{"id":89553,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4565-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4565-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4565-2015\/","title":{"rendered":"STC 4565 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4565-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00114-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 2 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Isabel Riveros C\u00e1rdenas \u00a0en contra \u00a0del Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a Miguel y Luz Stella Monta\u00f1ez Rivero, Edgar, Jos\u00e9, \u00a0Isabel y Mar\u00eda Cristina Montenegro Rivero, Sandra Maryori \u00a0Fl\u00f3rez Lizarazo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo de alimentos que inici\u00f3 Sandra Maryori Fl\u00f3rez \u00a0Lizarazo, en representaci\u00f3n de su menor hija, a Miguel \u00a0Monta\u00f1ez Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 1998 adquiri\u00f3 un inmueble ubicado en la carrera \u00a039 48-132 de Bucaramanga, dicho inmueble fue registrado a su nombre \u00a0con el derecho de usufructo y a nombre de sus hijos Miguel, Luz \u00a0Stella Monta\u00f1ez Rivero, Mar\u00eda Cristina, Isabel, Edgar, \u00a0Jos\u00e9 Montenegro Rivero con la nuda propiedad de dicho predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2009 al estar pasando por una mala situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se dispuso a vender la propiedad por la cual pag\u00f3, \u00a0pero al no encontrar la cooperaci\u00f3n de sus hijos inici\u00f3 \u00a0proceso de simulaci\u00f3n, por cuanto a pesar que ellos figuraban \u00a0quien pag\u00f3 por ese inmueble fue ella. En el Juzgado Segundo \u00a0Civil de Bucaramanga bajo el radicado 270 de 2009 se empez\u00f3 a \u00a0tramitar el proceso que ten\u00eda como pretensi\u00f3n declarar \u00a0la simulaci\u00f3n de la compraventa hecha por sus hijos Miguel, \u00a0Luz Stella Monta\u00f1ez Rivero, Mar\u00eda Cristina, Isabel, \u00a0Edgar Jos\u00e9 Montenegro Rivero\u00bb, juicio \u00a0que termin\u00f3 de manera anticipada en providencia de 25 de junio \u00a0de 2013 en la que \u00a0\u00abse aval\u00f3 acuerdo conciliatorio N. 157 de ese mismo a\u00f1o, \u00a0se reconoci\u00f3 por parte de sus hijos que esa compraventa fue \u00a0simulada por ellos, siendo ella la \u00fanica due\u00f1a del \u00a0inmueble\u00bb, empero \u00a0\u00abpor \u00a0su penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pudo hacer la \u00a0respectiva inscripci\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esa ciudad, por lo que en el papel siguieron sus hijos figurando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0funge como demandado su hijo Miguel Montenegro Rivero, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se orden\u00f3 dentro de las medidas cautelares el \u00a0embargo del inmueble de su propiedad, situaci\u00f3n que le ha \u00a0imposibilitado la venta del mismo, y no obstante que \u00aben \u00a0repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado que levante la medida \u00a0cautelar, se ha puesto en conocimiento la existencia del acuerdo \u00a0conciliatorio No. 157 avalado por el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Bucaramanga para dar por terminado el proceso que ten\u00eda \u00a0como pretensi\u00f3n declarar la simulaci\u00f3n y con ello que \u00a0el inmueble figurara a su nombre la verdadera propietaria. Sin \u00a0embargo estas solicitudes han sido desestimadas por el Juzgado Sexto \u00a0de Familia, llevando a mantener la medida cautelar y con ella sacar \u00a0su casa del comercio por tener este gravamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00ablevante \u00a0la medida cautelar que recae sobre el inmueble de su propiedad \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-20675. As\u00ed \u00a0mismo se le ordene a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esta ciudad se levante el gravamen de embargo\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoci\u00f3 el \u00a0proceso de simulaci\u00f3n, atras referido, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la \u00a0demandante Isabel Rivero C\u00e1rdenas, con apoyo en el art. 342 \u00a0del C.P0.C., alleg\u00f3 escrito manifestando el desistimiento de \u00a0la acci\u00f3n ordinaria, con fundamento en un acuerdo \u00a0conciliatorio extrajudicial celebrado entre las partes en el centro \u00a0de atenci\u00f3n de conciliaci\u00f3n en equidad. Frente \u00a0a lo \u00a0anterior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de junio de 2013, \u00a0el Despacho decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario de simulaci\u00f3n en referencia, por acuerdo \u00a0conciliatorio entre las partes, sin que se hubiera ordenado levantar \u00a0la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda sobre el \u00a0inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-20675 