{"id":89559,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4652-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4652-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4652-2015\/","title":{"rendered":"STC 4652 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n \u00a0Antonio Londo\u00f1o contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de \u00a0Yolomb\u00f3 y Municipal de Vegach\u00ed, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado Marco Tulio Quiceno Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, dejar \u00absin \u00a0valor la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo\u00bb \u00a0promovido en su contra por Marco Tulio Quiceno Galeano, y \u00absin \u00a0efectos toda la actuaci\u00f3n prevista en las medidas previas \u00a0ordenadas dentro del proceso [referido] \u00a0(\u2026), desde el auto que [las] decret[\u00f3]\u00bb \u00a0(fl. 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales peticiones expuso que en el asunto aludido a \u00a0espacio las sedes judiciales convocadas han incurrido en \u00abuna \u00a0serie de [v\u00edas de hecho]\u00bb, \u00a0porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 al emitir \u00a0el prove\u00eddo de 24 de noviembre de 2014, confirmando el dictado \u00a0el 3 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Vegach\u00ed, en el que fue rechazada \u00abde \u00a0plano la objeci\u00f3n al dictamen pericial propuest[a] por la \u00a0parte demandada\u00bb, \u00a0no efectu\u00f3 previamente el debido control de legalidad del \u00a0tr\u00e1mite, con lo cual hubiera constatado que como medida \u00a0cautelar fue pedido el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n que \u00a0el accionante ejerce sobre la finca \u00abLa \u00a0Porf\u00eda\u00bb, \u00a0que as\u00ed fue decretada la cautela y que lo secuestrado fue la \u00a0propiedad, \u00abtodo \u00a0lo cual no existe jur\u00eddicamente, pues la ley lo que dice [es] \u00a0que se EMBARGA Y SECUESTRA SON LOS DERECHO[S] DERIVADOS, pero no la \u00a0POSESI\u00d3N, por ser un hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que despu\u00e9s, para el nombramiento del perito avaluador de lo \u00a0cautelado, \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta el debido proceso\u00bb1, \u00a0y dicho auxiliar de la justicia asign\u00f3 a la finca un valor muy \u00a0inferior al que le corresponde de acuerdo a su aval\u00fao \u00a0catastral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, tras historiar la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el asunto criticado, reclam\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00abel \u00a0proceso se tramit\u00f3 conforme a las disposiciones que regulan el \u00a0juicio ejecutivo, guardando estrictamente el cumplimiento de las \u00a0normas constitucionales y de orden procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que debe analizarse \u00absi \u00a0existe alguna temeridad por parte del accionante, toda vez que con \u00a0esta [es la tercera tutela que formula] contra el despacho por el \u00a0mismo caso\u00bb \u00a0(fls. 126 a 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio frente al resguardo \u00a0constitucional rogado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al considerar que no est\u00e1 presente el \u00a0requisito de la subsidiariedad, pues \u00abespec\u00edficamente \u00a0frente a la decisi\u00f3n de decretar medidas previas de embargo y \u00a0secuestro de la posesi\u00f3n ejercida por (\u2026) Rub\u00e9n \u00a0Antonio Londo\u00f1o sobre el inmueble denominado \u201cLa Porf\u00eda\u201d \u00a0(\u2026), no se ejerci\u00f3 el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0y eficaz que el legislador estableci\u00f3 para obtener lo que por \u00a0este excepcional medio pretende el tutelante\u00bb, \u00a0destacando que el ejecutado, una vez notificado personalmente de la \u00a0orden de apremio, \u00ablo \u00a0\u00fanico que hizo fue proponer excepciones contra tal \u00a0interlocutorio, pero sin cuestionar la decisi\u00f3n que contiene \u00a0el decreto [de] las medidas previas de embargo y secuestro de la \u00a0posesi\u00f3n [referida]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento \u00abno \u00a0surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, porque no se avizora la \u00a0probabilidad razonable de un da\u00f1o irremediable a la integridad \u00a0o dignidad de la reclamante (sic)\u00bb; \u00a0y que \u00ab[l]os \u00a0tr\u00e1mites examinados cumplen los par\u00e1metros legales y \u00a0procesales establecidos, dado que a las partes e intervinientes \u00a0fueron concedidos los t\u00e9rminos y oportunidades para que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 132 a 144, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor opugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo aduciendo, lac\u00f3nicamente, sin especificar el \u00a0porqu\u00e9 de sus apreciaciones, que la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado es incongruente al no ajustarse a los hechos que motivaron la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela y que fue edificada en \u00a0consideraciones inexactas (fl. 