{"id":89558,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4651-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4651-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4651-2015\/","title":{"rendered":"STC 4651 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4651-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00028-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a029 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alirio Hidalgo Parra contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Huila- y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0ordene a quien corresponda el estudio pertinente a la \u2018revisi\u00f3n \u00a0procesal\u2019 como lo evidencia el C\u00f3digo en el numeral 2, \u00a03, 4, 5 del art. 220 de la Ley 600\/2000\u00bb; \u00a0que \u00absin \u00a0m\u00e1s pre\u00e1mbulos sin m\u00e1s demoras sea revisado [su] \u00a0proceso especialmente la conducta punible y que sea examinado el \u00a0pormenor de todos los hechos que all\u00ed se narran por parte \u00a0[suya]\u00bb; \u00a0y que \u00abse \u00a0realice una investigaci\u00f3n rigurosa de las entidades \u00a0comprometidas a esta investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue adelantado un proceso penal en su contra por el delito de \u00a0homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en el que result\u00f3 \u00a0condenado en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el referido tr\u00e1mite se presentaron \u00abatropellos\u00bb \u00a0respecto de la formulaci\u00f3n de cargos y la acusaci\u00f3n, \u00a0pues su hijo, quien es la v\u00edctima, \u00abnunca \u00a0fue asesinado (\u2026) sino que atent[\u00f3] contra su dignidad \u00a0e integridad f\u00edsica hasta el punto que se puede ver que fue \u00a0una tentativa de homicidio con lesiones personales y no homicidio\u00bb; \u00a0la v\u00edctima y su esposa no quer\u00edan testificar en su \u00a0contra; y su hijo falleci\u00f3 por hechos aislados a la \u00a0investigaci\u00f3n (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ha presentado diferentes escritos ante las entidades del Estado con \u00a0el fin de reclamar sus derechos fundamentales y la revisi\u00f3n \u00a0del proceso; \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conoce de su \u00a0pretensi\u00f3n; y no le dieron contestaci\u00f3n a los derechos \u00a0de petici\u00f3n elevados el 21 de marzo y 14 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Debe ser estudiada la conducta punible que vulnera sus garant\u00edas \u00a0esenciales \u00absin \u00a0que se juzgue (\u2026) en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0Ley, que es lo que h[a] focalizado [su] intervenci\u00f3n tanto \u00a0pertinente a la solicitud elevada tanto a la Procuradur\u00eda \u00a0General (\u2026) como a la Defensor\u00eda, como est\u00e1 en \u00a0los elementos de prueba que en reiteradas oportunidades [ha] enviado\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Huila indic\u00f3 que para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de defensor\u00eda p\u00fablica en lo que hace a \u00a0promover acciones de revisi\u00f3n, la instituci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0un Manual de Procedimientos; que conforme a dicho documento emiti\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n No. 0005318 del 13 de julio de 2012 en la que \u00a0le indic\u00f3 al accionante los requisitos exigidos para asignarle \u00a0un Defensor que estudie la viabilidad de dicha acci\u00f3n, esto \u00a0es, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, CD de las \u00a0audiencias (en caso de ser Ley 906 de 2004) y explicaci\u00f3n de \u00a0la causal sobre la que basa sus pretensiones; que transcurrieron tres \u00a0meses sin que el gestor allegara dicha documentaci\u00f3n, por lo \u00a0que le comunic\u00f3 con oficio No. 00007807 del 16 de octubre de \u00a02012 que archivaba su solicitud; que el tr\u00e1mite adelantado fue \u00a0ajustado a los lineamiento del manual de procedimientos; que \u00a0garantiz\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario; y que \u00a0respecto del juicio adelantado no le consta \u00abla \u00a0existencia o no de causales que configuren falta del debido proceso u \u00a0otras razones para iniciar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0atendiendo que el actual accionante no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0requerida (\u2026)\u00bb \u00a0(fl35 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva refiri\u00f3 que el \u00a07 de marzo de 2011 la Fiscal\u00eda Novena Seccional de esa ciudad \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0promotor; que posteriormente fueron adelantadas las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y la de juicio oral, \u00faltima que \u00a0concluy\u00f3 con fallo condenatorio de 231 meses por ser autor del \u00a0delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; que dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal \u00a0Superior, la que qued\u00f3 ejecutoriada el 29 de marzo siguiente \u00a0porque no formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n; que el gestor no \u00a0fue condenado \u00abpor \u00a0homicidio consumado como erradamente lo refiere\u00bb; \u00a0que si lo que pretende es que sea revisado el fallo condenatorio, \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; y que no ha violado las prerrogativas del \u00a0gestor (fl. 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su funci\u00f3n constitucional y legal se circunscribe dentro \u00a0del \u00e1mbito preventivo, disciplinario y de intervenci\u00f3n \u00a0en procesos judiciales; y que en este caso \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n de la entidad refiere al tr\u00e1mite de una \u00a0serie de quejas disciplinarias, que como consta en los documentos \u00a0anexos fueron remitidos a la Oficina de Control Interno \u00a0Disciplinario\u00bb \u00a0(fl. 