{"id":89550,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4562-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4562-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4562-2015\/","title":{"rendered":"STC 4562 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4562-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n enfilada contra la sentencia de 3 de febrero de \u00a02015, mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 el amparo instado por Juan \u00a0Carlos Berm\u00fadez, Claudia Patricia Zapata Montoya, Martha Luc\u00eda \u00a0Barriga Rodr\u00edguez y Diana Patricia Fuquenes Barriga frente al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n 17 Municipal \u00a0de Polic\u00eda, ambos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0gestores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, vivienda y debido proceso, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas en el juicio ejecutivo mixto que el Banco \u00a0Central Hipotecario le promovi\u00f3 a Humberto Castillo Ram\u00edrez \u00a0y Electrodom\u00e9sticos El Caim\u00e1n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyen como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dentro del marco del referido litigio, el despacho cognoscente \u00a0recriminado, una vez cautel\u00f3 el predio ubicado en la carrera 6 \u00a0N\u00ba. 15-12 de Pereira, \u00a0design\u00f3 como secuestre a Juan \u00a0Manuel Ortiz Alzate, quien suscribi\u00f3 con ellos un contrato de \u00a0arrendamiento sobre dicho inmueble, por lo que a \u00e9l le ven\u00edan \u00a0pagando los c\u00e1nones correspondientes, dejando \u00abconstancia \u00a0que el inmueble [\u2026] no s\u00f3lo lo utiliza[ban] para montar \u00a0[sus] negocios sino tambi\u00e9n como vivienda con [sus] hijos, \u00a0unos menores de edad y otros con problemas de salud y f\u00edsicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que el mentado predio fue adjudicado previo remate a \u00a0Abraham Levi Milher, la representante de este \u00aben \u00a0el mes de diciembre de 2013 se present[\u00f3] en el inmueble\u00bb \u00a0inform\u00e1ndoles que \u00abella \u00a0seguir\u00eda recogiendo las rentas\u00bb \u00a0mas \u00aben \u00a0ning\u00fan momento [les] dijo que ten\u00eda[n] que desocupar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Sin que mediara \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0ninguna \u00abcomo \u00a0lo establece el art\u00edculo 21 numeral 8 [\u2026] de la Ley de \u00a0Arrendamientos 820 del 10 de julio de 2003\u00bb, \u00a0la inspecci\u00f3n de polic\u00eda querellada \u00abse \u00a0limit\u00f3 a enviar[les] un comunicado el d\u00eda 13 de febrero \u00a0de 2015 (viernes) notific[\u00e1ndoles] que el d\u00eda 19 de \u00a0febrero de 2015 (jueves) llevar\u00eda a cabo la diligencia de \u00a0lanzamiento-desalojo\u00bb \u00a0relativamente a tal edificaci\u00f3n, lo cual, esgrimen, quebranta \u00a0sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Piden, en consecuencia, se \u00absuspenda \u00a0la diligencia que se realizar\u00e1 el 19 de febrero hasta que \u00a0[les] sea resuelt[a su] petici\u00f3n y [se] ampl\u00ede el plazo \u00a0para desocupar y hacerle entrega de las llaves\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 17 de febrero de 2015 (fls. 25 y 26, cdno. \u00a01), y fue resuelto por providencia del d\u00eda 3 de marzo \u00a0posterior (fls. 98 a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n enjuiciada \u00a0expuso, en lo medular, que \u00abcon \u00a0base en lo establecido en los art\u00edculos 337 del C. P. C., que \u00a0trata de la entrega de bienes y personas y que remite a los art\u00edculos \u00a0314, 318 y 320 del mismo c\u00f3digo, dentro del cap\u00edtulo de \u00a0notificaciones [\u2026] cumpli\u00f3 con dicho estatuto a trav\u00e9s \u00a0del [O]ficio N\u00ba. O25ONSYR, anunciando con la suficiente \u00a0antelaci\u00f3n de la diligencia a los demandados y dem\u00e1s \u00a0ocupantes\u00bb \u00a0(fls. \u00a048 y 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula jurisdiccional acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0neg\u00f3 el amparo ya que \u00ablas \u00a0acusaciones contra las decisiones que ordenaron la entrega del bien \u00a0rematado en el proceso ejecutivo mixto que motiva la queja \u00a0constitucional; la realizaci\u00f3n de ella por funcionario \u00a0comisionado y las que han se\u00f1alado fecha para el efecto, lo \u00a0que a juicio de los actores motiva la reclamaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0tiene cabida, por v\u00eda de amparo, en relaci\u00f3n con los \u00a0que hayan participado en dicho litigio\u00bb, \u00a0condici\u00f3n que carecen los tutelistas, lo cual depara su falta \u00a0de \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostuvo que \u00ablo \u00a0dicho no obsta para que los arrendatarios, si lo consideran \u00a0pertinente, concurran ante el funcionario que adelantar\u00e1 la \u00a0diligencia de entrega, en procura de aducir las circunstancias de \u00a0orden constitucional y legal, por las que no deber\u00eda