{"id":89556,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4576-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4576-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4576-2015\/","title":{"rendered":"STC 4576 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4576-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Susana G\u00f3mez de Duque \u00a0en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0vincul\u00e1ndose a Bernardo Echeverry Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, protecci\u00f3n especial a personas de la \u00a0tercera edad, \u201clealtad \u00a0procesal\u201d, \u00a0buena fe y respeto de la dignidad humana, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de pertenencia \u00a0que adelanta Bernardo Echeverry Mart\u00ednez contra Susana G\u00f3mez \u00a0de Duque, Henry Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, V\u00edctor Miguel \u00a0Niampira Pacheco, Banco Davivienda y personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El citado litigio tiene por objeto obtener la declaratoria de dominio \u00a0sobre el predio rural La Betulia, localizado en la regi\u00f3n de \u00a0la Begonia, Municipio de Tulu\u00e1 (Valle) con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 384-28181, \u00a0el cual \u00abse \u00a0 \u00a0tramit\u00f3 contrariando supuestamente preceptos legales que \u00a0arremeten contra los derechos y principios constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0de \u00a0la accionante, dado que la demanda \u00abconstituye \u00a0un fraude procesal por parte del demandante (\u2026) lo cual se \u00a0suma a su irregular posesi\u00f3n la que aparece comprando al se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL NAMPIRA PACHECO, \u00a0quien a su vez actu\u00f3 como cesionario de derechos litigiosos en \u00a0contra del se\u00f1or HENRY \u00a0GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ \u00a0 y la hoy accionante, en Proceso de Pertenencia agrario Radicado bajo \u00a0el No. 2011.0005, ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito, \u00a0cuyo juicio qued\u00f3 sin efectos por Auto 398 datado 22 de junio \u00a0de 2012, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 su terminaci\u00f3n\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto) (fls. 3 y 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se profiri\u00f3 sentencia el 16 de enero de 2015 \u00absin \u00a0que mi poderdante hubiera podido ejercer cabalmente su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n pues una vez se dio cuenta tard\u00edamente \u00a0de la demanda en comento, empez\u00f3 a recoger los soportes \u00a0documentales para impetrar un INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA \u00a0NOTIFICACI\u00d3N como \u00fanico medio de defensa procesal al no \u00a0ser debidamente involucrada dentro de la Litis tal como se expondr\u00e1 \u00a0complementariamente; pero este fue rechazado de plano por parte de la \u00a0se\u00f1ora Jueza accionada al ser presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0Lo \u00a0cual le causa un grave perjuicio al \u00a0\u00abotorg\u00e1rsele \u00a0el predio a la parte demandante desconoci\u00e9ndose normas incluso \u00a0constitucionales en detrimento de los intereses leg\u00edtimos de \u00a0mi mandante\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En el fallo cuestionado \u00abobran \u00a0defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental; lo primero en \u00a0cuento (sic) se emiti\u00f3 con base en una interpretaci\u00f3n \u00a0errada del art\u00edculo 29 de la Carta magna; lo segundo al \u00a0acceder a las pretensiones, sin existir pruebas que demostraran \u00a0id\u00f3neamente la existencia del derecho otorgado al demandante \u00a0BERNARDO ECHEVERRY MART\u00cdNEZ, es decir que la sentenciadora \u00a0carece del apoyo probatorio id\u00f3neo que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0atacada; y tercero porque la se\u00f1ora Jueza act\u00faa \u00a0supuestamente al margen del procedimiento establecido, sin que la \u00a0se\u00f1ora G\u00d3MEZ DE DUQUE hubiera tenido la oportunidad \u00a0procesal de presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en \u00a0su contra; cuya situaci\u00f3n configura al parecer una ostensible \u00a0y grave \u201cactuaci\u00f3n \u00a0de hecho\u201d\u00bb, \u00a0al \u00a0desconocerse la plenitud de las ritualidades previstas al interior \u00a0del respectivo proceso judicial (subrayado del texto) (fl. 5 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Como prueba de tales anomal\u00edas al proceso se anex\u00f3 (i) \u00a0\u00ab[u]n \u00a0contrato de Venta de \u201cPosesi\u00f3n sobre bien