{"id":89561,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4654-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4654-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4654-2015\/","title":{"rendered":"STC 4654 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00343-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 17 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Terra \u00a0Barichara S.A.S. \u00a0contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de 9 de septiembre de 2014, emitido dentro del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbal sumario de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra promovi\u00f3 Marco Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026dejar \u00a0sin efecto la sentencia [referida]\u2026\u00bb; \u00a0\u00abordenar\u2026proferir una sentencia acorde con las \u00a0pretensiones, los hechos de la demanda, as\u00ed como de las \u00a0pruebas recaudadas\u2026\u00bb; \u00a0\u00abordenar \u00a0a la Superintendencia de Sociedades acatar la sentencia proferida el \u00a012 de septiembre de 2013, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en el proceso No. 2013-091 de pago por consignaci\u00f3n \u00a0promovido por Terra Barichara S.A.S. contra Marco Aquileo Jos\u00e9 \u00a0Fidel Rivera Acu\u00f1a\u00bb \u00a0y; \u00abordenar \u00a0a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 realizar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00a0[cuestionada]\u2026y restituir las inscripciones canceladas y \u00a0modificadas, en virtud de la orden emitida por la Superintendencia de \u00a0Sociedades\u2026\u00bb \u00a0(folio 51 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante la providencia de 9 de septiembre de 2014 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 la ineficacia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Terra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barichara S.A.S en las reuniones celebradas los d\u00edas 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010, 8 de febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, toda vez que no contaron con el quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido para deliberar (folio 52 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que para \u00a0la primera reuni\u00f3n de asamblea de accionistas, celebrada el 18 \u00a0de noviembre de 2010, Marco Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a \u00a0fue excluido a pesar de que, contrariamente a lo afirmado por los \u00a0dem\u00e1s socios, no se encontraba en mora de pagar su aporte a la \u00a0sociedad y por lo tanto, \u00abera \u00a0titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra \u00a0Barichara S.A.S.\u00bb, \u00a0ello en atenci\u00f3n de que entre dicho sujeto y la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00abse \u00a0produjo un pago por compensaci\u00f3n del aporte a cargo del se\u00f1or \u00a0Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S a favor de \u00a0[este] se redujo a $90\u2019040.044\u2026\u00bb \u00a0(folio 53 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la \u00a0autoridad convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas deprecadas, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre el demandante y la sociedad demandada no exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abobligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de pago\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues mediante la sentencia de 12 de septiembre de 2013 emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 v\u00e1lido \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(por consignaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado por Terra Barichara S.A\u2026.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por lo tanto el cr\u00e9dito \u00abhab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedado satisfecho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue decretada de oficio\u2026y que demostraba que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 12 de septiembre de 2013\u2026se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfecho la obligaci\u00f3n que ten\u00eda Terra Barichara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. con Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquileo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de demanda del proceso cuestionado no se vislumbra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00abreferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago por compensaci\u00f3n, ni menci\u00f3n en los hechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compensaci\u00f3n, como tampoco en los alegatos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL \u00a0 ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3 \u00a0que la compa\u00f1\u00eda accionante obr\u00f3 de manera \u00a0negligente en el juicio atacado, habida cuenta de que \u00abno \u00a0contest\u00f3 la demanda, no asisti\u00f3 a la primera audiencia \u00a0como tampoco a la inspecci\u00f3n judicial\u2026\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 1715 del \u00a0C\u00f3digo Civil \u00abla \u00a0compensaci\u00f3n opera por el solo ministerio de la ley y aun sin \u00a0conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen \u00a0rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores\u2026\u00bb, \u00a0por tal raz\u00f3n en la sentencia acusada estim\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n del se\u00f1or Rivera de pagar el saldo de su \u00a0aporte, $30\u2019000.000.oo se hizo exigible el 16 de marzo de 2010. \u00a0Para esa misma fecha, adem\u00e1s, Terra Barichara S.A.S. le deb\u00eda \u00a0al se\u00f1or Rivera la suma de $120\u2019040.044.oo. Es decir que \u00a0el 16 de