llevarse \u00a0a cabo tal actuaci\u00f3n, o, eventualmente ser suspendida\u00bb. \u00a0Asimismo, relev\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, verbigracia, \u00abFallo \u00a0de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01; sentencia de 29 de agosto de \u00a02012, exp. 01295-01; sentencia de 19 de abril de 2013, exp. 00348-01 \u00a0y sentencia STC47-11 de 11 abril, rad.00376-01\u00bb, \u00a0es de ver que \u00abla \u00a0sola presencia de menores de edad en un inmueble no es \u00f3bice \u00a0para practicar una diligencia de entrega\u00bb, \u00a0habida cuenta \u00ablos \u00a0privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia \u00a0de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 98 a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon \u00a0los querellantes, a trav\u00e9s de letrado al efecto designado, \u00a0se\u00f1alando fundamentalmente similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor, a m\u00e1s de acotar que no \u00a0conocieron que el auxiliar de la justicia o el rematante \u00abhubiesen \u00a0iniciado un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble\u00bb, \u00a0aparte que \u00aben \u00a0el contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0no se estipul\u00f3 \u00abalguna \u00a0cl\u00e1usula que estableciera que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0ser\u00eda hasta el mismo momento en que el bien inmueble fuese \u00a0rematado\u00bb \u00a0(fls. 119 y 120, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0amparo es un mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n\u00bb \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su \u00a0procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y \u00a0subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de \u00a0observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado como tampoco \u00a0frente a uno consumado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que los querellantes, al \u00a0estimar que se soslayaron sus prerrogativas, persiguen que se \u00a0suspenda la diligencia de entrega del bien ra\u00edz ubicado en la \u00a0carrera 6 N\u00ba. 15-12 de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas \u00a0con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Comunicaci\u00f3n O25ONSYR \u00a0de 13 de febrero de 2015, remitida por la inspecci\u00f3n policial \u00a0enjuiciada anunciando que el \u00abd\u00eda \u00a0jueves 19 de febrero de 2015, a partir de las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0[\u2026], llevar\u00e1 a cabo diligencia de entrega \u00a0(lanzamiento)\u00bb \u00a0del predio \u00abubicado \u00a0en la carrera 6 N\u00ba. 15-12 de Pereira\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, cuyo objeto fue el bien \u00a0situado en la carrera 6 N\u00ba. 15-12 segundo piso de Pereira, \u00a0suscrito por el arrendador Juan Manuel Ortiz Alzate y las \u00a0arrendatarias Martha Luc\u00eda Barriga Rodr\u00edguez y Diana \u00a0Patricia Fuquenes \u00a0(fl. 13, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta de 26 de marzo del a\u00f1o que avanza, mediante la cual la \u00a0inspecci\u00f3n accionada adujo que la diligencia de entrega \u00a0comisionada lleg\u00f3 a buen fin, habida cuenta de la \u00abentrega \u00a0voluntaria del inmueble\u00bb \u00a0realizada por Daniel Andr\u00e9s Fuquenes Barriga a nombre de la \u00a0primera de las mujeres mencionadas en el numeral anterior (fl. 3, \u00a0cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Vistas \u00a0las acreditaciones recaudadas, cabe \u00a0anotar que emerge \u00a0causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho \u00a0consumado, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, num. 4\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que la entrega del bien rematado, misma de la que los \u00a0quejosos deprecaban su suspensi\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo \u00a0\u00abvoluntariamente\u00bb, \u00a0seg\u00fan da cuenta el acta que para el efecto levant\u00f3 el \u00a0funcionario comisionado el d\u00eda 26 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso (fl. 3, cuaderno de la Corte). Lo de marras, comporta sin m\u00e1s \u00a0la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente ocasi\u00f3n dijo la Sala \u00a0\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue \u00a0entregado causa por la cual] se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0consumado, por lo que no es viable la protecci\u00f3n instada por \u00a0este mecanismo conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la misma se produjo, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta que para el efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u00a0\u201cconstat\u00e1ndose que el mismo se encuentra totalmente \u00a0desocupado y libre de personas, animales y cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisi\u00f3n reiterada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0objeto de disconformidad, pero por las precisas razones en antes \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}