inmueble y \u00a0mejoras\u201d\u00bb, \u00a0celebrado \u00a0el 11 de mayo de 2010 entre Henry Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0como vendedor y V\u00edctor Miguel Niampira Pacheco como comprador, \u00a0donde el primero al citar la tradici\u00f3n manifiesta \u00abque \u00a0de buena fe entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien descrito (La \u00a0Betulia) desde la fecha del mes de julio del a\u00f1o 1990 y que \u00a0siempre ha tenido la posesi\u00f3n regular y pac\u00edfica del \u00a0predio\u00bb \u00a0y, \u00a0(ii) \u00a0\u00ab[m]emorial \u00a0dirigido a la se\u00f1ora Juez Primero Civil del Circuito, signado \u00a0por el se\u00f1or NIAMPIRA PACHECO, autenticado ante la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Tulua (sic), Valle, a trav\u00e9s del cual \u201cCEDE \u00a0LOS DERECHOS LITIGIOSOS QUE LE LLEGAREN A CORRESPONDER EN EL \u00a0LITIGIO\u201d, pertenencia que se radic\u00f3 reitero, bajo el no. \u00a02011-00005-00 en dicho Estrado Judicial al demandante, se\u00f1or \u00a0BERNARDO ECHEVERRY MART\u00cdNEZ , por un presunto valor que se \u00a0acord\u00f3 en CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ($100.000.000.oo)\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Refiere que la demanda est\u00e1 soportada en \u00abargumentos \u00a0falaces y pruebas ama\u00f1adas pues no obedecen a la realidad \u00a0jur\u00eddica que rige el Derecho Colombiano, produciendo de \u00a0contera un evidente enga\u00f1o a la Justicia encarnada en el \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, pues las bases del negocio en \u00a0comento son totalmente falsas desde su mismo origen, ya que el se\u00f1or \u00a0HENRY GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, por el mismo hecho de haber \u00a0sido su yerno, ya que fue esposo de su hija BEATR\u00cdZ (sic), \u00a0acomod\u00f3 su calidad de arrendatario que fue de la Finca objeto \u00a0de la Litis, seg\u00fan contrato de arrendamiento del predio \u00a0suscrito con la actora, el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2005 con \u00a0vigencia hasta el d\u00eda 1\u00b0 de mayo del a\u00f1o 2010, para \u00a0hacerse pasar luego como un poseedor de buena fe, desconociendo las \u00a0cl\u00e1usulas del Convenio en mientes, a trav\u00e9s del cual se \u00a0le reconoce a la se\u00f1ora SUSANA como su due\u00f1a y se \u00a0estipula que este no se pod\u00eda ceder y que el predio rural \u00a0ser\u00eda destinado exclusivamente a cultivos de pan coger, \u00a0comprometi\u00e9ndose por consiguiente a pagarle cumplidamente cada \u00a0mes la suma de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000.oo) como canon de \u00a0arrendamiento\u00bb \u00a0(fl. \u00a06 y 7 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En el caso espec\u00edfico \u00abse \u00a0acude nuevamente al enga\u00f1o por parte del se\u00f1or HENRY al \u00a0negar ante el Juzgado de conocimiento, conocer el lugar del domicilio \u00a0y residencia de la parte demandada, a pesar de que la se\u00f1ora \u00a0SUSANA G\u00d3MEZ DE DUQUE es una matrona conocida en todo el \u00a0Municipio de Sevilla, y m\u00e1s a\u00fan en la vereda donde se \u00a0encuentra su propiedad rural, a la que no pude volver reitero, por \u00a0las amenazas recibidas y con el antecedente funesto de que en dicho \u00a0predio la guerrilla asesin\u00f3 a tres personas quienes en vida \u00a0respond\u00edan a los nombres de: H\u00c9CTOR FABIO SERNA, JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO GARC\u00cdA y MARCO TULIO, de quien no recuerdo su \u00a0apellido, los cuales laboraron como sus agregados-administradores y \u00a0jornaleros\u00bb \u00a0(fl.7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0No existe \u00abpuente \u00a0jur\u00eddico entre lo que compr\u00f3 (posesi\u00f3n que no \u00a0ten\u00eda el se\u00f1or NIAMPIRA PACHECO) y \u00a0quien de paso no se sabe c\u00f3mo entr\u00f3 al predio para \u00a0luego enajenarle al demandante por medio de todas estas \u00a0maquinaciones\u00bb, lo \u00a0cual desencadena un irregular emplazamiento de la hoy demandante \u00a0constitucional, \u00a0que \u00a0\u00abiba \u00a0enderezado a impedir que pudiera ejercer cabalmente su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso ordinario\u00bb \u00a0conducta \u00a0que genera reproche, pues \u00absi \u00a0exist\u00eda el Contrato de Arrendamiento invocado, mal pod\u00eda \u00a0el se\u00f1or HENRY, hablar de una nuda propiedad de buena fe, de \u00a0una mejoras que ya exist\u00edan en el predio de mi mandante, pues \u00a0incluso ya estaba cercado, ten\u00eda cultivos, dos casas de \u00a0habitaci\u00f3n y otras anexidades propias de los fundos rurales