{"id":89560,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4653-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4653-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4653-2015\/","title":{"rendered":"STC 4653 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4653-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-02017-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a025 \u00a0de febrero de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Carolina C\u00e1rdenas Castro contra \u00a0los Juzgados \u00a0Once Civil del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0del mismo lugar, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Agua de Dios \u00a0y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclama la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas esenciales al debido proceso y propiedad, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Claudio Ram\u00edrez Villamizar promovi\u00f3 un proceso \u00a0ejecutivo en contra de Myriam Castro D\u00edaz para el cobro de \u00a0unos cheques, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que decret\u00f3 \u00a0el embargo del inmueble de propiedad de la demandada identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 150-3016 ubicado en el Municipio \u00a0de Agua de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante lo anterior, fue secuestrado equivocadamente el inmueble \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 150-1404 de su propiedad \u00a0denominado \u00ab1) \u00a0Lote 304 cuatro esquinas, 2) Villa Guadalupe, 3) Villa Leblanc\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que expuso ante el despacho, pues adquiri\u00f3 \u00a0dicho terreno por compraventa a los se\u00f1ores Myriam Castro y \u00a0Libardo Nieto Hern\u00e1ndez desde el a\u00f1o 2006 y en el mes \u00a0de marzo de 2009 constituy\u00f3 una hipoteca abierta a favor de \u00a0Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. Financiando S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El predio de la demandada se diferencia del suyo por el nombre del \u00a0lote, pues el de aquella es El Mirador mientras que el suyo es \u00ab1) \u00a0Lote 304 cuatro esquinas, 2) Villa Guadalupe, 3) Villa Leblanc\u00bb. \u00a0Sin embargo, en la diligencia de secuestro adelantada no se hace \u00a0menci\u00f3n del bien objeto de la medida, circunstancia que fue \u00a0advertida por medios telef\u00f3nicos al encargado de adelantar la \u00a0diligencia \u00absin \u00a0que se le prestara la debida atenci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a047, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el a\u00f1o 2013 el extremo actor alleg\u00f3 un aval\u00fao \u00a0comercial en donde aporta material fotogr\u00e1fico y planos de \u00a0localizaci\u00f3n que no guardan relaci\u00f3n con el predio de \u00a0la se\u00f1ora Myriam Castro sino que corresponden al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, estrado ante el que radic\u00f3 un incidente de \u00a0nulidad con la finalidad de que fuera corregida la irregularidad \u00a0ocurrida en la diligencia de secuestro equivocada, empero, le fue \u00a0rechazado con prove\u00eddo de 14 de junio de 2013, por lo que \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los \u00a0que tambi\u00e9n fueron denegados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Es hija de Myriam Castro D\u00edaz, quien es la \u00fanica \u00a0demandada en el proceso; en la actuaci\u00f3n adelantada han sido \u00a0desconocidos sus argumentos presentados en tiempo; y es transgredido \u00a0su derecho a la propiedad pues est\u00e1 a punto de \u00abser \u00a0expropiada de [su] propio inmueble, en caso de no adoptarse las \u00a0medidas protectoras necesarias\u00bb \u00a0(fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 desde el 16 de agosto de 2011, \u00a0el que a su vez lo envi\u00f3 a la Oficina Piloto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias Civiles, sin que a la fecha haya sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n del Circuito de esta ciudad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 22 de septiembre de 2014 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del juicio acusado; que el 20 de febrero de 2009 se \u00a0profiri\u00f3 orden de apremio y la demandada propuso excepciones \u00a0de fondo; que el 9 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n emiti\u00f3 sentencia acogiendo \u00a0parcialmente las defensas formuladas y orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n por lo dem\u00e1s; que fue embargado el \u00a0inmueble de matr\u00edcula No. 150-0003016 ubicado en el Municipio \u00a0de Agua de Dios, por lo que fue comisionado el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de ese lugar, el que adelant\u00f3 la diligencia el 28 de \u00a0octubre de 2009; que fue avaluado el bien y en el traslado se guard\u00f3 \u00a0silencio; que recibido el expediente y por petici\u00f3n del \u00a0ejecutante se\u00f1al\u00f3 fecha para adelantar la almoneda; que \u00a0con posterioridad y ante la fijaci\u00f3n de una nueva calenda para \u00a0el remate, no se dio tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la gestora por no ser parte reconocida; que el \u00a0incidente de nulidad formulado por la accionante fue rechazado de \u00a0plano, decisi\u00f3n que con auto de 5 de