \u00a0dinero se tendr\u00e1 en cuenta como abono al capital impuesto en \u00a0el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n reclamada, en \u00a0la medida en que, no est\u00e1n acreditadas \u00a0las \u00a0ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, en \u00a0tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, dimana que las \u00a0pruebas recaudadas \u00a0fueron \u00a0debidamente \u00a0valoradas por la autoridad querellada, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios, \u00a0para \u00a0declarar \u00a0parcialmente probada \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de pago\u00bb propuesta \u00a0por Oscar Alonso Vel\u00e1squez Lema (aqu\u00ed accionante) y, \u00a0ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, subrayando, que al \u00a0capital ejecutado de $17.874.298 se deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0abono de $6.865.956, se \u00a0guarecen en t\u00f3picos normativos y jurisprudenciales que regulan \u00a0el preciso tema abordado en el litigio planteado, \u00a0aplicando \u00a0la norma que regula la materia, esto es, el \u00a0art\u00edculo 152 del Decreto de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se descarta \u00a0cualquier asomo de vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas esenciales invocados, \u00a0ya que la interpretaci\u00f3n que al particular caso se le dio el \u00a0juzgador \u00a0de conocimiento no est\u00e1 desprovista de las \u00a0suficientes \u00a0y necesarias razones que, independientemente que la Corte la proh\u00edje, \u00a0mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las \u00a0presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; \u00a0por consiguiente, dicha \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con independencia \u00a0de que se comparta o no la determinaci\u00f3n del funcionario \u00a0acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en \u00a0caprichosa o con entidad suficiente para configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el \u00a0resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria, contraria a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas esenciales, circunstancias que en el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis lejanamente est\u00e1n de darse, por cuanto, \u00a0como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, el Juez encartado fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, en lo dispuesto en la sentencia que fij\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de \u201clas \u00a0obligaciones determinadas en dinero\u201d (CSJ \u00a0STC, 11 Jun. 2013, rad. n\u00b0. 00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a lo expuesto por el impugnante, en el \u00a0sentido que el aludido \u00abart\u00edculo \u00a0152 del Decreto 2737 de 1989\u00bb, \u00a0(C\u00f3digo del Menor), fue derogado por el literal c, del canon \u00a0626 de la Ley 1564 de 2012 (Estatuto General del Proceso), cumple \u00a0se\u00f1alar que tal normatividad en manera alguna aboli\u00f3 \u00a0tal precepto, pues, lo que expresamente invalid\u00f3 fueron los \u00a0art\u00edculos 139 al 147 y 320 a 325; por consiguiente, obr\u00f3 \u00a0bien la juzgadora al ocuparse solamente de la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u00bb, \u00a0y no abordar la de \u00abinexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, cosa juzgada, mala fe de la demandante, \u00a0transacci\u00f3n, temeridad, desistimiento t\u00e1cito, caducidad \u00a0y causa justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los se\u00f1ores Mar\u00eda Roci\u00f3 \u00a0Aristiz\u00e1bal \u00a0y Oscar Alonso Vel\u00e1squez Lema (aqu\u00ed \u00a0accionante), al momento de divorciarse de mutuo acuerdo, adosaron a \u00a0dicho tr\u00e1mite un pacto donde conven\u00edan las obligaciones \u00a0que asum\u00eda el c\u00f3nyuge frente a sus menores hijos, \u00a0documento que fue aprobado por el numeral 3 de la parte resolutiva \u00a0dentro del fallo que profiriera el Juez Once de Familia de Medell\u00edn \u00a0el 2 de junio de 2010; por consiguiente, se colige que el t\u00edtulo \u00a0judicial base del recaudo est\u00e1 contenido en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0rese\u00f1a procesal pone de manifiesto que la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada a la Juez accionada, no est\u00e1 desprovista de \u00a0justificaci\u00f3n jur\u00eddica, como que se funda entre otras \u00a0normas legales, en los art\u00edculos 136, inciso 2 y 152 del \u00a0C\u00f3digo del Menor, el primero en cuanto prescribe que el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n en materia alimentaria y el auto que la \u00a0apruebe, \u2018prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo\u2019, \u00a0mediante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda ante los jueces de familia o municipales, conforme a \u00a0la competencia se\u00f1alada en la ley; y el segundo al establecer \u00a0que en dicha clase de procesos \u2018no se admitir\u00e1 otra \u00a0excepci\u00f3n que la de pago\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una cosa es que la decisi\u00f3n contenga una \u00a0justificaci\u00f3n jur\u00eddica y, otra, que la misma sea \u00a0opuesta a la raz\u00f3n, o que la norma legal en la que se basa, \u00a0esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aqu\u00ed \u00a0acontece. En efecto, la disposici\u00f3n \u00faltimamente citada \u00a0s\u00f3lo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos \u00a0provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se \u00a0ubica a continuaci\u00f3n de las normas que regulan e\/tr\u00e1mite \u00a0de dicha clase de juicios y prescribe: \u2018La demanda ejecutiva de \u00a0alimentos provisionales y definitivos, se adelantar\u00e1 sobre el \u00a0mismo expediente, en cuaderno separado&#8230;\u2019. Es decir, se aplica \u00a0en los casos de fijaci\u00f3n de alimentos por el Juez de Familia \u00a0o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, \u00a0merced a la iniciaci\u00f3n de un proceso contencioso, por lo que \u00a0mal podr\u00eda extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la \u00a0prohibici\u00f3n de admitir excepciones distintas a la de pago, a \u00a0los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las \u00a0partes en una audiencia de conciliaci\u00f3n realizada ante un \u00a0funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia (CSJ \u00a0STC 17 Nov. 1999, rad, n\u00b0 7624, reiterada el 20 Ene. 2010, rad, \u00a0n\u00b02009-00256-01. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}