de \u00a0la regi\u00f3n donde se encuentra ubicado\u00bb y \u00a0pese a las irregularidades esbozadas por la denunciante, \u00a0\u00abal parecer ello no ha sido \u00f3bice para que la Abogada \u00a0MAR\u00cdA CARLOTA DEL S. JARAMILLO LOZANO, le d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al proceso incurriendo presuntamente en la configuraci\u00f3n de \u00a0una V\u00cdA DE HECHO, al realizarse unas actuaciones \u00a0y emitirse \u00a0una Sentencia a espaldas de la tutelante, lo cual proviene de su \u00a0supuesta omisi\u00f3n a tener en cuenta el material probatorio \u00a0necesario para desatar la Litis, ya sea en beneficio de ambas o de \u00a0una sola de las partes, por llegarse a una decisi\u00f3n definitiva \u00a0que las excluya\u00bb (fl. \u00a08 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abDECLARE \u00a0LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyendo la Sentencia 002 de enero \u00a016 de 2015 dentro del Proceso Ordinario con Radicaci\u00f3n No. \u00a02013-00107-00, tramitado presuntamente de manera irregular por parte \u00a0del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del Municipio de Tulu\u00e1, \u00a0Valle, (\u2026), a partir del Auto de Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0impetrada por el se\u00f1or BERNARDO ECHEVERRY MART\u00cdNEZ, y \u00a0en consecuencia se ORDENA la debida vinculaci\u00f3n de la \u00a0tutelante para que pueda ejercer cabalmente y de manera oportuna mi \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n como lo estipula el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb (fl. \u00a019 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0motivada en la ley cumpliendo con la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia ce\u00f1ida a las disposiciones vigentes, donde no existe \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso ni se presenta una eventual v\u00eda \u00a0de hecho dado que no ha conculcado prerrogativa fundamental alguna; \u00a0que no ha actuado con temeridad o mala fe y que por el contrario, \u00abse \u00a0verifica la eficacia y eficiencia con la que se ha actuado se realiza \u00a0una inspecci\u00f3n judicial en un sitio a m\u00e1s de cuatro \u00a0horas de esta ciudad, tiempos que se llevaron a cabo en veh\u00edculo \u00a0(Jepp) (sic) y a pie, diligencia que presencio (sic) tambi\u00e9n \u00a0la apoderada del Banco DAVIVIENDA, quien se traslad\u00f3 al sitio \u00a0junto con el Juzgado; en ella no hubo oposici\u00f3n de ninguna \u00a0clase, se recibieron las declaraciones solicitadas por la parte \u00a0demandante y de oficio el despacho decreto (sic) una declaraci\u00f3n \u00a0de un vecino del lugar se\u00f1or MARCO TULIO SEDANO, quien se \u00a0encontraba presente en la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifiesta que \u00abel \u00a0apoderado de la parte accionante Dr. NORBERTO JIMENEZ OSPINA, en la \u00a0misma semana de practicada la inspecci\u00f3n judicial, acudi\u00f3 \u00a0a este despacho, siendo atendido por citador (sic) se\u00f1or JULIO \u00a0CESAR GARTNER, quien entrego (sic) para su revisi\u00f3n el proceso \u00a0una vez que este le mostro (sic) el poder suscrito por la demandada \u00a0se\u00f1ora SUSANA GOMEZ DE DUQUE con fecha de presentaci\u00f3n \u00a0personal el 26 de noviembre de 2014, documento que no radico (sic) \u00a0ese d\u00eda, situaci\u00f3n est\u00e1 (sic) que informo (sic) \u00a0a esta servidora\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que el expediente entr\u00f3 para sentencia el 5 de diciembre \u00a0de 2014, la que fue proferida el 16 de enero de 2015, notificada por \u00a0edicto fijado el 22 y desfijado el 26 de enero de la misma anualidad, \u00a0cobrando ejecutoria el 29 de ese mismo mes, \u00absin \u00a0que hubiera interpuesto recurso de APELACI\u00d3N contra la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0pero \u00abel \u00a0d\u00eda 20 de enero de 2015 se radico (sic) en este despacho \u00a0escrito de nulidad, cuando la sentencia ya se hab\u00eda dictado el \u00a016 de enero de 2015 y al no haberse presentado ning\u00fan recurso \u00a0en contra de la sentencia, por ninguna de las partes, se abstuvo de \u00a0darle curso a la solicitud de nulidad por extempor\u00e1nea, toda \u00a0vez que como antes se manifest\u00f3 la sentencia ya se hab\u00eda \u00a0dictado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo \u00a0cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable o no exista otra \u00a0v\u00eda para garantizar el amparo de derechos fundamentales de las \u00a0partes, o cuando la actuaci\u00f3n del juez sea violatoria de \u00a0algunos de estos, lo que no ocurre en este caso que se ha brindado