{"id":89554,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4566-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4566-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4566-2015\/","title":{"rendered":"STC 4566 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4566-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00143-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n \u00a0Nacional Zipaquir\u00e1 &#8211; FUNZIPA en contra del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes intervinientes dentro del proceso verbal para \u00a0la regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento que le adelant\u00f3 \u00a0Central de Inversiones S.A. a la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, por intermedio de procuradora judicial, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado admiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite verbal de regulaci\u00f3n del canon de \u00a0arrendamiento instaurada por Central de Inversiones S.A. contra la \u00a0Fundaci\u00f3n Nacional Zipaquir\u00e1 &#8211; FUNZIPA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 13 de marzo de 2013 se adelant\u00f3 la audiencia prevista \u00a0en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dentro de la cual se evacuaron las etapas de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio, interrogatorio de las \u00a0partes, as\u00ed como el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 17 de junio siguiente continu\u00f3 el recaudo de los \u00a0testimonios ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abevacuadas \u00a0la pruebas decretadas, la abogada de FUNZIPA sustituy\u00f3 el \u00a0poder al abogado Gabriel Alfonso M\u00e9ndez C\u00e1rdenas, a \u00a0quien le fuera reconocida personer\u00eda para actuar mediante auto \u00a0del 17 de octubre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el 20 de mayo de 2014 se acept\u00f3 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de todos los derechos litigiosos contenidos en el \u00a0presente tr\u00e1mite efectuada por Central de Inversiones S.A. \u2013 \u00a0CISA como cedente, a Germ\u00e1n G\u00f3mez Torres, y a F\u00e1brica \u00a0Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cesionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el 21 de agosto siguiente se reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0todos los derechos litigiosos contenidos en el presente tr\u00e1mite, \u00a0efectuada por Germ\u00e1n G\u00f3mez Torres y F\u00e1brica \u00a0Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cedente y a \u00a0Construtierras S.A.S., como cesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que el 27 de noviembre de esa misma anualidad se cerr\u00f3 la \u00a0etapa instructiva y se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0alegaciones y fallo, contando solo con la presencia del apoderado de \u00a0la demandante cesionaria, fij\u00e1ndose el valor del canon de \u00a0arrendamiento instado en la suma de $18.387.140 a partir del 7 de \u00a0abril de 2010 sin que se hubiera interpuesto recursos contra lo as\u00ed \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00abhubo \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica y por consiguiente (\u2026) no pudo \u00a0impugnar mediante el recurso de apelaci\u00f3n la sentencia de \u00a0primera instancia\u00bb, \u00a0pues \u00absolo \u00a0tuvo conocimiento de la adversa sentencia el d\u00eda 23 de \u00a0diciembre de 2014, cuando luego de varias llamadas telef\u00f3nicas \u00a0por iniciativa de FUNZIPA, por fin el abogado GABRIEL ALFONSO M\u00c9NDEZ \u00a0C\u00c1RDENAS, les dio lectura del fallo se\u00f1al\u00e1ndoles \u00a0verbalmente, seg\u00fan \u00e9l, que les hab\u00eda ido \u00a0medianamente bien, que hab\u00edan condenado a FUNZIPA a pagar solo \u00a0$1.011.292.700,oo, y que ante el panorama adverso que ya \u00e9l \u00a0ve\u00eda venir en contra de la fundaci\u00f3n accionante, no \u00a0hab\u00eda apelado\u00bb; \u00a0posici\u00f3n que ratific\u00f3 en escrito de 19 de enero del \u00a0corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00abla \u00a0no apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia por parte de \u00a0FUNZIPA, se dio por causas extra\u00f1as y no imputables a \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica alegada tiene gran trascendencia en \u00a0el presente asunto, pues la sentencia dictada por el juzgado \u00a0tutelado, es constitutiva de v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0porque \u00ab[l]a \u00a0juez de conocimiento no aplic\u00f3 correctamente al caso concreto \u00a0el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de comercio (\u2026); no \u00a0valor\u00f3 la prueba documental obrante a folio 251 del expediente \u00a0y tampoco aplic\u00f3 los art\u00edculos 194, inciso final del \u00a0art\u00edculo 305 y art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (\u2026); inobserv\u00f3 que la sentencia no \u00a0ten\u00eda efectos retroactivos, dado su car\u00e1cter de \u00a0constitutiva (\u2026) y por ello es a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia que deben surtir los efectos definitorios del canon de \u00a0arrendamiento, no desde Abril de 2010 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del respectivo fallo, proceda a dictar nueva \u00a0sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a0159-170 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza querellada manifest\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 \u00a0del proceso Verbal de Regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento \u00a0instaurado por Central de Inversiones S.A. contra Fundaci\u00f3n \u00a0Nacional Zipaquir\u00e1 radicado bajo el N\u00ba \u00a025899-31-03-002-2011-00511\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0fecha 