marzo de 2010 se compensaron ambas obligaciones dinerarias\u2026\u00bb \u00a0y, \u00a0en tal sentido, Marco \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a no se encontraba en \u00a0mora de pagar su aporte a la sociedad demandada y \u00abera \u00a0titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra \u00a0Barichara S.A.S. De ah\u00ed que, al no haber asistido el se\u00f1or \u00a0Rivera a la [primera] sesi\u00f3n asamblearia\u2026no se cont\u00f3 \u00a0con el quorum requerido para deliberar\u2026\u00bb. \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que \u00abno \u00a0decret\u00f3 como pruebas lo relacionado con el Juzgado 16 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1\u2026\u00bb \u00a0(folios 86 a 93 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0efecto, para declarar la ineficacia de las decisiones sociales cuya \u00a0legalidad se cuestion\u00f3 en el proceso verbal sumario sobre el \u00a0que versa esta tramitaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades, \u00a0motu \u00a0proprio, parti\u00f3 \u00a0de la base de una \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb que habr\u00eda \u00a0ocurrido entre la deuda (correspondiente al pago de aportes sociales) \u00a0a cargo del se\u00f1or Rivera Acu\u00f1a y la acreencia que Terra \u00a0Barichara ten\u00eda en favor de aquel (por virtud de un contrato \u00a0de mutuo que ellos celebraron), sin que en el fallo que puso fin a \u00a0ese litigio (de \u00fanica instancia), se hubiera efectuado \u00a0pronunciamiento alguno en punto a las probanzas que obraban en la \u00a0foliatura, alusivas al proceso de pago por consignaci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el que (mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013) se \u00a0declar\u00f3 \u00abv\u00e1lido el pago\u00bb que efectu\u00f3 \u00a0Terra Barichara al se\u00f1or Rivera Acu\u00f1a, por concepto de \u00a0una obligaci\u00f3n que (en cuanto a su monto y a su fecha de \u00a0nacimiento y exigibilidad) parece corresponder a la que tuvo en \u00a0cuenta la accionada para sostener la ocurrencia de la aludida \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la conducta omisiva rese\u00f1ada en precedencia, el juzgador \u00a0accionado termin\u00f3 por desconocer las previsiones del \u00a0art\u00edculo 187 del C. de P. C, por cuya conformidad, \u00ablas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana critica. El juez expondr\u00e1 siempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb, \u00a0sin \u00a0que para ello sirva de pretexto que el demandado de ese litigio (aqu\u00ed \u00a0accionante) no hubiera contestado la demanda, ni hubiera asistido a \u00a0la \u00abprimera audiencia\u00bb, ni a la \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, pues tal efecto no lo prev\u00e9 la Ley; lo que s\u00ed \u00a0era de esperar, es que estas omisiones fueran materia del an\u00e1lisis \u00a0conjunto del que aqu\u00ed se habla, lo cual finalmente no \u00a0ocurri\u00f3&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0ordenar\u00e1 al accionado que deje sin valor la sentencia del 9 de \u00a0septiembre de 2014, y profiera el fallo que en derecho corresponda, \u00a0para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones en \u00a0precedencia y adem\u00e1s, de ser el caso, especificar\u00e1 las \u00a0razones por las cuales considera que en ese litigio en particular se \u00a0cumplen los presupuestos que exigen las normas que regulan la \u00a0materia, para que, judicialmente, sea factible tener en cuenta la \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, como medio de extinci\u00f3n de \u00a0las obligaciones sobre las que verse el litigio. Esto, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan el art\u00edculo 306 del \u00a0C. de P. C, \u00abcuando el juez halle probados los hechos que \u00a0constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla \u00a0oficiosamente en la sentencia, salvo \u00a0las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, \u00a0que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(art. \u00a0306, ib.)\u2026(folios \u00a099 a 104 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a \u00a0apel\u00f3 el anterior fallo para lo cual argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue vinculado como \u00abparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al presente tr\u00e1mite desde su comienzo, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pudo ejercitar su defensa en la debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad accionante no existe, pues seg\u00fan el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de febrero de 2015, se denomina Aura Angheli S.A.S\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal constitucional err\u00f3 al ordenar a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca se aport\u00f3 al proceso [censurado]\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objeto de controversia probatoria, puesto que nunca fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por la demandada, y no fueron objeto de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicion\u00f3 que, entonces, debi\u00f3 el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tambi\u00e9n disponer la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcopias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del denuncio penal y dictamen pericial\u2026donde prueba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad en que incurri\u00f3\u2026la entonces representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de Terra Barichara S.A.S\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 111 a 114 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada, la Corte advierte que el impugnante fue debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado al presente tr\u00e1mite desde su inicio por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telegrama No. 389 de 13 de febrero de 2015 (folio 95 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal), raz\u00f3n por la cual se descarta la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de notificaci\u00f3n alegada en el escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, mediante auto de 9 de abril de 2015 la Sala requiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia L\u00f3pez Sarmiento, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que allegara al expediente el certificado de existencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad Terra Barichara S.A.