a \u00a0las partes las garant\u00edas procesales para ejercer su derecho a \u00a0la defensa, \u00absin \u00a0que hubiera agotado las etapas procesales, cuando ya ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso, especialmente la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00ab[l]a \u00a0intervenci\u00f3n por parte del Juez de Tutela en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso judicial en este caso finiquitado (\u2026) ser\u00eda \u00a0desconocer el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0funcionales se\u00f1alados en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0nuestra Carta Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0as\u00ed, \u00abnegar \u00a0la tutela por improcedente, puesto que no se han vulnerado derechos \u00a0fundamentales a las partes, el tr\u00e1mite aplicado al proceso es \u00a0el legalmente establecido, se valoraron todas las pruebas pertinentes \u00a0y conducentes en lo que hace referencia al proceso de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio, la parte demandada no hizo uso \u00a0de las oportunidades legales que dentro del tr\u00e1mite conced\u00eda \u00a0el despacho, cuales eran en ese momento presentar a tiempo el escrito \u00a0de nulidad o apelar la sentencia; y los m\u00e1s importante, no se \u00a0ha presentado una v\u00eda de hecho, de parte de la juez que ha \u00a0actuado en este asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a082 a 86 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Davivienda, a trav\u00e9s de la directora de la Agencia Buga, \u00a0extempor\u00e1neamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abfue \u00a0vinculado a dicho proceso debido a que en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble en discusi\u00f3n, aparece una hipoteca vigente de \u00a0\u00c1lvaro Enrique Barrera R\u00edos a favor de Bancaf\u00e9; \u00a0sin embargo despu\u00e9s de revisar las bases de datos del Banco se \u00a0pudo establecer que el se\u00f1or Barrera R\u00edos no presenta \u00a0endeudamiento con Banco Davivienda S.A., raz\u00f3n por la cual se \u00a0contest\u00f3 la demanda proponiendo las excepciones de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, extinci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial en que reca\u00eda el asunto materia de controversia y \u00a0la innominada\u00bb, \u00a0pero se dict\u00f3 sentencia y se neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la hipoteca porque el tr\u00e1mite de la cancelaci\u00f3n debe \u00a0hacerla el interesado por escritura p\u00fablica. Frente a los \u00a0hechos y pretensiones de la tutela manifiesta que se abstiene \u00abde \u00a0hacer pronunciamiento alguno, toda vez que las inquietudes sobre c\u00f3mo \u00a0se tramit\u00f3 el proceso ordinario, hoy discutido, le \u00a0corresponden exclusivamente al Juzgado accionado por ser el tema \u00a0exclusivamente de su competencia\u00bb \u00a0(fls. 102 y 103 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, por improcedente toda vez que en el \u00a0\u00absub-ex\u00e1mine, \u00a0en donde principalmente se alega el indebido emplazamiento de la \u00a0parte demandada en el proceso objeto de censura constitucional, la \u00a0accionante cuenta con un medio de defensa del cual no ha sacado \u00a0provecho, cual es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del cual puede invocar la causal 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil esto es \u201c7. Estar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d \u00a0con la facultad de solicitar medidas cautelares en la forma \u00a0autorizada por el art\u00edculo 385 ejusdem\u00bb (De \u00a0acuerdo con el Decreto 2282 de 1989, Art\u00edculo 1, Numeral 80, \u00a0el art\u00edculo entre corchetes pas\u00f3 a ser el art\u00edculo \u00a0140), \u00a0donde \u00a0cuenta adem\u00e1s con la posibilidad de presentar y solicitar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, a trav\u00e9s de su mandatario judicial, \u00a0insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que los \u00a0magistrados de primera instancia \u00abde \u00a0manera lac\u00f3nica y escueta NEGARON bajo el r\u00f3tulo de \u00a0IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora\u00bb \u00a0donde \u00a0la manifestaci\u00f3n de que la accionante cuenta con otros medios \u00a0de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desconoce \u00a0abiertamente que es este el mecanismo id\u00f3neo contemplado en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, y que su misi\u00f3n es precisamente la de \u00a0hacerlos respetar, \u00absu \u00a0cometido no es el de declarar a quien le asiste raz\u00f3n en un \u00a0eventual conflicto litigioso o que procedimientos debe utilizar para \u00a0tal finalidad; su misi\u00f3n constitucional es la de prodigar \u00a0protecci\u00f3n oportuna \u00a0cuando un derecho preexistente se \u00a0encuentra amenazado o es vulnerado como aqu\u00ed sucede, m\u00e1xime \u00a0cuando parad\u00f3jicamente el agente vulnerador es otro \u00a0funcionario judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s \u00a0que, \u00a0\u00abla \u00a0situaci\u00f3n de mi poderdante se prolongue en el tiempo hasta \u00a0tanto se profiera una decisi\u00f3n judicial de \u00edndole \u00a0diversa, afectando con ello gravemente sus posibilidades de obtener \u00a0un trato digno acorde con su avanzada edad y basada en la confianza \u00a0leg\u00edtima y la buena fe, lo cual se convertir\u00eda en un \u00a0premio a la incuria y omisiones de la Sentenciadora accionada, as\u00ed \u00a0como un expreso reconocimiento a las mentiras y enga\u00f1os dela \u00a0parte demandante\u00bb (fls. \u00a0108 a 125 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico al \u00a0tramitar el juicio y proferir la sentencia de 16 de enero de 2015 \u00a0mediante la cual defini\u00f3 la instancia, sin \u00abvincularla\u00bb \u00a0para \u00a0efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, al \u00a0emitir la providencia de 3 de febrero de 2015 que decidi\u00f3 \u00a0\u00abABSTENERSE \u00a0de dar curso a la Nulidad planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de pertenencia adelantada por Bernardo Echeverry Mart\u00ednez \u00a0contra Susana G\u00f3mez de Duque, Banco Davivienda, Henry Gonz\u00e1lez \u00a0Mart\u00ednez, V\u00edctor Miguel Niampira Pacheco y dem\u00e1s \u00a0personas indeterminadas, respecto del predio La Betulia, con \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 384-28181 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos p\u00fablicos de Tulu\u00e1 Valle (fls. 3 a 8 \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio proferido por el Juzgado \u00a0censurado el 23 de julio de 2013, el cual en su literal quinto ordena \u00a0el emplazamiento de la gestora (fl. 23 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Publicaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 30 de la ley 794 de \u00a02003, respecto de la accionante y las personas indeterminadas, de \u00a0fecha 30 de marzo de 2014 (fl. 9 cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 6 de mayo siguiente que designa curador ad litem a \u00a0los emplazados (fl. 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 6 de octubre posterior que abre a pruebas el proceso (fls. \u00a0105 y 106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n formulados por el \u00abapoderado \u00a0de la parte demandante\u00bb \u00a0y, \u00a0por la mandataria judicial de Davivienda (fls. 17 a 18 y 19 a 20 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2015 que declara que \u00a0le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por \u00a0el modo de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio \u00a0al se\u00f1or Bernardo Echeverry Mart\u00ednez el inmueble objeto \u00a0de usucapi\u00f3n (fls. 21 a 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Edicto de notificaci\u00f3n del fallo y constancias de fijaci\u00f3n \u00a0y desfijaci\u00f3n del mismo (fls. 34 a 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Poder otorgado por la accionante a un profesional del derecho, con \u00a0fecha de presentaci\u00f3n ante notario el 26 de noviembre de 2014, \u00a0para adelantar incidente de nulidad ante el despacho acusado (fls. 31 \u00a0y 32 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Escrito de \u00abINCIDENTE \u00a0DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N\u00bb \u00a0formulado \u00a0por el apoderado de la quejosa el 20 de enero de la presente \u00a0anualidad (fls. 77 a 82 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Auto de 3 de febrero siguiente mediante el cual el \u00a0juzgado \u00a0reprochado resolvi\u00f3 \u00abABSTENERSE \u00a0de dar curso a la Nulidad planteada por la demandada SUSANA G\u00d3MEZ \u00a0DE DUQUE, por extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0se alleg\u00f3 dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a0142 del C.P.C., toda vez que la sentencia se hab\u00eda proferido \u00a0desde el 16 de enero de 2015, (\u2026), motivo por el cual no es \u00a0posible dar curso a la misma y por tanto se abstendr\u00e1 el \u00a0despacho de tramitarla, sin que haya lugar a su rechazo de plano , al \u00a0no encajar en ninguna de las situaciones que establece el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 143 