{"id":89551,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4563-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4563-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4563-2015\/","title":{"rendered":"STC 4563 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4563-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00461-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Tito Alfonso Ochoa Rojas en \u00a0contra de los Juzgados Diecis\u00e9is Civil del Circuito y \u00a0Veinticuatro hom\u00f3logo municipal de esta capital, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario de menor cuant\u00eda que le adelant\u00f3 \u00a0el Banco Davivienda S.A. al promotor y a la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Arguello Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, por intermedio de apoderado, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que por auto de 13 de agosto de 2003 el estrado de primera instancia \u00a0convocado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del Banco \u00a0Davivienda S.A. y en contra de Yolanda Arguello Palacio y Tito \u00a0Alfonso Ochoa Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en prove\u00eddo de 13 de agosto de 2008 se acept\u00f3 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026) efectuada por el Banco \u00a0Davivienda S.A. a favor de Jos\u00e9 Ricardo Daza Espinosa\u00bb \u00a0y lo reconoci\u00f3 como \u00abcesionario \u00a0de los derechos de la entidad ejecutante dentro del presente proceso, \u00a0y como litisconsorte de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 19 de junio de 2013 se recaud\u00f3 el interrogatorio de \u00a0parte ordenado para el representante legal de la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 4 de septiembre formul\u00f3 incidente de nulidad a fin de \u00a0\u00abdejar \u00a0sin valor y efecto la diligencia de interrogatorio de parte aqu\u00ed \u00a0atacada, porque el funcionario del banco NO estaba legalmente \u00a0facultado para absolver el mismo\u00bb, \u00a0por cuanto no aport\u00f3 el certificado de la Superintendencia \u00a0Financiera sino un certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y, \u00a0que en su lugar \u00abse \u00a0fije nueva fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte \u00a0que se formular\u00e1 al representante legal del Banco Davivienda \u00a0que si tenga la representaci\u00f3n de esta entidad\u00bb \u00a0o \u00abse \u00a0conceda la nulidad de la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que por auto de 5 de febrero de 2014 el despacho municipal querellado \u00a0declar\u00f3 infundada la nulidad propuesta \u00abdado \u00a0que es claro que la representaci\u00f3n legal de la entidad \u00a0bancaria debe ser expedida por la autoridad que vigila la misma, pero \u00a0considera el Juzgado que la existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0que expide la c\u00e1mara de comercio es v\u00e1lida para tal \u00a0fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que tras haber interpuesto contra esa decisi\u00f3n los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, mantuvo lo \u00a0resuelto con providencia de 16 de julio siguiente y concedi\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito accionado mediante \u00a0prove\u00eddo de 25 de noviembre posterior, confirm\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto la diligencia [de interrogatorio de parte \u00a0celebrada el 19 de junio de 2013] y [los] autos [de 5 de febrero y 16 \u00a0de julio de 2014 dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal \u00a0y 25 de noviembre del mismo a\u00f1o proferido por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1], se fije nueva \u00a0fecha y hora para que el representante legal del Banco Davivienda \u00a0absuelva el respectivo interrogatorio de parte y acompa\u00f1e al \u00a0mismo el certificado de la Superintendencia Bancaria (sic), donde \u00a0conste quien es el representante legal de dicha entidad\u00bb (fls. \u00a032-37 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito encartado manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n aqu\u00ed evacuada se surti\u00f3 en \u00a0cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, y la \u00a0circunstancia que la decisi\u00f3n adoptada sea adversa al \u00a0interesado, no puede considerarse como violaci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno como lo pretende la accionante al expresar sus \u00a0inconformidades por las decisiones ya tomadas y en firme, emitidas \u00a0tanto por el juez de primera instancia como por el suscrito, de