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se pueda \u00a0instituir como una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios \u00a0ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para \u00a0la salvaguarda de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, ha se\u00f1alado que en l\u00ednea de principio \u00a0esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, \u00a0salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo \u00a0desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto las quejas expuestas por el promotor del amparo \u00a0recaen sobre (i) \u00a0las \u00a0sentencias de 3 \u00a0de febrero y 18 de mayo de 2012, dictadas, en su orden, por los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed y Promiscuo del \u00a0Circuito de Yolomb\u00f3, en las que decidieron, respectivamente, \u00a0declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0el ejecutado, seguir adelante el cobro en la forma se\u00f1alada en \u00a0la orden de apremio, y confirmar esa determinaci\u00f3n, sin \u00a0reconocer el \u00a0pago parcial que el accionante afirma fue aceptado por el ejecutante \u00a0en el interrogatorio de parte; y (ii) \u00a0la \u00a0totalidad de las decisiones adoptadas respecto al embargo, secuestro \u00a0y aval\u00fao de la posesi\u00f3n que \u00e9l ejerce sobre la \u00a0finca \u00abLa \u00a0Porf\u00eda\u00bb, \u00a0pues critica que lo cautelado fue la posesi\u00f3n misma pero no \u00a0los derechos derivados de ella, lo que resulta jur\u00eddicamente \u00a0imposible debido a que aqu\u00e9lla es un hecho, aunado a que fue \u00a0desconocido el debido proceso al designar el perito avaluador y \u00e9ste \u00a0asign\u00f3 un valor inferior al que realmente le corresponde a la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, en lo referente a la primera queja, esto es, la \u00a0dirigida contra las sentencias dictadas en la ejecuci\u00f3n por \u00a0una supuesta falta de valoraci\u00f3n probatoria, encuentra la Sala \u00a0que el amparo rogado est\u00e1 llamado al fracaso, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0debido al proceder temerario del gestor en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto la sentencia de 13 de junio de 2012, rad. 2012-00128-01, \u00a0emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 26 de julio siguiente, \u00a0evidencia que el accionante interpuso otra tutela pidiendo \u00abdejar \u00a0sin efecto las \u201csentencias de primera y segunda instancias\u201d \u00a0dictadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas\u00bb, \u00a0porque \u00ablos \u00a0funcionarios acusados omitieron apreciar el \u201ccontrato de \u00a0compraventa\u201d que las partes celebraron el 26 de enero de 2009, \u00a0en \u00a0donde consta que \u00e9l entregaba en daci\u00f3n en pago al \u00a0demandante el \u201c50% de la finca \u2018la Porf\u00eda\u2019\u201d \u00a0y el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 en el que manifiesta \u00a0que nunca reconoci\u00f3 la deuda, evidencias con las cuales \u00a0demostraba las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0pago total, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa que \u00a0debieron ser reconocidas conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u00bb \u00a0(se subray\u00f3 &#8211; fl. 15, cdno. 2); lo que deja ver que frente al \u00a0particular ya se pronunci\u00f3 el juez de tutela, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0evidencias acopiadas al expediente permiten establecer: a) el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 2 de febrero de 2011, en el que orden\u00f3 a \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Antonio Londo\u00f1o cancelar a favor del acreedor las sumas de \u00a0$4\u2019000.000, $4\u2019000.000 y $5\u2019000.000 por concepto de \u00a0capital, m\u00e1s los intereses de plazo y mora solicitados en la \u00a0demanda soportadas en tres letras de cambio giradas el 20 de \u00a0diciembre de 2008, las dos primeras, y en la misma fecha de 2009 la \u00a0\u00faltima; b) el deudor propuso las \u201cexcepciones\u201d que \u00a0llam\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201cacci\u00f3n \u00a0cambiaria\u201d (sic) (folios 81 a 86); c) en sentencia de 3 de \u00a0febrero de 2012, neg\u00f3 las defensas y dispuso continuar con el \u00a0asunto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el auto de apremio \u00a0(folios 14 a 19); y, d) el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 \u00a0el 18 de mayo siguiente ratific\u00f3 la decisi\u00f3n precedente \u00a0(folios 1 a 6), \u00a0tras concluir que el \u201cdemandante \u00a0[l\u00e9ase