{"id":89557,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4598-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4598-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4598-2015\/","title":{"rendered":"STC 4598 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4598-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00095-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por Julio \u00a0Ernesto Jaimes Merch\u00e1n contra \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de \u00a0M\u00e1laga; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, \u00abbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abconfianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los autos de 11 de julio de 2013 y 29 de mayo de 2014, emitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Casta\u00f1eda Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026revocar \u00a0[los prove\u00eddos referidos]\u2026[y] tener por [presentadas], \u00a0dentro del t\u00e9rmino las excepciones propuestas y continuar con \u00a0la tramitaci\u00f3n de instancia\u2026\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 9 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de M\u00e1laga profiri\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0favor del ejecutante y en contra del ejecutado. As\u00ed mismo \u00a0concedi\u00f3 al demandado un t\u00e9rmino de \u00abcinco \u00a0(5) d\u00edas para cancelar la obligaci\u00f3n y [otro de] diez \u00a0(10) para proponer excepciones de m\u00e9rito\u2026\u00bb \u00a0(folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de 5 de abril de 2013 fue radicado en el despacho aludido el poder \u00a0otorgado por el demandado a un profesional del derecho para que \u00abse \u00a0notifique de la demanda y [lo] represente dentro del proceso\u2026\u00bb \u00a0y por auto de la misma fecha le fue reconocida personer\u00eda al \u00a0apoderado (folio 32 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 11 de abril de la anualidad precitada el mandatario judicial de la \u00a0parte pasiva fue \u00abnotificado \u00a0personalmente\u00bb \u00a0de la orden de apremio (folio 33 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril \u00a0siguiente el ejecutado present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito \u00a0frente al mandamiento de pago y en prove\u00eddo de 30 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o el Juzgado Promiscuo Municipal censurado corri\u00f3 \u00a0traslado al ejecutante para que se pronunciara respecto de aquellas \u00a0(folio 34 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el acreedor interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0para lo cual aleg\u00f3 que el deudor formul\u00f3 tard\u00edamente \u00a0sus medios exceptivos, toda vez que el mandamiento ejecutivo fue \u00a0notificado al apoderado de este por conducta concluyente y en virtud \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 555 del C.P.C. ten\u00eda un \u00a0plazo de cinco (5) d\u00edas para proponerlos (folio 35 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del auto de 11 de julio de 2013 el a-quo \u00a0acusado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 30 de abril de dicha \u00a0anualidad, tuvo por extempor\u00e1neas las excepciones presentadas \u00a0por el ejecutado y dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n de \u00a0conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 555 de la ley de \u00a0enjuiciamiento civil. Tal determinaci\u00f3n fue confirmada en \u00a0prove\u00eddo de 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de M\u00e1laga (folios 36 a 48 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante asever\u00f3 que su apoderado judicial obr\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe y atendiendo el principio de confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues pese a que insisti\u00f3 para que le \u00abnotificaran\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de apremio el d\u00eda en que present\u00f3 el poder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l conferido, \u00abacept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperar a que le fuera reconocida personer\u00eda para notificarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de mandamiento pago\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, present\u00f3 el escrito de excepciones dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas (folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que en la letra de cambio y en la escritura de \u00a0hipoteca fueron pactados intereses al \u00ab2.5%\u00bb, \u00a0lo cual, en su sentir, supera la \u00abtasa \u00a0de usura fijada por la Superintendencia Financiera para esa \u00e9poca\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el a-quo \u00a0acusado debi\u00f3 negar el mandamiento de pago y \u00abponer \u00a0en conocimiento de la Fiscal\u00eda la posible comisi\u00f3n de \u00a0dicho