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bucaramanga, por cuanto dicha cautela nunca fue practicada, dado que \u00a0no se prest\u00f3 la respectiva p\u00f3liza judicial\u00bb \u00a0 (fls. \u00a031-32 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0encartado, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0este caso se podr\u00e1 revisar el expediente para verificar que se \u00a0le han garantizado a la tutelante sus derechos, se le dio curso a su \u00a0solicitud y se decidi\u00f3 en derecho, con plena observancia del \u00a0debido proceso, sin que se haya tomado ninguna decisi\u00f3n en \u00a0contra de sus derechos fundamentales invocados\u00bb (fl. \u00a033-34). \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella y \u00a0Miguel Monta\u00f1ez Rivero, Mar\u00eda Cristina, Isabel y Edgar \u00a0Jos\u00e9 Montenegro Rivero, refirieron los mismos argumentos que \u00a0el escrito genitor, presentado por su progenitora (fls. 37-43). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abse \u00a0concluye sin ambages que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga \u00a0en modo alguno ha incurrido en afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por \u00a0la aqu\u00ed actora Isabel Rivero C\u00e1rdenas, toda vez que no \u00a0se advierte que las decisiones contenidas en los prove\u00eddos de \u00a011 de julio de 2013, y 21 de marzo y 26 de mayo de 2014, est\u00e9n \u00a0apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que rodean el evento sometido a su definici\u00f3n, pues se \u00a0soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan \u00a0las cuestiones analizadas y dilucidadas y en el material probatorio \u00a0recaudado, descart\u00e1ndose que las mismas sean arbitrarias, \u00a0caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abes irrefragable que la cautela deprecada por Sandra Maryori \u00a0Fl\u00f3rez Lizarazo dentro del proceso ejecutivo de radicado \u00a02013-00241 era claramente procedente, pues el bien objeto de la misma \u00a0en la respectiva cuota parte, a luces de lo que muestra el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 300-20675, es de propiedad del ejecutado Miguel \u00a0Monta\u00f1ez Rivero bajo la modalidad de nuda propiedad, raz\u00f3n \u00a0por la cual es palmario que la providencia dictada por la juez \u00a0titular del despacho accionado el 11 de julio de 2013 obedece con \u00a0estrictez y razonabilidad a lo contemplado en la norma transcrita en \u00a0precedencia (art. 681 NUM. 1\u00ba \u00a0C.P.C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por \u00a0la vocera de Isabel Rivero C\u00e1rdenas al interior del tr\u00e1mite \u00a0adjetivo originante de la solicitud de resguardo excepcional, no se \u00a0encuentra enmarcada en ninguno de los eventos descritos por la norma \u00a0referida (art. 687 C.P.C.), pues pese a \u00a0alegar que ella es la \u00a0verdadera propiedad (sic) del predio embargado, la realidad es que el \u00a0respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria ense\u00f1a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta, que no pod\u00eda ser \u00a0desconocida por la funcionaria accionada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0anot\u00f3 que \u00abcomo \u00a0bien lo mencionara la Juez accionada en su prove\u00eddo de 21 de \u00a0marzo de 2014, no observa la Corporaci\u00f3n que en el acuerdo \u00a0conciliatorio celebrado entre la accionante y sus hijos el 14 de \u00a0junio de 2013 se haya estipulado que la propiedad del predio ubicado \u00a0en la carrera 39 No. 48-132 de Bucaramanga, recae \u00fanicamente \u00a0en aquella, y menos a\u00fan que en tal sentido se haya pronunciado \u00a0la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de simulaci\u00f3n por conciliaci\u00f3n, \u00a0pues lo que all\u00ed se dispuso fue s\u00f3lo la culminaci\u00f3n \u00a0de dicho asunto, sin que tampoco emitiera ninguna orden alguna \u00a0relacionada con la inscripci\u00f3n de tal providencia dirigida a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0refiri\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0colegiatura llama la \u00a0atenci\u00f3n que la actora despu\u00e9s de \u00a0pasados m\u00e1s de 8 meses de haberse desatado la censura \u00a0horizontal propuesta contra el auto de 21 de marzo de 2014 por medio \u00a0del cual se decidi\u00f3 el incidente de desembargo por su vocera, \u00a0haya estimado posible la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas en el libelo inicial, lapso que sin duda \u00a0desvanece por completo la requisitoria de la inmediatez que es propia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo\u00bb (fls. \u00a061-74 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la quejosa, aduciendo que \u00abse \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque en el proceso del otro \u00a0hijo m\u00edo si se levant\u00f3 