demandado] decae en una contradicci\u00f3n en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y el interrogatorio de parte \u00a0recibido por el Juzgado de primera instancia, pues si bien es \u00a0demasiado claro y espont\u00e1neo en el escrito de proposici\u00f3n \u00a0de excepciones de m\u00e9rito, en su interrogatorio acepta deber el \u00a0dinero cobrado mediante este tr\u00e1mite a Marco Tulio Quiceno, \u00a0demandante, al cual dice que no sabe si sea todo ese total porque \u00a0realiz\u00f3 unos abonos a otras personas\u201d; \u00a0enseguida dijo que \u201cPara \u00a0este Despacho no queda claro que los abonos aportados con la \u00a0proposici\u00f3n de excepciones correspondan a las letras de cambio \u00a0que hoy se cobran, porque ninguno de los testigos dan total claridad, \u00a0sobre dicho hecho, m\u00edrese como el mismo se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo, hijo del demandado, dice que las deudas que su padre \u00a0asumi\u00f3 corresponden al primer negocio y adem\u00e1s sostiene \u00a0que despu\u00e9s de no ha habido (sic) otro tipo de negocios, este \u00a0declarante demuestra el poco o nada de conocimiento que tiene sobre \u00a0la segunda promesa de compraventa que gener\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos valores\u201d; \u00a0prosigui\u00f3 afirmando que \u201crevisado \u00a0dicho documento [daci\u00f3n en pago] encontramos que en ning\u00fan \u00a0aparte queda claro cu\u00e1l o cu\u00e1les deudas hacen parte del \u00a0pago de dicha daci\u00f3n, adem\u00e1s ambas partes reconocen \u00a0abiertamente en sus interrogatorios que dicha promesa jam\u00e1s se \u00a0perfeccion\u00f3, pues a juicio de este funcionario, donde dicho \u00a0negocio se hubiera perfeccionado el hoy demandante, en primer lugar \u00a0hubiera hecho entrega de los documentos contentivos de las deudas \u00a0saldadas entre ellos y, en segundo lugar, hubiera tomado posesi\u00f3n \u00a0material de lo entregado en pago, hechos que con las pruebas \u00a0recolectadas no se alcanzaron a probar, como tampoco se pudo probar \u00a0fehacientemente que el demandado en virtud de las obligaciones hoy \u00a0ejecutadas hubiera cancelado otras deudas, pues entre las deudas que \u00a0indica que cancel\u00f3 se encuentra el impuesto predial y de la \u00a0prueba documental anexada solo se observa un acuerdo de pago, al cual \u00a0hace referencia en su interrogatorio de parte mas no una constancia \u00a0de un pago total\u201d \u00a0(folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el a-quo para declarar impr\u00f3speras las excepciones sostuvo que \u00a0del estudio de las pruebas \u201cse \u00a0percibe que el demandante cumpli\u00f3 con el contrato, pues \u00e9ste \u00a0entreg\u00f3 la posesi\u00f3n y el dominio del predio objeto del \u00a0negocio jur\u00eddico al demandado y ello se infiere del escrito \u00a0denominado en la contestaci\u00f3n de la demanda, como excepciones \u00a0de m\u00e9rito, luego prescripci\u00f3n; en el primer p\u00e1rrafo \u00a0del documento se se\u00f1ala que a comienzos del a\u00f1o 2008 \u00a0\u00e9ste celebr\u00f3 un contrato verbal de compraventa con el \u00a0demandante y luego en el p\u00e1rrafo segundo del mismo texto \u00a0manifiesta que ya hab\u00eda tomado posesi\u00f3n de la finca \u00a0desde el mismo momento que hizo el contrato verbal con el ejecutante. \u00a0As\u00ed las cosas se colige que el demandado ha tenido el dominio \u00a0y posesi\u00f3n del predio, por lo menos durante m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os\u201d; \u00a0al analizar el interrogatorio de parte rendido por el ejecutado \u00a0infiri\u00f3 que \u201ccuando \u00a0se le pregunt\u00f3 si era cierto o no que en la actualidad le debe \u00a0al se\u00f1or Marco Tulio Quiceno Galeano la suma de $13\u2019000.000 \u00a0de pesos, m\u00e1s los intereses de plazo y mora, representados en \u00a0tres letras de cambio respondi\u00f3 en forma afirmativa, pero que \u00a0no sab\u00eda si era todo eso\u201d \u00a0y en relaci\u00f3n con el pago parcial tras citar el art\u00edculo \u00a0624 del C\u00f3digo de Comercio asever\u00f3 que \u201cEn \u00a0el presente caso la parte ejecutada aleg\u00f3 haber realizado \u00a0pagos a terceros en nombre del demandante sumas \u00e9stas que no \u00a0se aprecian inscritas al rev\u00e9s de las respectivas letras que \u00a0se cobran, pues en ninguna de ellas aparecen anotados pagos \u00a0parciales; tampoco se observa recibo alguno que demuestre la \u00a0cancelaci\u00f3n de una suma determinada por la obligaci\u00f3n \u00a0que se encuentra plasmada en dichos t\u00edtulos valores\u201d \u00a0(folios 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no concuerda con la realidad la alegaci\u00f3n consistente en que \u00a0el caudal probatorio incorporado al expediente \u00a0dej\u00f3 de \u00a0ponderarse, cuesti\u00f3n distinta es que