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0al considerar que por la indicaci\u00f3n que se le hizo al gestor \u00a0de que ten\u00eda que contar con un abogado para que presentara la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda, \u00a0pero transcurridos tres meses sin que cumpliera con los \u00a0requerimientos que se le hicieron, su solicitud fue archivada \u00absin \u00a0que aparezca acreditado que con posterioridad a ello el interesado \u00a0hubiese insistido en su pretensi\u00f3n, es decir, que no logr\u00f3 \u00a0consolidar el requisito de orden formal que le habr\u00eda \u00a0permitido desde entonces iniciar con el tr\u00e1mite que hoy \u00a0reclama\u00bb; \u00a0que no alleg\u00f3 evidencia ni requerimiento relacionado con el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues al \u00abal \u00a0indagar al respecto la Regional del Tolima de dicha entidad de \u00a0control inform\u00f3 que en marzo de 2013 conoci\u00f3 de una \u00a0queja presentada por el se\u00f1or Hidalgo Parra, a partir del \u00a0presunto incumplimiento de un fallo de tutela por parte del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Coiba, asunto que no guarda relaci\u00f3n\u00bb \u00a0con el actual; y que la petici\u00f3n de resguardo es improcedente \u00a0frente a la omisi\u00f3n que atribuye el gestor a los accionados, \u00a0pues no existe medio de convicci\u00f3n que permita llegar a la \u00a0certeza de ese hecho (fl. 174, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0184, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0en iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la que dice que ha intentado instaurar frente a la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como \u00a0quiera que el gestor no alleg\u00f3 los documentos solicitados por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo para que fuera estudiada la \u00a0viabilidad de la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que con oficio No. 0005318 de 13 de julio de 2013 la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo le inform\u00f3 al accionante que \u00abcon \u00a0el objeto de atender su solicitud es requisito indispensable la \u00a0remisi\u00f3n de las copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia y CD de las audiencias de juicio e igualmente explique la \u00a0causal sobre la cual basa esta pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0y que quedaba a la espera de su oportuna respuesta para \u00abpoder \u00a0efectuar la respectiva asignaci\u00f3n del Defensor P\u00fablico, \u00a0de ser \u00e9sta procedente\u00bb; \u00a0y con oficio No. 00007807 de 16 de octubre de 2012 le indic\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 al archivo de su solicitud \u00abdado \u00a0que no fueron suministrados los soportes requeridos (\u2026) y sin \u00a0los cuales no es posible efectuar la respectiva asignaci\u00f3n de \u00a0Defensor P\u00fablico\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al no \u00a0allegar lo solicitado por la Defensor\u00eda la solicitud fue \u00a0archivada, sin que el accionante haya demostrado que hubiese \u00a0insistido en la petici\u00f3n aportando las copias requeridas para \u00a0que fuera estudiada la viabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, destaca la Sala que no es viable ordenar la revisi\u00f3n \u00a0del proceso penal en el que fue condenado, pues el promotor a\u00fan \u00a0puede allegar a la Defensor\u00eda la documentaci\u00f3n completa \u00a0para que, en el evento de ser viable la misma, sea nombrado un \u00a0Defensor que presente la demanda con la observancia de todos los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordarse \u00a0que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal\u00bb, \u00a0no \u00a0es viable acudir este mecanismo excepcional, pues \u00a0\u00abno \u00a0fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando \u00a0carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 26 \u00a0mar. 2014, rad. 2014-00176-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, es de advertirse que no se encuentra vulnerado el \u00a0derecho de petici\u00f3n, puesto que el gestor no alleg\u00f3 \u00a0copia de las solicitudes que dice haber \u00a0presentado el 21 de marzo y 14 de junio de 2013 ante las autoridades \u00a0accionadas, como para constatar que estas no le hubieren contestado \u00a0sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0amparo del derecho de petici\u00f3n resulta procedente por medio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando sea vulnerado o seriamente \u00a0amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo \u00a0pedimento, sin embargo, es preciso demostrar que la instituci\u00f3n \u00a0accionada efectivamente recibi\u00f3 la solicitud del actor y su \u00a0contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 a su conocimiento no \u00a0pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, por consiguiente, no \u00a0tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. Como en el caso bajo estudio el tutelante no \u00a0aport\u00f3 el escrito remitido por correo a la accionada, acierta \u00a0el Tribunal en denegar la protecci\u00f3n constitucional. Fuera de \u00a0lo anterior, es claro que s\u00f3lo la persona a la cual no se le \u00a0dio respuesta, es la legitimada para reclamar el resguardo de sus \u00a0prerrogativas (CSJ \u00a0STC, 31 en. 2011, rad. 2010-01485-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente sobre la pretensi\u00f3n de que se adelante una \u00a0investigaci\u00f3n frente a las entidades comprometidas en su \u00a0proceso, es \u00a0de recordarse que ello \u00a0escapa de \u00a0la competencia del juez constitucional, por cuanto si el accionante \u00a0tiene alguna inconformidad, debe exponerla ante la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}