la medida que reca\u00eda \u00a0sobre el bien inmueble objeto del litigio\u2026as\u00ed como la \u00a0se\u00f1ora Jueza Sexta de Familia de la ciudad de Bucaramanga \u00a0levant\u00f3 la medida cautelar del proceso en contra de mi hijo \u00a0Edgar Jos\u00e9 Montenegro, 448-2009, levant\u00f3 medida \u00a0cautelar, porque no levant\u00f3 medida cautelar del proceso en \u00a0contra de mi hijo Miguel Monta\u00f1ez, radicado 241-2013\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abesta \u00a0decisi\u00f3n no solo me afecta econ\u00f3micamente tambi\u00e9n \u00a0me coloca en una situaci\u00f3n de incertidumbre ante un hecho que \u00a0ya se hab\u00eda resuelto por el Juez Civil (juez natural), \u00a0afectando la seguridad jur\u00eddica pues al mantener la medida \u00a0cautelar se desconoce mi derecho como legitima propietaria y la \u00a0vigencia de la providencia de 25 de junio de 2013 del Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal que aval\u00f3 el acuerdo conciliatorio en el cual \u00a0se evidencia el reconocimiento que hacen mis hijos de la verdadera \u00a0propiedad de mi casa\u00bb \u00a0(fls. 85-87 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00ablevante \u00a0la medida cautelar que recae sobre el inmueble de su propiedad \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-20675. As\u00ed \u00a0mismo se le ordene a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esta ciudad se levante el gravamen de embargo\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad acusada incurri\u00f3 en \u00a0 \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 14 de julio \u00a0de 2013 ante el Centro de Atenci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en \u00a0Equidad de Bucaramanga acudieron Isabel Rivero C\u00e1rdenas, y Luz \u00a0Stella, Miguel Monta\u00f1ez Rivero y Edgar, Isabel y Mar\u00eda \u00a0Cristina Montenegro Rivero y acordaron que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Isabel Rivero C\u00e1rdenas, desiste de la demanda \u00a0que present\u00f3 en contra de los convocados ya mencionados en el \u00a0Juzgado Segundo del Circuito con radicado 270-2009. La se\u00f1ora \u00a0Isabel Rivero C\u00e1rdenas, manifiesta que da por terminado este \u00a0proceso y solicitara el levantamiento de la medida cautelar\u00bb, \u00a0lo anterior por cuanto sostuvieron que \u00absi \u00a0bien se realizaron los tr\u00e1mites necesarios para celebrar el \u00a0contrato de compraventa del inmueble y su posterior registro, dichos \u00a0actos son simulados por cuanto fue la se\u00f1ora Isabel Rivero \u00a0C\u00e1rdenas la que cancel\u00f3 la totalidad del negocio, y en \u00a0ning\u00fan momento los convocados, as\u00ed mismo los convocados \u00a0aceptan que se simul\u00f3 esta compra\u2026\u00bb \u00a0(fls. 6-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 25 de junio \u00a0siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del juicio \u00a0ordinario de simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 Isabel Rivero en \u00a0contra de Luz Stella y Miguel Monta\u00f1ez Rivero y Edgar, Isabel \u00a0y Mar\u00eda Cristina Montenegro Rivero, resolvi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de 2 de marzo de 2013, \u00a0decretar la reanudaci\u00f3n del presente proceso, decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ordinario \u00a0y no hay lugar a levantar \u00a0la medida cautelar de la inscripci\u00f3n \u00a0por cuanto dicha cautela \u00a0nunca fue practicada debido a que no se prest\u00f3 la respectiva \u00a0p\u00f3liza judicial\u00bb \u00a0(fls. 9-11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 20 de mayo \u00a0de 2013 el despacho encartado libr\u00f3 mandamiento de pago por la \u00a0v\u00eda ejecutiva de alimentos a favor de la menor hija de Sandra \u00a0Maryori Fl\u00f3rez y en contra de Miguel Monta\u00f1ez Rivero \u00a0(aqu\u00ed accionante) por la suma de $13.501.233 (fls. 4-5 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El \u00a011 de julio de se mismo a\u00f1o, dispuso \u00abdecretar \u00a0el embargo y secuestro de la cuota com\u00fan y proindiviso de la \u00a0nuda propiedad del bien inmueble ubicado en la carrera 39 No. 48-132 \u00a0, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0300-20675\u00bb \u00a0(fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El \u00a021 de marzo de 2014, el funcionario censurado deneg\u00f3 el \u00a0\u00abincidente \u00a0de levantamiento de embargo\u00bb promovido \u00a0por Isabel Rivero C\u00e1rdenas (aqu\u00ed accionante), al \u00a0considerar que \u00abrevisadas \u00a0las pruebas documentales aportadas por la incidentante se tiene que \u00a0en primer lugar no es cierto como se dijo en el escrito presentado \u00a0por la apoderada incidentante, que se haya probado la simulaci\u00f3n \u00a0en el proceso surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, toda \u00a0vez que se