marzo de 2014 se mantuvo; \u00a0y que no ha transgredido las garant\u00edas esenciales de la \u00a0peticionaria puesto que el tr\u00e1mite ha sido adelantado \u00a0atendiendo a cabalidad el rito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios refiri\u00f3 que fue \u00a0comisionado para adelantar el secuestro del inmueble; que despu\u00e9s \u00a0de adelantada la diligencia, se present\u00f3 en el despacho Myriam \u00a0Castro D\u00edaz e inform\u00f3 que el predio secuestrado no era \u00a0de su propiedad sino de su hija Diana Carolina C\u00e1rdenas, por \u00a0lo que le indic\u00f3 que ello deb\u00eda ser aclarado ante el \u00a0Juzgado de Conocimiento, pues ya hab\u00eda devuelto el despacho \u00a0comisorio y no ten\u00eda competencia adicional; y que como \u00a0desconoce los pormenores de la situaci\u00f3n \u00absi \u00a0se demuestra que se incurri\u00f3 en ese error, no [se] opone a que \u00a0se tomen los correctivos necesarios para que se corrija y estar[\u00e1] \u00a0dispuesto a obedecer la decisi\u00f3n en aras de garantizar la \u00a0efectividad de los derechos de los interesados\u00bb \u00a0(fl. 215, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las actuaciones objeto de censura fueron \u00a0adelantadas entre octubre de 2009 -diligencia de secuestro- y marzo \u00a0de 2014 \u2013cuando fue resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0planteada frente a la aludida diligencia-, y solo hasta octubre de \u00a02014 acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n, sin que evidencie \u00a0circunstancia valedera para no haber utilizado oportunamente la \u00a0misma; que no advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable; y que en todo caso, el juzgador debe ejercer el control \u00a0de legalidad previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009 \u00a0en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abactuaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual bien puede establecerse si se estructura \u00a0la situaci\u00f3n planteada por la quejosa, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la existencia de otros mecanismos de defensa\u00bb \u00a0(fl. 188, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el \u00a0Tribunal Constitucional efect\u00fao un errado an\u00e1lisis del \u00a0escrito de tutela; que a trav\u00e9s de varios escritos ha puesto \u00a0en conocimiento de los diferentes despachos \u00abla \u00a0irregularidad que se cometi\u00f3 con la pr\u00e1ctica y \u00a0desarrollo de la diligencia de secuestro\u00bb; \u00a0que el lote de la demandada no tiene construcci\u00f3n alguna; que \u00a0no est\u00e1 discutiendo las decisiones adoptadas en el juicio \u00a0ejecutivo \u00abporque \u00a0las mismas [le] son indiferentes siempre y cuando no [le] afecten \u00a0[su] patrimonio ni [su] propiedad\u00bb; \u00a0que su inmueble no est\u00e1 embargado ni secuestrado; que \u00a0independientemente de si se opuso o no a la diligencia o de si \u00a0formul\u00f3 el incidente de levantamiento de secuestro \u00abbien \u00a0sea porque no sab\u00eda, por[que] no tuv[o] abogado, no quiere \u00a0decir ello, que haya consentido o que consienta en aceptar que dicha \u00a0diligencia de secuestro practicada de manera equivocada es legal\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtampoco \u00a0puede usarse un error en la pr\u00e1ctica de una diligencia de \u00a0secuestro para de esta manera expropiar[le] de [su] bien inmueble\u00bb; \u00a0que su predio no es garant\u00eda de pago; la inmediatez no puede \u00a0\u00abusarse \u00a0ni analizarse de igual manera para todos los casos\u00bb; \u00a0y solicita que sea estudiada de fondo su petici\u00f3n de resguardo \u00a0apart\u00e1ndose de \u00abla \u00a0taxatividad de las normas procesales y detenerse a analizar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, \u00a0pues ya fue programada la fecha para el remate del bien (fls. 3 a 5, \u00a0cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n del secuestro efectuado \u00a0sobre un inmueble de su propiedad y no de la demandada dentro del \u00a0proceso ejecutivo objeto del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre la diligencia de secuestro adelantada el 28 \u00a0de octubre de 2009 (fls. 39 a 43, cdno. 1) y el auto de 5 marzo de \u00a02014 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0la accionante frente a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano \u00a0la nulidad formulada por ella, y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 16 de octubre de 2014 (fl.49 \u00a0vto., cdno. 1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional, sin que haya demostrado un \u00a0motivo que justificara la tardanza en acudir al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0se destaca que tal como lo indic\u00f3 el Tribunal Constitucional, \u00a0el juzgador debe ejercer el control de legalidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009 en armon\u00eda con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y en los ordinales 2 y 3 del art\u00edculo 37 \u00a0\u00eddem, \u00a0por lo que \u00a0se exhortar\u00e1 al estrado acusado para que \u00a0lo haga y estudie la situaci\u00f3n expuesta por la promotora en \u00a0aras de verificar que el inmueble secuestrado coincida con el \u00a0embargado a la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}