{"id":89552,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4564-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4564-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4564-2015\/","title":{"rendered":"STC 4564 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4564-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2014-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 26 de mayo de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio de Jes\u00fas \u00a0Giraldo Duque en contra \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a Israel Antonio Hern\u00e1ndez Betancourth, Ligia, Martha Luc\u00eda \u00a0y Alfonso L\u00f3pez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad acusada, dentro del juicio divisorio que iniciaron \u00a0Israel \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Betancourth, Ligia y Martha Luc\u00eda \u00a0L\u00f3pez Escobar \u00a0al se\u00f1or y \u00a0Alfonso L\u00f3pez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abadquiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de compraventa, las cuotas partes de dominio con un \u00a0porcentaje del 62.5% de propiedad y correspondientes a un bien \u00a0inmueble situado en el \u00e1rea urbana de Armenia y ubicado en la \u00a0carrera 21 A No. 12-34, mediante escritura p\u00fablica No. 1431 de \u00a0fecha 5 de septiembre de 2013, pasada en la Notar\u00eda 2\u00aa de \u00a0Calarca Quind\u00edo, registrada en ,la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Armenia el d\u00eda 6 de septiembre \u00a0de 2013, y tal como se observa en la anotaci\u00f3n no. 13 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble correspondiente a la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-98341 y cuotas partes de \u00a0dominio transferidos por los se\u00f1ores Israel Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Betancourth, Ligia L\u00f3pez \u00a0y Martha Luc\u00eda L\u00f3pez \u00a0Escobar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que para la celebraci\u00f3n del citado negocio \u00abobtuvo \u00a0el certificado de tradici\u00f3n del inmueble, para cerciorase de \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se hallaba el bien \u00a0inmueble en ese entonces y, no aparec\u00eda inscripci\u00f3n \u00a0alguna referente a demanda que afectara el predio, y cerciorado de \u00a0tal hecho, opt\u00f3 por adquirir las cuotas partes del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que con posterioridad solicit\u00f3 copia de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien \u00a0y \u00abcon \u00a0extra\u00f1eza aparec\u00eda la anotaci\u00f3n no. 14 en la \u00a0cual consta la inscripci\u00f3n de una medida cautelar de demanda \u00a0en proceso divisorio (venta de bien com\u00fan), con radicado No. \u00a0001-2011-00138-00, y personas que intervienen en el acto; Israel \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Betancourth, Ligia y Marta L\u00f3pez \u00a0Escobar como demandantes y como demandado el se\u00f1or Alfonso \u00a0L\u00f3pez Escobar. La inscripci\u00f3n de esta demanda se \u00a0registr\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Armenia, el d\u00eda 12 de diciembre de 2013 y dando \u00a0cumplimiento al oficio No. 2580 de 13 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abal \u00a0no tener conocimiento de que sobre dicho bien inmueble, se estaba \u00a0promoviendo un proceso divisorio (venta de bien com\u00fan), al no \u00a0haberse inscrito la demanda oportunamente, en el t\u00e9rmino \u00a0previsto del literal a) el art. 690 del C.P.C., pues solo se efectu\u00f3 \u00a0el registro el 12 de diciembre de 2013, no est\u00e1 obligado a dar \u00a0cumplimiento al auto de venta de bien com\u00fan que se profiri\u00f3 \u00a0el d\u00eda 21 de noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el \u00abjuzgado \u00a0de conocimiento debi\u00f3 haber declarado la nulidad procesal, \u00a0cuando advirti\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la demanda del \u00a0proceso divisorio, era tard\u00edo y omitiendo los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el literal a) del art. 690 del C.P.C. y sin embargo no \u00a0lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del proceso divisorio desde el auto admisorio de la \u00a0demanda inclusive y requerirlo para su continuaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. \u00a01-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comoquiera que el expediente objeto de an\u00e1lisis fue entregado \u00a0por equivocaci\u00f3n en la Corte Constitucional el 24 de \u00a0septiembre de 2014, el tribunal a \u00a0quo \u00a0una vez le fue devuelto advirti\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0tramitado la impugnaci\u00f3n interpuesta lo remiti\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 17 de marzo del a\u00f1o en curso a efectos \u00a0de surtirse la segunda instancia (fls. 1-3 Cdno. C. Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0cuestionado, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso divisorio objeto de tutela por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ente judicial que \u00a0despu\u00e9s de subsanada el escrito inicial, admiti\u00f3 la \u00a0demanda mediante auto de 3 de mayo de 2011, disponiendo la \u00a0notificaci\u00f3n y traslado a la parte demandada y la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 280-98341. A \u00a0folio 27 del cuaderno principal obra oficio dirigido a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se comunica la orden de inscripci\u00f3n de la demanda, \u00a0en el que se aparece constancia de haber sido retirado por la parte \u00a0interesada el 30 de mayo de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, fij\u00f3 fecha para \u00a0subasta p\u00fablica del bien com\u00fan para el 8 de agosto de \u00a02013. Se practic\u00f3 la diligencia de remate sin que se \u00a0adjudicara el bien por haber tenido ofertas inferiores a la base de \u00a0licitaci\u00f3n. Posteriormente, mediante memorial visible a folio \u00a0189 del cuaderno principal y recibido en el juzgado que conoc\u00eda \u00a0del proceso el 30 de agosto de 2013, el demandante solicit\u00f3 al \u00a0despacho la reproducci\u00f3n del oficio de inscripci\u00f3n de \u00a0la demanda sobre el bien com\u00fan, aduciendo que el oficio \u00a0expedido inicialmente por el despacho para ese fin lo retiraron pero \u00a0no inscribieron oportunamente la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00ab se recibi\u00f3 en este despacho el mencionado proceso el \u00a019 de febrero de 2014 y se avoc\u00f3 conocimiento el 24 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. Ejecutoriado el mencionado auto, el despacho \u00a0procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n pendiente \u00a0de fijar fecha y hora para remate, la cual se resolvi\u00f3 \u00a0mediante auto de 22 de abril de 2014\u00bb y, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abcomo \u00a0en el proceso divisorio sobre el cual recae la acci\u00f3n \u00a0de amparo el actor no ha elevado ninguna solicitud de intervenci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutea se torna improcedente, pues en el proceso \u00a0puede intervenir para contradecir las decisiones que se adopten\u00bb \u00a0 (fls. \u00a023-25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, al considerar que \u00abse \u00a0advierte que el accionante no utiliz\u00f3 los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial a su alcance al interior del proceso divisorio \u00a0(venta de cosa com\u00fan), consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil aptos para el ejercicio de su defensa y que est\u00e1n \u00a0a su alcance, dado que el quejoso al ser adquirente de los derechos \u00a0de los demandantes del referido pleito divisorio tiene abierto el \u00a0camino para concurrir al Despacho que actualmente conoce el asunto, \u00a0invocando la aplicaci\u00f3n de los preceptos diseminados en el \u00a0Estatuto de Procedimiento Civil, para que se le reconozca la \u00a0condici\u00f3n de adquirente \u00a0de las cuotas partes que sobre el \u00a0bien comprometido en la litis ten\u00edan los actores primigenios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abobs\u00e9rvese que en el relato mismo incrustado en el \u00a0memorial de tutela el accionante informa que al no ser parte en el \u00a0proceso divisorio no est\u00e1 legitimado para deprecar la nulidad \u00a0esbozada; sin embargo, se reitera, tiene expedito el camino para \u00a0acudir al debate judicial y as\u00ed hacer valer sus derechos \u00a0aduciendo su calidad de adquiriente elevando las solicitudes que \u00a0considere menester\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u00abde lo expuesto se extrae que el accionante no puede entablar \u00a0v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela como herramienta \u00a0alternativa o paralela a las que ley pone a su disposici\u00f3n \u00a0para ejercer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0pues este instrumento de amparo de prerrogativas fundamentales no \u00a0suplanta ni reemplaza a los mecanismos judiciales ordinarios ni puede \u00a0servir de atajo a las controversias que se atribuyen al juez natural\u00bb \u00a0(fls. \u00a068-76 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el quejoso, aduciendo que \u00abobra \u00a0en los autos y en forma clara palmaria, el yerro aberrante del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, cuando admiti\u00f3 \u00a0la demanda del proceso divisorio\u2026 por auto de 16 de mayo de \u00a02011 y orden\u00f3 en el numeral tercero del citado auto, la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 280-98341 y sin embargo el juzgado del conocimiento solo elabor\u00f3 \u00a0el oficio de inscripci\u00f3n el d\u00eda 13 de septiembre de \u00a02013, es decir a \u00a0los dos (2) a\u00f1os y cuatro (4) meses, \u00a0violando de esta forma el rito procesal y de contera atropellando con \u00a0ese actuar, el derecho de defensa de los terceros, pues el art\u00edculo \u00a0690 del C.P.C., se estatuy\u00f3 para salvaguardar los derechos de \u00a0terceros y del p\u00fablico y que llegaren a tener inter\u00e9s \u00a0en el predio inmobiliario en litis\u00bb (fls. \u00a068-76 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del proceso divisorio desde el auto admisorio de la \u00a0demanda inclusive y requerirlo para su continuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad acusada incurri\u00f3 en \u00a0 \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de mayo \u00a0de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, admiti\u00f3 \u00a0la demanda divisoria interpuesta por Ligia y Martha L\u00f3pez \u00a0Escobar e Israel Hern\u00e1ndez Betancourth en contra de Alfonso \u00a0L\u00f3pez Escobar, oportunidad en la que se orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n del libelo en el folio de matricula No. 280-98341 \u00a0(fl. 35 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 21 de \u00a0febrero de 2012 el citado despacho, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes. \u00a0No reconocer las mejoras reclamadas por el demandado. Decretar la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble objeto del proceso \u00a0y se dispone el aval\u00fao del inmueble\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior en \u00a0providencia de 31 de mayo de 2012 (fls. 34 a 49 y 24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 6 de marzo \u00a0de 2013 la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima Municipal de Polic\u00eda, \u00a0llev\u00f3 a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble \u00a0 ubicado en la carrera 21 A no. 12-34, siendo atendida por el se\u00f1or \u00a0Alfonso L\u00f3pez Escobar (fls. 