el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por las autoridades accionadas no haya sido favorable a las \u00a0pretensiones del demandado (fls. \u00a016 y 17, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que valga se\u00f1alar no fue seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional (fl. 20, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada \u00a0que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior \u00a0formulaci\u00f3n de otra acci\u00f3n del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de la pretensi\u00f3n actual, los hechos y sus fundamentos, \u00a0permiten concluir que el amparo propuesto\u2026 corresponde al \u00a0mismo entorno f\u00e1ctico fallado con anterioridad, adentr\u00e1ndose \u00a0en los terrenos de la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u201ccuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n todas las \u00a0solicitudes desfavorablemente\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2012, rad. 2012-01564-00, criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 26 nov. 2012, rad. 2012-02172-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma \u00a0citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como \u00a0consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del \u00a0gestor, no \u00a0sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar en \u00a0cuanto a la inconformidad relacionada con las actuaciones surtidas \u00a0respecto al embargo, secuestro y aval\u00fao dela posesi\u00f3n \u00a0que el accionante ejerce sobre la finca \u00abLa \u00a0Porf\u00eda\u00bb, \u00a0como quiera que con ocasi\u00f3n de la medida cautelar deprecada \u00a0por la parte ejecutante, el 4 de marzo de 2011 el Juzgado Municipal \u00a0encausado decret\u00f3 \u00abel \u00a0[secuestro] de [tal]\u00bb \u00a0situaci\u00f3n de hecho (fl. 17, cdno. 1); esa medida fue \u00a0materializada el 15 de abril del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s de \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Vegach\u00ed, autoridad \u00a0que \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0legalmente secuestrado el bien inmueble individualizado\u00bb \u00a0y dej\u00f3 constancia de que el secuestre lo entreg\u00f3 en \u00a0dep\u00f3sito al accionante, quien atendi\u00f3 la diligencia \u00a0(fls. 23 a 25, cdno. 1); dicha comisi\u00f3n fue incorporada al \u00a0proceso mediante prove\u00eddo de la misma fecha (fl. 26 cdno. 1); \u00a0el 4 de febrero de 2013 el secuestre fue excluido de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia nombr\u00e1ndose otro en su remplazo \u00a0(fls. 50 a 52, cdno. 1); el 31 de mayo siguiente, a trav\u00e9s de \u00a0la Inspecci\u00f3n referida, le fue entregado el bien al nuevo \u00a0secuestre, diligencia que tambi\u00e9n atendi\u00f3 el ejecutado \u00a0(fls. 55 y 56, cdno. 1); esta comisi\u00f3n fue adosada al plenario \u00a0por auto de 4 de junio de 2013 (fl. 57, cdno. 1); el d\u00eda 14 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o fue designado perito para el aval\u00fao \u00a0de lo cautelado (fl. 60, cdno. 1); y que ante la no aceptaci\u00f3n \u00a0del cargo por parte de \u00e9ste, el 10 de julio de esa anualidad \u00a0fue designado otro auxiliar (fl. 64, cdno. 1), el que rindi\u00f3 \u00a0la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0ninguna de esas determinaciones fue objeto de recurso alguno por \u00a0parte del accionante, ello tambi\u00e9n conlleva \u00a0a la improcedencia del amparo, pues \u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. \u00a02014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo que tiene que ver con los prove\u00eddos de 3 de \u00a0marzo y 24 de noviembre de 2014, dictados, en su orden, por los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed y Promiscuo del \u00a0Circuito de Yolomb\u00f3, en los que decidieron, respectivamente, \u00a0\u00ab[rechazar \u00a0de plano] la objeci\u00f3n al dictamen pericial propuesta por la \u00a0parte demandada\u00bb \u00a0y confirmar esa decisi\u00f3n; destacando que en la objeci\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n que dieron lugar a esas determinaciones el \u00a0promotor de la tutela adujo similares argumentos a los tra\u00eddos \u00a0en la acci\u00f3n constitucional en estudio; la \u00a0Sala estima que \u00a0aqu\u00e9llas carecen \u00a0de arbitrariedad, toda vez que fueron el resultado de la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, la \u00a0que no luce caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corporaci\u00f3n a tal \u00a0conclusi\u00f3n por cuanto el Juzgador del Circuito para confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del Municipal, luego de transcribir el art\u00edculo \u00a0516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consign\u00f3 que la \u00a0alzada formulada por el ejecutado no estaba llamada a prosperar \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que lo embargado, sea un bien inmueble, pues basta revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la[s] copias aportadas al expediente e incluso el mismo memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del cual se sustenta el recurso de apelaci\u00f3n, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar que al se\u00f1or RUB\u00c9N ANTONIO LONDO\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que (\u2026) le embargaron fueron (sic) los derechos derivados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la posesi\u00f3n y no el derecho de propiedad.