21 de agosto de 2014, se reconoci\u00f3 como cesionario de \u00a0los derechos litigiosos a la sociedad Construtierras S.A.S. y con esa \u00a0misma data, se emiti\u00f3 auto mediante el cual se convoc\u00f3 \u00a0para audiencia en la que se oir\u00edan los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y se emitir\u00eda el fallo correspondiente\u00bb; que \u00a0\u00abcon \u00a0tal finalidad, se se\u00f1al\u00f3 la hora de las 8:30 de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda 27 de noviembre de 2014, cita a la que \u00a0\u00fanicamente concurri\u00f3 el apoderado judicial de la \u00a0sociedad cesionaria\u00bb; que \u00a0\u00aben \u00a0dicha oportunidad, como se hab\u00eda advertido, se escucharon las \u00a0alegaciones finales y a continuaci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0sentencia que no fue objeto de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0mencionado fallo, se emiti\u00f3 luego de analizada la prueba \u00a0recaudada y estudiadas las excepciones y las pretensiones de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, apunt\u00f3 que \u00abla \u00a0parte demandada, accionante en el asunto de la referencia, cont\u00f3 \u00a0con las oportunidades y garant\u00edas suficientes para ejercer sus \u00a0derechos y que a pesar de ello no se interpusieron los recursos con \u00a0los que se contaba para contradecir la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 182-183 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo tras considerar que \u00ab[l]a \u00a0tutela (\u2026) se ha promovido con el objeto de rescatar una \u00a0oportunidad perdida por la accionante para la cabal defensa de sus \u00a0intereses dentro del proceso, pues no apel\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0que viene rebatiendo en el amparo, todo a pesar de que fue adversa a \u00a0sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00abdesaprovechada \u00a0esa oportunidad, propicia a cual m\u00e1s no poder para que el \u00a0superior revisara la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado, resulta \u00a0inaceptable que pretenda revivir esa pol\u00e9mica en sede \u00a0constitucional, ya que indistintamente del estudio e interpretaci\u00f3n \u00a0que hizo el juzgado, debe convenirse en que el escenario adecuado \u00a0para adentrarse en esa controversia era, justamente, el proceso \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[s]in que al efecto quepan disquisiciones como la de que la \u00a0omisi\u00f3n que dej\u00f3 en vilo sus derechos le es atribuible \u00a0al apoderado cuyos servicios contrat\u00f3, debido a que \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que \u00a0\u201ccarece de fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una especie de recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, encaminado a remediar los errores o las culpas de \u00a0las partes o de sus apoderados, en procesos v\u00e1lidamente \u00a0tramitados\u201d (Sent. T-025 de 1997), pues su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario la hacen refractaria a la incuria de las \u00a0partes cuando de procesos judiciales se trata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0actuar del abogado no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n \u00a0al ejercicio de la acci\u00f3n en favor del representado, (\u2026) \u00a0mucho menos cuando dicho defecto, como se dej\u00f3 expuesto, se \u00a0anuncia con el prop\u00f3sito de revivir un t\u00e9rmino judicial \u00a0que expir\u00f3 como consecuencia de la desidia del apoderado \u00a0judicial de aquella\u00bb (fls. \u00a0190-194 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la apoderada de la actora aduciendo que \u00ab[l]a \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica alegada\u00bb, pues \u00a0\u00ab[n]o \u00a0examin\u00f3 si efectivamente el abogado Gabriel Alfonso M\u00e9ndez \u00a0C\u00e1rdenas, al no asistir a la audiencia de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, juzgamiento y no apelar la sentencia condenatoria \u00a0pecuniariamente, con ello hab\u00eda cumplido un papel meramente \u00a0formal\u00bb y \u00a0\u00ab[n]o \u00a0examin\u00f3 que las mencionadas [circunstancias], es decir, no \u00a0asistir a la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, juzgamiento, \u00a0y no apelar la sentencia condenatoria pecuniariamente, no fueron \u00a0imputables a FUNZIPA, dado que esta solo tuvo conocimiento del fallo \u00a0cuando ya se encontraba ejecutoriado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte que el Tribunal no tuvo en cuenta que seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional (T-125 de 2012), \u00a0\u00abla falta de defensa t\u00e9cnica en un proceso judicial, es \u00a0una excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad\u00bb ni \u00a0que \u00a0\u00abFUNZIPA fue v\u00edctima de la deficiente defensa t\u00e9cnica \u00a0del abogado Gabriel Alfonso M\u00e9ndez C\u00e1rdenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0por \u00faltimo, que \u00abla \u00a0titularidad del derecho de defensa no se traslada al abogado\u00bb \u00a0y que \u00abla \u00a0figura de la deficiente defensa t\u00e9cnica est\u00e1 instituida \u00a0como medio de remediar injusticias por causa de abogados y jueces\u00bb \u00a0(fls. 208-212v). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora persigue que se deje \u00absin \u00a0valor y efecto la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del respectivo fallo, proceda a dictar nueva \u00a0sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0dentro del expediente objeto de la queja constitucional como \u00a0elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad de la gestora, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 17 de octubre de 2013 que \u00abreconoce \u00a0personer\u00eda al Abogado Gabriel Alfonso M\u00e9ndez C\u00e1rdenas, \u00a0como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines y en \u00a0los t\u00e9rminos del poder de sustituci\u00f3n conferido\u00bb \u00a0(fl. 17 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 20 de mayo de 2014 que dispuso \u00abaceptar \u00a0la cesi\u00f3n de todos los derechos litigiosos contenidos en el \u00a0presente tr\u00e1mite efectuada por Central de Inversiones S.A. \u2013 \u00a0CISA como cedente, a Germ\u00e1n G\u00f3mez Torres, y a F\u00e1brica \u00a0Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cesionarios\u00bb \u00a0(fl. 18, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de 21 de agosto siguiente que reconoci\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0cesi\u00f3n de todos los derechos litigiosos contenidos en el \u00a0presente tr\u00e1mite efectuada por Germ\u00e1n G\u00f3mez \u00a0Torres y F\u00e1brica Latinoamericana de Instrumentos Financieros \u00a0como cedente y a Construtierras S.A.S., como cesionaria\u00bb \u00a0(fl. 19, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Acta de la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en la que se cerr\u00f3 la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n y se dict\u00f3 el fallo que fij\u00f3 \u00abel \u00a0valor del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente \u00a0asunto, en la suma mensual de $18.387.140,oo a partir del 7 de abril \u00a0de 2010\u00bb \u00a0(fls. 21-27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado accionado en la que \u00a0consta que la anterior decisi\u00f3n se encuentra en firme y \u00a0debidamente ejecutoriada, pues no se impugn\u00f3 (fl. 28 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar \u00a0resguardo en esta excepcional v\u00eda, comoquiera que se desconoce \u00a0el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, el querellante, \u00a0debidamente representado por apoderado judicial, no cuestion\u00f3 \u00a0la sentencia adoptada en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de \u00a02014, por no haber comparecido a la misma, no obstante de ser \u00a0susceptible del recurso de alzada por tratarse de un asunto de mayor \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso precisar que seg\u00fan el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00ablas \u00a0providencias que se dicten en el curso de las audiencias y \u00a0diligencias, se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que \u00a0\u00e9stas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo \u00a0cierto es que el quejoso no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la supuesta \u00a0\u00abnegligencia \u00a0del apoderado\u00bb \u00a0y la falta de \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0de la aqu\u00ed accionante en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0advierte \u00a0la Sala que no sirve al prop\u00f3sito de estructurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues conociendo la \u00a0existencia del juicio, nada le imped\u00eda estar pendiente del \u00a0resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus \u00a0inconformidades, teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del mandatario de \u00a0los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en \u00a0disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 abr. 2011, rad. 00589-00 y 5 de oct. 2012, rad. 01698-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la Corte \u00a0ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia \u00a0que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales\u2019&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de \u00a0la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 ago. 2008, \u00a0 27 may. 2011, 21 ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y \u00a00187-01 y el \u00a022 may. 2013, rad. 00206). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente contenido \u00a0en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2012 (rad. No. T-3.186.532) \u00a0de la Corte Constitucional, debe precisarse, de un lado, que las \u00a0decisiones adoptadas en las acciones de amparo tienen efectos inter \u00a0partes; y, \u00a0adem\u00e1s, los fundamentos f\u00e1cticos esgrimidos en esa \u00a0providencia son distintos a los que soportan la presente reclamaci\u00f3n, \u00a0en la medida que aqu\u00e9lla se trata de una providencia dictada \u00a0en un asunto laboral en segunda instancia a fin de obtener el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez donde el promotor alude \u00a0que \u00abfue \u00a0enga\u00f1ado por su apoderado (\u2026) por cuanto nunca le \u00a0inform\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de \u00a0Cundinamarca\u00bb, \u00a0circunstancia que le impidi\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (fls. 42-58) y, en el asunto que \u00a0origin\u00f3 esta queja, ocurri\u00f3 que el apoderado de la \u00a0persona jur\u00eddica demandada no acudi\u00f3 a la audiencia de \u00a0fallo de primera instancia y por tal motivo la decisi\u00f3n \u00a0proferida qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con estos precisos temas la Corte en sentencia CSJ \u00a0STC, 4 ag. 2014, rad. 2014-00067-01 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar \u00a0que \u2018la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a \u00a0t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene \u00a0efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, \u00a0esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente \u00a0puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u2019 (Sentencia de \u00a06 de noviembre de 1998, Exp. T. N\u00b0. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4566-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}