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 4 de \u00a0septiembre de 2013 el Juez Tercero Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0el pedimento que en escrito anterior hace el apoderado judicial de la \u00a0parte demandante, dentro de este proceso divisorio venta de la cosa \u00a0com\u00fan, promovido por los se\u00f1ores Ligia L\u00f3pez \u00a0Escobar, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Escobar e ISRAEL Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Betancourth, en contra del se\u00f1or Alfonso \u00a0L\u00f3pez Escobar, radicado No. 001-2011-00138-00 y siendo \u00a0procedente, el Juzgado, ordena expedir el oficio de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda del bien inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0280-98341, ubicado en la ciudad de Armenia, para lo cual de una vez \u00a0se ordena librar el oficio respectivo al se\u00f1or Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo de Armenia\u00bb \u00a0(fls. 58-59). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 5 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de \u00a0venta No. 1431, por parte de Ligia y Marta L\u00f3pez Escobar e \u00a0Israel Hern\u00e1ndez como vendedores y Fabio de Jes\u00fas \u00a0Giraldo Duque (aqu\u00ed accionante) como comprador, respecto del \u00a0inmueble situado en la Carrera 21 A No. 12-34 en Armenia, documento \u00a0que fue registrado al d\u00eda siguiente, seg\u00fan consta en la \u00a0anotaci\u00f3n No. 13 del folio de matr\u00edcula No. 280-98341 \u00a0(fls. 7-13). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 30 de mayo \u00a0de 2014 el despacho censurado dispuso \u00abintegrar \u00a0al contradictorio al se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Giraldo \u00a0Duque\u2026 notif\u00edquese personalmente al se\u00f1or Fabio \u00a0Giraldo\u2026 el citado cuenta con un t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas para que haga los pronunciamientos que estime pertinentes \u00a0y suspender el proceso hasta que culmine el t\u00e9rmino legal que \u00a0se otorgar\u00e1 al copropietario del inmueble encartado\u2026\u00bb \u00a0(fls. 3-4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>g) El quejoso, de \u00a0una parte, otorg\u00f3 poder a un abogado para que lo representara \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice; \u00a0y, de otra, suscribi\u00f3 el escrito presentado por los \u00a0demandantes, con el fin de coadyuvar en la petici\u00f3n de \u00a0desistimiento del proceso y la terminaci\u00f3n del mismo (fls. 5-6 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 13 de marzo \u00a0de 2015, el operador acusado neg\u00f3 el citado requerimiento, al \u00a0considerar que \u00abla \u00a0petici\u00f3n visible a folio a folio 261 cuaderno tomo II viene \u00a0suscrita por los demandantes del asunto de marras y coadyuvada por el \u00a0Sr. Fabio de Jes\u00fas Giraldo Duque litisconsorte necesario de la \u00a0parte activa de la litis; sin embargo, no se vislumbra en dicho \u00a0escrito la anuencia del Sr. Alfonso L\u00f3pez Escobar, demandado \u00a0dentro del proceso para dar culminado el proceso divisorio hoy objeto \u00a0de reparo. As\u00ed las cosas al no estar suscrita por todos los \u00a0integrantes del actual derrotero y al haber manifestado su oposici\u00f3n \u00a0a la venta del bien com\u00fan en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 del libelo demandatorio, se concluye sin ning\u00fan margen de \u00a0error, que no se re\u00fanen los requisitos consagrados en la \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica deprecada para que salga avante su \u00a0pedimento\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue objeto de recurso alguno (fls. 7-8). \u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo a lo \u00a0informado por la autoridad cuestionada actualmente el asunto de \u00a0marras se encuentra \u00abpendiente \u00a0para fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de \u00a0remate\u00bb \u00a0(fl.9). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que el gestor a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0integrado al contradictorio y acudir al sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, no ha expuesto ante el juez natural la \u00a0inconformidades aqu\u00ed planteadas, por lo tanto, teniendo la \u00a0opci\u00f3n de intervenir en defensa de sus intereses no lo ha \u00a0hecho a\u00fan. \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo \u00a0cierto es que el actor no ha procedido de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que considera adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>el resguardo: \u00a0\u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. \u00a000066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. \u00a02013-00547-02). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4564-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}