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(fls. 37 y 38 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra el prove\u00eddo de 3 de febrero de 2015 que decidi\u00f3 \u00a0no dar tr\u00e1mite al incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n la quejosa omiti\u00f3 \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d \u00a0(CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC \u00a030 Oct. 2012, Rad. 00439-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, en lo que \u00a0tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado \u00a0profiri\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones sin que a la \u00a0petente se le hubiere \u00abnotificado \u00a0en debida forma\u00bb \u00a0tal juicio, es \u00a0del caso se\u00f1alar que \u00a0la quejosa cuenta con otro medio de defensa alterno \u00a0que tambi\u00e9n detona la improcedencia afirmada, o sea, que a su \u00a0alcance est\u00e1 la activaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y subsiguientes de la ley de \u00a0ritos civiles) a trav\u00e9s del cual, si lo estima del caso, puede \u00a0exponer ante la autoridad correspondiente las anomal\u00edas aqu\u00ed \u00a0planteadas, o sea, las tocantes con, it\u00e9rase, supuestamente \u00a0soslayarse su correcta vinculaci\u00f3n al litigio ordinario que le \u00a0fuera instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al pronunciarse frente a un asunto que guarda \u00a0simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, \u00a0ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir \u00a0mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad \u00a0o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que \u00a0soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en \u00a0conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago (CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, \u00a0conforme pasa a evidenciarse mediante la citaci\u00f3n de algunos \u00a0precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la \u00a0existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisi\u00f3n, \u00a0que se impone como t\u00f3pico de denegaci\u00f3n del resguardo \u00a0reclamado de cara al postulado de la residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en una oportunidad precis\u00f3 que \u00ab[d]el \u00a0examen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias \u00a0aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede \u00a0interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0con miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00). \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le \u00a0permiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos \u00a0379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su \u00a0respecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo \u00a0380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el \u00a0aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta \u00a0esposa \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 Ago. 2011, Rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, en CSJ STC, 5 Dic. 2013, Rad. 0404-01, acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Observada \u00a0la censura materia de pronunciamiento, consistente en que el juzgado \u00a0encartado dict\u00f3 fallo definitorio por virtud del cual \u201cdecret\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de la patria potestad\u201d de los hijos de la \u00a0quejosa, sin que a ella se le hubiere notificado personalmente de tal \u00a0tramitaci\u00f3n no obstante que, seg\u00fan afirma, el all\u00ed \u00a0demandante era sabedor de su preciso lugar de residencia, corresponde \u00a0relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del \u00a0amparo rogado de acuerdo al numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que existen mecanismos \u00a0alternativos de resguardo que le permiten a la actora controvertir \u00a0los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En adici\u00f3n, si bien la accionante aduce su condici\u00f3n de \u00a0adulto mayor, ello no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es \u00a0suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, como el \u00a0m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este \u00a0asunto, donde adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, cuenta con el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, estuvo representada por \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201c[si] \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 29 \u00a0Ene. 2014 rad. 2014-00040-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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