delito\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de M\u00e1laga aleg\u00f3 que la demanda de \u00a0tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(folio 28 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Casta\u00f1eda Calder\u00f3n, vinculado a las presentes \u00a0diligencias, expres\u00f3 que el \u00aberror \u00a0que acusa la acci\u00f3n de tutela es evidente\u2026\u00bb \u00a0pero \u00abno \u00a0lo cometi\u00f3 el Juzgado sino el mismo tutelante al proponer sus \u00a0excepciones luego de los cinco (5) d\u00edas concedidos por la 2\u00aa \u00a0regla del art\u00edculo 555 del C. de P. C. para proponerlas\u2026\u00bb \u00a0(folio 26 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de la localidad referida guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional, \u00a0luego de considerar que en este caso la demanda de tutela cumpl\u00eda \u00a0con el presupuesto de inmediatez, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0un caso que guarda analog\u00eda estrecha con el presente, la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL dijo que el error judicial no puede ser corregido a \u00a0costa de afectar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales. Veamos apartes de esta providencia, SENTENCIA \u00a0T-656\/12, que, se repite, es precedente para este caso: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del \u00a0caso: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia aduciendo que, si bien se consign\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0por el juzgado que los demandados contaban con diez (10) d\u00edas \u00a0para presentar excepciones, los mismos dispon\u00edan solo de cinco \u00a0(5) d\u00edas seg\u00fan la ley, teniendo solo hasta el 9 de \u00a0marzo de 2011 para presentarlas. En consecuencia, adujo el Tribunal \u00a0que las mismas hab\u00edan sido presentadas de forma extempor\u00e1nea, \u00a0pues del error del secretario del despacho, no pod\u00eda derivarse \u00a0una oportunidad adicional para que los demandados ejercieran su \u00a0derecho de defensa (Folio 163 al 73 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, consider\u00f3 que ante la extemporaneidad de las \u00a0excepciones lo propio es darle aplicaci\u00f3n al numeral 6o \u00a0del art\u00edculo 555 del CPC, el cual dispone que en los casos en \u00a0que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiere \u00a0practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deber\u00e1 \u00a0ordenarse el remate de los bienes para que con el producto se pague \u00a0al demandante el cr\u00e9dito y las costas. Por esta raz\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes \u00a0gravados con prenda para pagar el cr\u00e9dito, en la forma \u00a0indicada en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos \u00a0hechos la CORTE consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la decisi\u00f3n transgrede el derecho de defensa como componente \u00a0fundamental del debido proceso de la parte demandada y contraviene el \u00a0principio constitucional de buena fe que debe inspirar las \u00a0actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 \u00a0C.N.), pues considerar que las excepciones fueron presentadas de \u00a0forma extempor\u00e1nea como consecuencia de un error judicial, \u00a0implica defraudar la confianza leg\u00edtima que los demandados \u00a0hab\u00edan depositado en la autoridades p\u00fablicas encargadas \u00a0de administrar justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0se considera que el presente amparo es procedente en la medida en que \u00a0las actuaciones de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la Sra. Livia Murcia Ortiz, es constitutiva de una \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que es a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n \u00a0de excepciones en los procesos ejecutivos que el demandado \u00abejerce \u00a0su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9stas es posible que la parte pasiva controvierta las \u00a0obligaciones \u00a0emanadas del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb(&#8230;). A su vez, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido que \u00abes precisamente la \u00a0oportunidad de presentaci\u00f3n de excepciones la que garantiza \u00a0que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas \u00a0posibilidades para la defensa de sus intereses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos \u00a0fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o \u00a0por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte \u00a0Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan \u00a0la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con \u00a0relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos, configuran un error judicial \u00a0que \u00abno puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del \u00a0derecho defensa de las partes que depositan su confianza leg\u00edtima \u00a0en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de \u00a01994, en la cual se resolvi\u00f3 favorablemente una tutela \u00a0interpuesta contra la providencia que negaba por extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia \u00a0condenatoria, a pesar de que, para computar el t\u00e9rmino de \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el condenado se hab\u00eda \u00a0basado en una constancia secretarial. En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0Corte consider\u00f3 que la desestimaci\u00f3n del recurso por \u00a0extempor\u00e1neo hab\u00eda sido consecuencia de la equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas procedimentales efectuada por la \u00a0autoridad judicial que le hab\u00eda dado un mayor t\u00e9rmino a \u00a0la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta \u00a0su defensa a causa de un error judicial, \u00abno se ajusta al \u00a0postulado de buena fe (art. 83 CP.) ni al principio pro actione (art. \u00a029, \u00a0228 y 229 CP.)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, \u00ab[p]ara \u00a0hacer efectivo el amparo se deja sin valor y efecto el auto proferido \u00a0por el se\u00f1or JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MALAGA el 29 de \u00a0mayo de 2014, en el proceso 2012-204, y se le impone al se\u00f1or \u00a0juez la obligaci\u00f3n de reponerlo en el t\u00e9rmino de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a aquel en que reciba el expediente\u00bb \u00a0(folios 49 a 62 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Casta\u00f1eda Calder\u00f3n, mediante apoderado judicial, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo para lo cual argument\u00f3 que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 que su mandatario judicial \u00abfue \u00a0inducido en error para que propusiera las excepciones \u00a0extempor\u00e1neamente\u2026\u00bb \u00a0(folios 72 y 73 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia \u00a0gira en torno a establecer si los Juzgados accionados incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho al tener por extempor\u00e1neas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por el ejecutado frente al \u00a0mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada advierte la Corte que en este caso la demanda de tutela fue \u00a0oportuna, pues si bien la \u00faltima de las decisiones \u00a0cuestionadas data de 29 de mayo de 2014 y la demanda de tutela fue \u00a0interpuesta el 6 de febrero de 2015, durante el lapso que va desde el \u00a029 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, hubo cese de \u00a0actividades en el Tribunal constitucional, raz\u00f3n por la que al \u00a0descontar dicho periodo no se superan los seis (6) meses que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo m\u00e1ximo \u00a0para acudir ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto de 11 de julio de 2014, el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente se aprecia que mediante escrito presentado en la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado el 5 de abril de 2013 (fol.33), el \u00a0demandado confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho, \u00a0reconoci\u00e9ndose personer\u00eda a dicho mandatario por auto \u00a0de la misma fecha que se notificara el 9 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante el poder debidamente conferido a un abogado lleva \u00a0inherente la facultad para notificarse del mandamiento ejecutivo \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 70 del CPC, y en el caso del poder \u00a0otorgado en este asunto se confiri\u00f3 expresamente esta \u00a0facultad, la notificaci\u00f3n personal del demandado se surti\u00f3 \u00a0por conducta concluyente, conforme lo reglado por el art\u00edculo \u00a0330 inc.3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que resulta aplicable en este caso lo dispuesto por el \u00a0art.87 en su inc.2\u00b0, seg\u00fan el cual el traslado de la \u00a0demanda se inicia una vez finalicen los 3 d\u00edas siguientes a \u00a0aquel en que surta la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tenemos que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se surte \u00a0para el demandado Jaimes Merch\u00e1n el 9 de abril de 2013, fecha \u00a0de notificaci\u00f3n del auto que reconoce personer\u00eda a su \u00a0apoderado, y los 3 d\u00edas para el retiro de las copias de la \u00a0demanda y anexos venc\u00edan el viernes 12 de abril, el t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la demanda ejecutiva, dentro del cual deb\u00eda \u00a0contestar la demanda y concretamente, proponer excepciones, conclu\u00eda \u00a0el 19 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al constatarse que el escrito de excepciones se radica en \u00a0la secretar\u00eda del Juzgado el 25 de abril de 2013, seg\u00fan \u00a0la nota de presentaci\u00f3n plasmado en el mismo (fol.55 vito), se \u00a0advierte que asiste raz\u00f3n al apoderado demandante al solicitar \u00a0la reposici\u00f3n del auto que ordena el traslado de las mismas, \u00a0ya que al no haberse presentado dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0para excepcionar, conforme el principio de preclusi\u00f3n, deben \u00a0tenerse como no presentadas las mismas y en consecuencia, disponer \u00a0que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite previsto por la regla 6a \u00a0del art\u00edculo 555 CPC\u2026(folios \u00a036 a 38 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el ad-quem \u00a0querellado en prove\u00eddo de 29 de mayo de 2014, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la revisi\u00f3n del plenario se observan las siguientes \u00a0actuaciones: A \u00a0folio 33 se vislumbra el poder otorgado por el demandado se\u00f1or \u00a0JULIO ERNESTO JAIMES MERCH\u00c1N, al Dr. JOHN VLADIMIRO MERCHAN \u00a0PAREDES, el cual es presentado personalmente el d\u00eda 5 de abril \u00a0de 2013 ante el despacho cognoscente; seguidamente mediante auto de \u00a0fecha 5 de abril de 2013 (folio 34), se reconoce personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al apoderado del demandante en virtud del poder \u00a0presentado en la misma fecha, el cual fue notificado por Estado 041 \u00a0el d\u00eda 9 de abril de 2013, circunstancia que es revalidada por \u00a0el demandado a folio 58 y por el a-quo a folio 61; con posterioridad \u00a0a lo anotado el 11 de abril de 2013 es notificado personalmente el \u00a0apoderado del demandante del contenido del auto de fecha 9 de octubre \u00a0de 2012, por medio del cual se libra mandamiento de pago y por \u00a0\u00faltimo, a fin de realizar el \u00a0an\u00e1lisis de t\u00e9rminos el 25 de abril de 2013, se \u00a0presenta escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y se proponen \u00a0las excepciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que el Dr. John Vladimiro Merch\u00e1n Paredes \u00a0present\u00f3 el escrito contentivo del poder el d\u00eda 5 de \u00a0abril de 2013 y el auto mediante el cual se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda se notific\u00f3 el d\u00eda 9 de abril de la \u00a0misma anualidad, fecha en la cual se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente de todas las providencias dictadas, \u00a0incluyendo por supuesto el mandamiento de pago, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 330 inc. 3 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil; ahora bien, la equivocada notificaci\u00f3n personal y \u00a0traslado de la demanda y sus anexos surtida el 11 de abril de 2013, \u00a0no revive los t\u00e9rminos que en dicha fecha ya estaban \u00a0trascurriendo de la siguiente forma: Seg\u00fan lo establecido en \u00a0el art\u00edculo art. 87 \u00a0ib., cuando la \u00a0notificaci\u00f3n se surta por conducta concluyente el demandado \u00a0podr\u00e1 retirar las copias de la secretar\u00eda dentro de los \u00a03 d\u00edas siguientes, los cuales finalizaron el 12 de abril, \u00a0asimismo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 555 numeral 2, el \u00a0ejecutado ten\u00eda el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes \u00a0para proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, lapso que \u00a0venci\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de 2013, cuesti\u00f3n esta \u00a0que corrobora el an\u00e1lisis realizado por el a-quo en su \u00a0momento; no obstante, solo hasta el d\u00eda 25 de abril es \u00a0presentado el escrito contentivo de las excepciones que generaron el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin m\u00e1s an\u00e1lisis que el realizado \u00a0precedentemente se puede colegir que el recurrente present\u00f3 \u00a0las excepciones una vez hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido para ello, y las razones por las cuales \u00a0sustenta el recurso que se decide, no son de recibo, por lo cual, \u00a0este estrado despachar\u00e1 negativamente lo pretendido en el \u00a0recurso de alzada y confirmar\u00e1 en su integridad lo decidido \u00a0por la se\u00f1ora Juez de Primera Instancia\u2026(folios \u00a041 a 48 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa son dos los aspectos que analizaron los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados en el sub-examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para concluir que el ejecutado propuso de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito frente al mandamiento de pago; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, estimaron que la notificaci\u00f3n del abogado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada se surti\u00f3 por conducta concluyente y no de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera personal, ya que present\u00f3 escrito en el que le otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder para actuar dentro del juicio ejecutivo hipotecario acusado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que el t\u00e9rmino para formular