{"id":89555,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4567-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4567-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4567-2015\/","title":{"rendered":"STC 4567 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4567-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00420-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Elena Bustos de \u00a0Ram\u00edrez en contra de los Juzgados Veintis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito y Tercero hom\u00f3logo de Ejecuci\u00f3n de esta \u00a0capital, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular que adelantaron \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez y Norberto \u00a0Cruz Sosa a Ur\u00edas B. Garavito y Compagar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que es viuda, madre cabeza de hogar y uno de sus hijos es \u00a0discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en el Juzgado 26 Civil del Circuito cursa \u00abel \u00a0proceso ejecutivo singular radicado bajo el n\u00famero \u00a0[1995-15634-00] del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ contra URIAS B. GARAVITO y COMPAGAR LTDA.\u00bb, \u00a0donde se orden\u00f3 el embargo y secuestro de las cuotas de \u00a0inter\u00e9s social que tenga la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que actualmente dicho tr\u00e1mite es de conocimiento del \u00abJUZGADO \u00a03 TERCERO DE EJECUCI\u00d2N CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que con ocasi\u00f3n de la referida medida cautelar se embargaron \u00a0bienes correspondientes a la Hacienda La Nirvana Ltda. y los se\u00f1ores \u00a0JOSE FRANCISCO RAMIREZ Y FRANCISCO PORFIDIO RAM\u00cdREZ BUSTOS, \u00a0quienes fallecieron el 10 de abril de 1996 y el 21 de diciembre de \u00a01993, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la actora es esposa sobreviviente del primero y heredera \u00a0reconocida del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que los bienes que constituyen el haber patrimonial de la sociedad \u00a0conyugal son los inmuebles que le compr\u00f3 la Hacienda La \u00a0Nirvana Ltda. a Compagar Ltda. el 26 de diciembre de 1996, \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 2300036361, \u00a02300036362 y 2300036363 de la oficina de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que Compagar Ltda. al contestar la demanda ejecutiva \u00abnunca \u00a0inform\u00f3 que dichos bienes se hab\u00edan transferido a favor \u00a0de la sociedad Hacienda La Nirvana Ltda., escrituras que nunca fueron \u00a0inscritas en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Villavicencio, teniendo el deber de hacerlo seg\u00fan poder que \u00a0reposa en las mismas escrituras, obrando de mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que ostenta la posesi\u00f3n de esas heredades desde el a\u00f1o \u00a01995 por entrega que le hiciera COMPAGAR Ltda., como heredera y \u00a0esposa de los dos difuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que por no estar inscritas las referidas escrituras en la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos, inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02014 una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que al enterarse del gravamen que pesa sobre aquellos \u00ab[s]e \u00a0acer[c\u00f3] al juzgado 26 del circuito a que se [l]e informara en \u00a0qu\u00e9 estado se encuentra el proceso, all\u00ed me \u00a0manifestaron que yo no era parte del proceso y que por eso no [l]e \u00a0daban ninguna informaci\u00f3n y que adem\u00e1s el juez hab\u00eda \u00a0enviado el proceso al juez 3 de ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que \u00abal \u00a0solicitar el proceso en el juzgado 3 c. cto. (sic) de ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026) se [l]e informa que est\u00e1 al despacho para expedir \u00a0[el] despacho comisorio para su secuestro y como no tengo ning\u00fan \u00a0otro medio en este momento de defensa de mis derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al derecho a la igualdad, con ello me afecta un perjuicio \u00a0irremediable e irreparable donde estos sujetos est\u00e1n obrando \u00a0de mala fe por cuanto ellos saben que los lotes son m\u00edos, \u00a0puesto que ejerzo la posesi\u00f3n material sobre ellos, est\u00e1n \u00a0buscando enga\u00f1ar al juez para quedarse con los inmuebles, bajo \u00a0la figura del embargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que \u00ablos \u00a0abogados que representan este empresa est\u00e1n faltando a la \u00a0verdad, ya que empec\u00e9 una b\u00fasqueda a estos y no \u00a0existen, figura uno muerto como un muerto est\u00e1 litigando?, \u00a0dijo ser el abogado de la sociedad COMPAGAR, dejando una nota, mi \u00a0abogado de Villavicencio lo llam\u00f3 y este le manifest\u00f3 \u00a0un chantaje que le dieran 70 millones y que arreglaba el problema, \u00a0por ello estos abogados merecen que el se\u00f1or juez compulse \u00a0copias y merecen una sanci\u00f3n ante el C.S. de la J. y se est\u00e1n \u00a0prestando para un fraude\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Que \u00abtem[e] \u00a0por su