ah\u00ed \u00a0que la s\u00faplica constitucional se torne improcedente\u00bb \u00a0(fl. \u00a043 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Veinticuatro Civil Municipal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0(\u2026) le correspondi\u00f3 por reparto el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario radicado con el n\u00famero 2003-1187, instaurado por \u00a0Banco Davivienda S.A. contra Yolanda Arguello Palacio y Tito Alfonso \u00a0Ochoa Rojas, el cual (\u2026) se abri\u00f3 a pruebas (\u2026) \u00a0decretando como tales las documentales legal y oportunamente \u00a0aportadas por las partes, as\u00ed como el interrogatorio de parte \u00a0del representante legal de la entidad financiera de la demandante, \u00a0evacuado por esta judicatura el 19 de junio de 2013 (\u2026), y en \u00a0la que se puede observar que en ning\u00fan momento el apoderado \u00a0judicial del demandado present\u00f3 objeci\u00f3n y\/o oposici\u00f3n \u00a0a los documentos aportados por el se\u00f1or Omar Ricardo Soto D\u00edaz \u00a0y que lo acreditaban como representante legal de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abha \u00a0actuado dentro de los par\u00e1metros legales contenidos en las \u00a0normas procesales y sustanciales, adem\u00e1s de que las \u00a0actuaciones judiciales de las que se queja el accionante, han sido \u00a0convalidadas inclusive por el superior jer\u00e1rquico y en \u00a0consecuencia, se encuentran en firme\u00bb \u00a0(fls. \u00a054-56 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que \u00ablas \u00a0inconformidades con base en las cuales el actor motiva el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de marras fueron puestas en conocimiento del \u00a0despacho municipal demandado, por v\u00eda del \u201cincidente de \u00a0nulidad\u201d formulado al interior de dicho asunto, siendo \u00a0declarado infundado, en decisi\u00f3n posteriormente confirmada, \u00a0seg\u00fan providencia cuya anulaci\u00f3n igualmente se \u00a0ambiciona por esta v\u00eda excepcional, determinaciones que, lejos \u00a0de vislumbrar transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, denotan, por el contrario, que se soportan en razones de \u00a0orden legal; particularmente cuando se concluy\u00f3 que tal motivo \u00a0de nulidad no consulta la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0que \u00abes \u00a0claro que los yerros de interpretaci\u00f3n endilgados por el \u00a0promotor del amparo a los juzgados encartados, evidencian por el \u00a0contrario, que no se presentaron, resultando ser que la queja se \u00a0apoya en la inconformidad del promotor del amparo, con lo as\u00ed \u00a0resuelto, raz\u00f3n que impide la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en una \u00f3rbita de decisi\u00f3n que, por regla \u00a0general, le est\u00e1 vedada, menos, cuando por sabido se tiene que \u00a0esta senda excepcional no est\u00e1 prevista como una instancia \u00a0adicional a las previstas por el legislador\u00bb (fls. \u00a057-62 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el actor sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 63 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a presentar la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, debido a que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El peticionario persigue \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto la diligencia [de interrogatorio de parte \u00a0celebrada el 19 de junio de 2013] y [los] autos [de 5 de febrero y 16 \u00a0de julio de 2014 dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal \u00a0y 25 de noviembre del mismo a\u00f1o proferido por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1], se fije nueva \u00a0fecha y hora para que el representante legal del Banco Davivienda \u00a0absuelva el respectivo interrogatorio de parte y acompa\u00f1e al \u00a0mismo el certificado de la Superintendencia Bancaria (sic), donde \u00a0conste quien es el representante legal de dicha entidad\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 5 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Veinticuatro \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 infundada la \u00a0nulidad planteada porque \u00abla \u00a0representaci\u00f3n legal de la entidad bancaria deber ser expedida \u00a0por la autoridad que vigila la misma, pero considera el Juzgado que \u00a0la existencia y representaci\u00f3n legal que expide la c\u00e1mara \u00a0de comercio es v\u00e1lida para tal fin\u00bb (fls. \u00a013-15 Cdno. Nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 16 