seg\u00fan se menciona en auto de fecha 25 de junio de \u00a02013, el proceso fue terminado por una de las causas de terminaci\u00f3n \u00a0anormal, esto es, para el caso, por conciliaci\u00f3n extra proceso \u00a0entre las partes, consistente en el desistimiento de la demandante, \u00a0la cual fue entendida por dicho despacho como la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de medidas; y en \u00a0segundo lugar los oficios que menciona aportar como prueba dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite no se encuentran dentro del expediente, con \u00a0esto el Despacho no tiene prueba alguna que indique que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito declar\u00f3 que la \u00fanica \u00a0propietaria del inmueble materia de la presente diligencia \u00a0fuese la \u00a0se\u00f1ora Isabel Rivero C\u00e1rdenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abtenemos que le certificado de libertad y tradici\u00f3n, \u00a0muestra al ejecutado como due\u00f1o de la cuota com\u00fan y \u00a0proindiviso del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 300-20675, a su vez es preciso indicar que al forma \u00a0de probar la propiedad de bienes inmuebles es con el t\u00edtulo y \u00a0el modo, y en el caso que nos ocupa la incidentante no aport\u00f3, \u00a0ni prob\u00f3 que existiera ninguno de estos\u2026\u00bb (fls. \u00a0Adverso 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 26 de mayo \u00a0de 2014, el juez cuestionado resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0reponer la providencia de fecha 21 de marzo de 2014 y negar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por no ser procedente para esta clase de \u00a0procesos\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abtenemos \u00a0entonces que las pruebas fueron valoradas debidamente, as\u00ed \u00a0como los argumentos se\u00f1alados en el incidente, por lo que no \u00a0existen otros motivos que sean susceptibles de estudio por este \u00a0Despacho\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00aben relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en subsidio, habr\u00e1 de indicarse que no es \u00a0procedente este recurso en este caso, por tratarse de un proceso de \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0(fls. \u00a0Adverso 7-8). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, advierte la Sala que la queja dirigida en \u00a0contra del prove\u00eddo de 26 de mayo de 2014, en el que se \u00a0mantuvo el rechazo de la solicitud de \u00ablevantamiento \u00a0de embargo\u00bb, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 16 de febrero de \u00a02015, esto es, seis (6) meses y quince (15) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, aun \u00a0descontando el tiempo que dur\u00f3 el cese de actividades, \u00a0comprendido entre el 29 de octubre \u00a0y el 19 de diciembre de 2014 (ver \u00a0fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es por eso \u00a0que la gestora no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, sea \u00a0del caso precisar que examinada la providencia en la que se neg\u00f3 \u00a0el incidente propuesto por la quejosa tendiente a obtener el \u00a0levantamiento del embargo que pesa sobre la cuota parte del bien que \u00a0est\u00e1 a nombre de su hijo, se advierte que \u00a0el amparo invocado tampoco puede prosperar, comoquiera que, no \u00a0se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por \u00a0\u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 183, 681 y 687 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad acusada, realizada la valoraci\u00f3n y el \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio allegado al tr\u00e1mite \u00a0incidental y con fundamento en la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de debate, constat\u00f3 \u00a0que, de una parte, la interesada no acredit\u00f3 la propiedad que \u00a0aduc\u00eda tener sobre el bien, toda vez que, de la conciliaci\u00f3n \u00a0aportada y la actuaci\u00f3n endilgada al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito no se precisaba que el negocio jur\u00eddico demandado \u00a0hubiese sido simulado o que ella fuere reconocida como \u00a0\u00ab\u00fanica propietaria\u00bb, como \u00a0tampoco fueron arrimados los \u00aboficios \u00a0emitidos\u00bb \u00a0por el citado despacho judicial; y, de otra, que la quejosa no prob\u00f3 \u00a0ni el t\u00edtulo ni el modo respecto al bien que reclamaba fuese \u00a0levantada la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motiv\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia \u00a0y, cuyo resultado fue denegar el tr\u00e1mite solicitado; sin que \u00a0de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0juicio de la Sala el auto censurado no luce arbitrario, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4565-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}