vida (\u2026), pues (\u2026) este se\u00f1or URIAS \u00a0GARAVITO presuntamente es el autor intelectual del homicidio de [su] \u00a0esposo, pues se viene comportando sigilosamente en busca de los \u00a0bienes que el mismo nos vendi\u00f3, haciendo patra\u00f1as como \u00a0el caso que nos asiste al no mencionarle a los jueces que ellos \u00a0hab\u00edan vendido los inmuebles en el a\u00f1o 1995 que el \u00a0mismo firm\u00f3 junto con su esposa como representante legal de \u00a0compagar (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, de una parte, ordenar a las \u00a0autoridades acusadas que \u00abse \u00a0abstengan de realizar el secuestro y de no oficiar ni emitir el \u00a0despacho comisorio a Villavicencio Meta hasta las resultas inclusive \u00a0de la pertenencia y ordene hacerme parte en el proceso antes de \u00a0ejecutoriar cualquier acci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por otra, \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares\u00bb (fls. \u00a034-39 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Veintis\u00e9is Civil del Circuito encartada manifest\u00f3 \u00a0que el proceso sobre el que versa la acci\u00f3n constitucional \u00a0impetrada \u00abfue \u00a0remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0por tal motivo, no es posible dar contestaci\u00f3n a los hechos en \u00a0que se fundamenta\u00bb (fl. \u00a047 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria del hom\u00f3logo de Ejecuci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que dicho estrado \u00absolo \u00a0ha dictado el prove\u00eddo que data del 23 de enero de 2015 (\u2026), \u00a0por medio del cual orden\u00f3 el secuestro de los inmuebles \u00a0identificados Nos. 230-36362, 230-36361 y 230-36363, en vista de que \u00a0los mismos se encontraban debidamente embargados\u00bb \u00a0(fl. \u00a054 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que \u00abal \u00a0rompe se advierte que la tutela solicitada debe denegarse habida \u00a0cuenta que si est\u00e1 por llevarse a cabo una diligencia de \u00a0secuestro sobre los bienes que la accionante denuncia como de su \u00a0posesi\u00f3n, al punto que ella misma sostiene haber iniciado \u00a0acci\u00f3n de pertenencia respecto de ellos, ser\u00e1 en el \u00a0curso de dicha actuaci\u00f3n que podr\u00e1 invocar esa calidad \u00a0y hacer valer las prerrogativas que aqu\u00ed acusa violentadas, \u00a0como tambi\u00e9n tiene oportunidad de hacerlo, evidentemente, en \u00a0el tr\u00e1mite de esta misma causa; es m\u00e1s, este escenario \u00a0se ofrece como el m\u00e1s id\u00f3neo para reclamar derechos \u00a0sobre los anunciados bienes, lo que desplaza, naturalmente, a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo\u00bb (fls. \u00a058-61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la actora aduciendo que \u00ab[e]l \u00a0Tribunal est\u00e1 incurriendo en error y incumpliendo el principio \u00a0de congruencia de cada decisi\u00f3n judicial, toda vez que la \u00a0suscrita solicit\u00f3 claramente en el cuerpo de la demanda que la \u00a0presente acci\u00f3n sirva como una medida provisional y un \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para proteger mis \u00a0derechos\u00bb, \u00a0toda vez que \u00a0\u00abel juez 3 de ejecuci\u00f3n menciona que dict\u00f3 \u00a0prove\u00eddo para que se realizara secuestro de los inmuebles que \u00a0pruebo son de mi propiedad, al haberlos adquirido por posesi\u00f3n \u00a0que ostento de buena fe conforme a las escrituras p\u00fablicas que \u00a0se encuentran aportadas en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[i]nterpon[e] \u00a0la acci\u00f3n porque si bien pueda que tenga mecanismos diferentes \u00a0a este, es procedente el presente tr\u00e1mite ya que estamos a \u00a0puertas de que se realice una diligencia en unos inmuebles que repito \u00a0son de mi propiedad y no de la sociedad demandada, procede al tenor \u00a0del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abcon \u00a0este actuar omisivo por parte del estado y sus instituciones se me \u00a0podr\u00edan generar unos perjuicios irremediables, porque ya no \u00a0hay tiempo es inminente que se haga dicha diligencia en mis predios, \u00a0que m\u00e1s violaci\u00f3n evidente que esta, y si me despojan \u00a0de mis bienes como sobrevivir\u00e9, como le dar\u00e9 na vida en \u00a0condiciones dignas a mi hijo en estado de discapacidad? como podr\u00e9 \u00a0salvaguardar mi vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestion\u00f3 la negativa del a \u00a0quo \u00a0de pronunciarse sobre la medida provisional de protecci\u00f3n \u00a0solicitada (fls. 62-64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora pretende que se ordene a \u00a0los acusados abstenerse de \u00abrealizar \u00a0el secuestro y oficiar [o] emitir el despacho comisorio a \u00a0Villavicencio Meta hasta las resultas inclusive de la pertenencia\u00bb, \u00a0hacerla \u00a0parte en el proceso y levantar las medidas de embargo y secuestro \u00a0vigentes, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el expediente que remiti\u00f3 el juzgado como elementos \u00a0demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la \u00a0gestora, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 5 de marzo de 1996 por medio de la que se acumul\u00f3 \u00a0el cobro de otra obligaci\u00f3n entre los mismos extremos (fl. 18 \u00a0Cdno. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 20 de mayo de 1998 agregando una nueva orden de \u00a0apremio contra la sociedad ejecutada pero en favor de Norberto Cruz \u00a0Sosa (fl. 21 Cdno. 4 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencias de 29 de julio y 1\u00ba de diciembre de 1997 y 8 de \u00a0septiembre de 1998 en cada una de las ejecuciones rese\u00f1adas, \u00a0disponiendo la venta en p\u00fablica subasta de los bienes \u00a0cautelados (fls. 38-39 Cdno. 1, 33-34 Cdno. 3 y 35-36 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de 17 de noviembre de 1999 terminando por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n el proceso iniciado por Norberto Cruz Sosa (fl. 42 \u00a0Cdno. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Registro del embargo de los inmuebles identificados bajo las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 230-36362, 230-36361 y \u00a0230-36363 efectuado el 13 de junio de 2013 en la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, ordenado por el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad (fls. \u00a077-85 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Determinaci\u00f3n de 23 de enero del cursante a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n acusado que \u00a0decret\u00f3 el secuestro de los predios rese\u00f1ados (fl. 74 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 8070, 8072 y 8071 de 26 de \u00a0diciembre de 1995 donde consta la venta de dichos predios de Compagar \u00a0Ltda. a la sociedad Hacienda La Nirvana, representada legalmente por \u00a0Jos\u00e9 Francisco Ram\u00edrez (fls. 4-23 Cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Registros civiles de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Francisco Ram\u00edrez y Francisco Porfidio Ram\u00edrez donde \u00a0consta que aquel falleci\u00f3 el 12 de abril de 1996 y este el 23 \u00a0de diciembre de 1993 (fls. 2-3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de Jos\u00e9 Francisco \u00a0Ram\u00edrez y Carmen Elena Bustos (fl. 1 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el contexto que viene de verse, teniendo en cuenta la existencia del \u00a0v\u00ednculo conyugal entre la accionante y el ejecutante dentro \u00a0del proceso de cobro que cursa ante las autoridades encartadas, surge \u00a0que la petici\u00f3n de salvaguarda invocada deviene prematura en \u00a0la medida en que la actora, antes que interponer esta acci\u00f3n, \u00a0debe solicitar su inclusi\u00f3n como sucesora procesal al interior \u00a0de aquel tr\u00e1mite, como prev\u00e9 el art\u00edculo 60 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone: \u00ab[f]allecido \u00a0un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso \u00a0continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de \u00a0bienes, los herederos, o el correspondiente curador\u00bb, \u00a0sin \u00a0que hubiera sido suficiente, como lo manifest\u00f3 en su libelo \u00a0genitor, haberse acercado \u00abal \u00a0juzgado 26 del circuito a que se [l]e informara en qu\u00e9 estado \u00a0se encuentra el proceso\u00bb, \u00a0pues requiere demostrar su calidad de c\u00f3nyuge y el deceso del \u00a0demandante, carga que no puede asumir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera si \u00a0dice ser poseedora deber\u00e1 alegarlo en la oportunidad debida al \u00a0practicarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento de \u00a0esta sede de amparo, que le est\u00e1 vedado, por cuando no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras \u00a0a decidir lo que en l\u00ednea de principio solamente ata\u00f1e \u00a0desatar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en vista de que esta acci\u00f3n de resguardo no \u00a0fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las \u00a0actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho \u00a0menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se \u00a0pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para as\u00ed \u00a0actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como \u00a0no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial \u00a0que est\u00e1 investido legalmente para lo propio, la misma resulta \u00a0improcedente a las presentes cotas, tanto m\u00e1s cuando proceder \u00a0en contrario implicar\u00eda que el fallador constitucional, \u00a0precipitadamente, adoptase una posici\u00f3n que comprometer\u00eda \u00a0el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en \u00a0modo alguno CSJ \u00a0STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, si la gestora estima que los abogados que representan a \u00a0Compagar Ltda. o el se\u00f1or Ur\u00edas Garavito est\u00e1n \u00a0incursos en alg\u00fan posible delito o falta disciplinaria que \u00a0amerite ser investigada, puede y debe presentar su denuncia ante las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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