de julio siguiente, emanado de la misma \u00a0autoridad, que confirm\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n por \u00a0cuanto \u00abla \u00a0c\u00e1mara de comercio es un medio de publicaci\u00f3n de la \u00a0representaci\u00f3n legal de la entidad demandante y (\u2026) \u00a0dicha inconformidad no fue alegada dentro de la diligencia de \u00a0interrogatorio\u00bb \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (fls. 27-28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de 25 de noviembre de esa misma anualidad \u00a0dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que ratific\u00f3 la censurada en raz\u00f3n de que \u00ablos \u00a0hechos en que el apoderado fundamenta la nulidad no son constitutivos \u00a0de ninguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 140 del C.P.C., pues alega haberse estructurado la \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art. 140 del C.P.C., referida a \u00a0indebida representaci\u00f3n de las partes, los hechos que le \u00a0sirven de soporte no se adecuan a la hip\u00f3tesis prevista en la \u00a0norma en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abla \u00a0Ley del rito civil no solo consagra par\u00e1metros en punto al \u00a0tema de la oportunidad y legitimaci\u00f3n para alegar los motivos \u00a0que las generan, que de manera taxativa consigna el ordenamiento \u00a0procesal, sino que adem\u00e1s establece todo un sistema de \u00a0saneamiento t\u00e1cito. De manera, que las nulidades procesales no \u00a0se pueden alegar por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier \u00a0momento del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo que \u00aben \u00a0lo que hace referencia a la legitimaci\u00f3n para alegar la \u00a0nulidad, cuya finalidad est\u00e1 dirigida a proteger a un sujeto \u00a0procesal determinado el demandante, ora al demandado, y en tal \u00a0evento, solo \u00e9ste o aquel, seg\u00fan el caso, es el que \u00a0tiene inter\u00e9s para invocar la nulidad, lo que en el presente \u00a0asunto se traduce a que en el evento de indebida representaci\u00f3n, \u00a0la persona legitimada para invocar la causal de nulidad es la persona \u00a0que result\u00f3 afectada (inc. 3 del art. 143 del C.P.C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precis\u00f3, que \u00abcomo \u00a0quiera que la causal invocada por el demandado se funda en que la \u00a0persona que compareci\u00f3 a la diligencia de interrogatorio de \u00a0parte en calidad de representante legal del Banco Davivienda, no \u00a0acredit\u00f3 de manera id\u00f3nea tal calidad en la medida que \u00a0no aport\u00f3 el certificado expedido por la Superintendencia \u00a0Financiera, salta a la vista que el incidentante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para proponer el vicio, pues es el extremo activo \u00a0el que tendr\u00eda la vocaci\u00f3n para proponer la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia censurada, es decir, la aludida en el numeral \u00a0inmediatamente anterior, mediante \u00a0la cual el juez del circuito encartado confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado y con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del \u00a0litigio descrito, no se acredit\u00f3 el yerro judicial que pudiera \u00a0abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, \u00a0dado que la exposici\u00f3n de motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados para ratificar la negaci\u00f3n del incidente \u00a0propuesto se guarecen en t\u00f3picos normativos que regulan el \u00a0tema abordado, esto es, los art\u00edculos 140 \u2013 7\u00ba y \u00a0143 \u2013 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que lo \u00a0condujeron a advertir la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del \u00a0ejecutado (aqu\u00ed accionante) para invocar la causal de nulidad \u00a0por indebida representaci\u00f3n de la entidad demandante; por lo \u00a0tanto la interpretaci\u00f3n que al particular caso le dio el juez \u00a0de conocimiento, independientemente que la Corte la proh\u00edje, \u00a0mal puede tenerse por antojadiza en grado sumo para conculcar las \u00a0presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en \u00a0consecuencia, dicha determinaci\u00f3n no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad que \u00a0aduce el peticionario como conculcada no obra evidencia que d\u00e9 \u00a0cuenta del quebrantamiento, ya que el gestor no expuso ni acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le haya \u00a0dado un trato preferente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}