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial ordenado por el Juzgador de primera instancia, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente [sobre] los derechos de la posesi\u00f3n ejercida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el demandado sobre el bien inmueble denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PORF\u00cdA, ubicado en la vereda El Jab\u00f3n de Vegach\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed se puede apreciar del folio 38 del presente cuaderno.<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de este tipo de derechos, no existe norma expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indique [que] el aval\u00fao del inmueble tenga que ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aval\u00fao catastral, pues no existe titularidad de derecho real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, como para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a dicho presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que como en ese proceso ninguna de las partes present\u00f3 \u00a0el aval\u00fao en la oportunidad contemplada en el referido \u00a0art\u00edculo 516, acorde con esa disposici\u00f3n, el juzgador \u00a0design\u00f3 \u00a0un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que \u00a0estableciera el valor requerido; y que ante esa situaci\u00f3n \u00a0dicho aparte normativo contempla que \u00abno \u00a0habr\u00e1 lugar a objeciones\u00bb, \u00a0\u00ab[r]az\u00f3n \u00a0por l[a] cual es plausible que el juez hubiese rechazado la objeci\u00f3n\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0lo anterior, encuentra el Juzgado que la objeci\u00f3n presentada, \u00a0se hizo \u00a0de forma extempor\u00e1nea, pues el auto que da traslado del \u00a0dictamen pericial se notific\u00f3 el 11 de diciembre y s\u00f3lo \u00a0hasta el 16 de diciembre, se presenta el memorial, siendo este otro \u00a0elemento que demuestra la preclusividad (principio procesal) de las \u00a0etapas procesales, que a todas luces se encuentran agotadas y por lo \u00a0tanto no es procedente con base en ning\u00fan presupuesto entrar a \u00a0desatar una objeci\u00f3n por error grave frente al dictamen \u00a0pericial \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vislumbra \u00a0la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por las sedes judiciales \u00a0encausadas no resulta arbitraria, puesto que sus reflexiones \u00a0no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento \u00a0objetivo, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser \u00a0diferente al analizar la situaci\u00f3n desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida \u00a0por los falladores criticados, esa divergencia en s\u00ed misma no \u00a0es motivo para calificar de v\u00eda de hecho su determinaci\u00f3n, \u00a0lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio \u00a0o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a \u00a0efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(se subray\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ \u00a0STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. \u00a02013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la alegaci\u00f3n del Juzgado de Vegach\u00ed \u00a0respecto a la temeridad del accionante en la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe, precisa la Sala que ello \u00a0\u00fanicamente tuvo presencia respecto a la queja dirigida contra \u00a0las sentencias dictadas en el juicio atacado, en los t\u00e9rminos \u00a0que qued\u00f3 expuesto en esta providencia, que no frente a las \u00a0dem\u00e1s inconformidades, pues \u00e9stas no fueron expuestas \u00a0en las otras dos tutelas, toda vez que con la primera \u00fanicamente \u00a0formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n inicialmente referida y con la \u00a0otra solamente atac\u00f3 la negativa del Juzgado de Yolomb\u00f3 \u00a0a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que finalmente desat\u00f3 \u00a0esa sede judicial en el aludido prove\u00eddo de 24 de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que en el libelo introductor el accionante no expuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porqu\u00e9 de esa aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}