los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptivos comenzaba a contabilizarse a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del prove\u00eddo que le reconoci\u00f3 personer\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 9 de abril siguiente. De otra parte, argumentaron que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo concedido para ello en el mandamiento de pago -10 d\u00edas- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoc\u00eda lo preceptuado en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en la forma que regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0509, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales se tramitar\u00e1n como dispone el art\u00edculo\u00a0510\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala las anteriores conclusiones a que arribaron las autoridades \u00a0judiciales accionadas en relaci\u00f3n con el enteramiento del \u00a0apoderado del ejecutado por conducta concluyente, no lucen \u00a0arbitrarias, pues en el pasado la Corte estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026No \u00a0puede el recurrente endilgar al juzgado la responsabilidad de haber \u00a0vencido el t\u00e9rmino para pagar la obligaci\u00f3n o presentar \u00a0excepciones, por la circunstancia de que la notificaci\u00f3n se \u00a0entienda efectuada desde la fecha de aviso por estado del auto que le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a su abogado, pues como se dijo \u00a0antes existe prueba de que el demandado ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso desde el 31 de mayo de 2004, y que a partir de all\u00ed \u00a0tuvo m\u00e1s de un mes para hacer valer sus derechos, consciente \u00a0de su solicitud (folio 72 fte., del proceso) y conocedor del \u00a0contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 330 del C. de P.C., \u00a0no fue diligente dejando transcurrir el tiempo sin proponer \u00a0ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n\u2026(CSJ \u00a0STC, 15 abr. 2008, rad. 00082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo aspecto, la Sala considera, igualmente, que los \u00a0jueces accionados tampoco obraron de manera antojadiza, pues se \u00a0apoyaron en lo preceptuado en el numeral 2 del art\u00edculo 555 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para concluir que las \u00a0excepciones presentadas por el ejecutado fueron extempor\u00e1neas. \u00a0En un caso similar, en el cual ante un error judicial relativo al \u00a0c\u00f3mputo de t\u00e9rminos se invoc\u00f3 por el beneficiado \u00a0con el dislate el principio de confianza leg\u00edtima, la Sala \u00a0estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0su sentencia el ad quem consider\u00f3 que en la tramitaci\u00f3n \u00a0de la litis no se observaron las etapas del proceso ejecutivo \u00a0prendario porque el t\u00e9rmino que ten\u00eda la parte \u00a0demandada para excepcionar era s\u00f3lo de cinco d\u00edas y no \u00a0obstante se le dio tr\u00e1mite a las excepciones presentadas de \u00a0manera extempor\u00e1nea, \u00a0\u201cpor lo que el haberles dado \u00a0tr\u00e1mite resulta abiertamente atentatorio del art\u00edculo \u00a0118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, sin que pudiera \u00a0entenderse que el demandante convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0no formular reparo alguno ya que conforme al art\u00edculo 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c\u2026es imperativo \u00a0para el juez el sometimiento a la ley, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0debido el a quo observar con estrictez el contenido del art\u00edculo \u00a0555 (\u2026)\u201d, por ello el Tribunal concluy\u00f3 que se \u00a0encontraba eximido de analizar el \u201cmedio exceptivo reconocido \u00a0por el a quo y que diera origen a la alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva ius fundamental, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad querellada no se muestra, prima facie, absurda o \u00a0arbitraria, pues est\u00e1 sustentada en la normatividad aplicable \u00a0al caso, por lo que, con independencia de que se comparta o no el \u00a0criterio del operador judicial, y al margen de \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n respecto al principio de la confianza leg\u00edtima, \u00a0lo cierto es que la soluci\u00f3n dispensada al asunto en cuesti\u00f3n \u00a0no puede ser interferida por el juez de tutela, porque ello \u00a0equivaldr\u00eda a desconocer las privativas funciones y \u00a0competencia del ordinario en la resoluci\u00f3n de los litigios a \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que el Juez Constitucional \u00a0\u201c\u2026no \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u201d (sentencia del 11 de enero de 2005, \u00a0exp. 1451)\u2026(CSJ \u00a0STC, 2 feb. 2012, rad. 2012-00091-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. En su lugar, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}