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que dio cumplimiento mediante memorial de 15 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 11 a 14 del cuaderno Corte), aportando el documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado, motivo por el que la supuesta inexistencia de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad alegada por el apelante fue descartada, pues inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respond\u00eda a la raz\u00f3n social Ahura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angeli S.A.S. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente a la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terra Barichara S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, la controversia gira en torno a establecer si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho en la sentencia de 9 de septiembre de 2014, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la ineficacia de las decisiones adoptadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones celebradas los d\u00edas 18 de noviembre de 2010, 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, toda vez que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaron con el quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido para deliberar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la providencia referida, la entidad convocada estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0Para comenzar, debe establecerse si el se\u00f1or Marco Aquileo \u00a0Rivera estuvo en mora de pagarle su aporte a Terra Barichara S.A.S. \u00a0Como ya se dijo, la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Rivera de \u00a0pagar el saldo de su aporte, $30.000.000, se hizo exigible el 16 de \u00a0marzo de 2010. Para esa misma fecha, adem\u00e1s, Terra Barichara \u00a0S.A.S. le deb\u00eda al se\u00f1or Rivera la suma de \u00a0$120.040.044. Es decir que el 16 de marzo de 2010 se compensaron \u00a0ambas obligaciones \u00a0dinerarias, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 1715 del \u00a0C\u00f3digo Civil, debido a que en esa fecha el se\u00f1or Marco \u00a0Aquileo Rivera y Terra Barichara S.A.S. eran deudores rec\u00edprocos, \u00a0con obligaciones claras, expresas y exigibles.1 \u00a0En \u00a0consecuencia, el 16 de marzo de 2010 se produjo un pago por \u00a0compensaci\u00f3n del aporte a cargo del se\u00f1or Rivera, al \u00a0paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S. a favor de tal sujeto se \u00a0redujo a $90.040.044&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or Marco Aquileo Rivera no se encontraba en \u00a0mora de pagar su aporte en el momento en que se celebr\u00f3 la \u00a0primera reuni\u00f3n de la asamblea general de accionistas de Terra \u00a0Barichara S.A.S., vale decir, el 18 de noviembre de 2010. En otras \u00a0palabras, para esa fecha, el se\u00f1or Rivera era titular de \u00a0acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra Barichara \u00a0S.A.S. De ah\u00ed que, al no haber asistido el se\u00f1or Rivera \u00a0a la sesi\u00f3n asamblearia en comento, no se cont\u00f3 con el \u00a0quorum requerido para deliberar, al amparo de lo previsto en el en el \u00a0art\u00edculo 35 de los estatutos sociales. Por consiguiente, las \u00a0decisiones aprobadas en la reuni\u00f3n del 18 de noviembre de \u00a02010, incluida la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a que se \u00a0ha hecho referencia, fueron claramente ineficaces. Ello se desprende \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 186 y 190 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. El primero de los art\u00edculos citados \u00a0establece que &#8216;las reuniones [del m\u00e1ximo \u00f3rgano social] \u00a0se realizar\u00e1n en el lugar del domicilio social, con sujeci\u00f3n \u00a0a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a \u00a0convocaci\u00f3n y qu\u00f3rum&#8217;. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0190 dispone que &#8216;las decisiones tomadas en una reuni\u00f3n \u00a0celebrada en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0186 ser\u00e1n ineficaces&#8217;. La misma sanci\u00f3n debe predicarse \u00a0respecto de las determinaciones adoptadas en las dem\u00e1s \u00a0reuniones asamblearias celebradas entre el 8 de febrero de 2011 y el \u00a020 de marzo de 2014. En efecto, en vista de que el se\u00f1or \u00a0Rivera, titular del 50% del capital suscrito de Terra Barichara \u00a0S.A.S., no asisti\u00f3 a estas sesiones, en ninguna de ellas se \u00a0cont\u00f3 con el qu\u00f3rum requerido para deliberar (vid. \u00a0Folios 55 al 142). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Despacho encuentra que se han configurado los \u00a0presupuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n de Ineficacia respecto \u00a0de todas las determinaciones aprobadas por la asamblea general de \u00a0accionistas de Terra Barichara S.A.S. durante las reuniones \u00a0celebradas los d\u00edas 18 de noviembre de 2010, 8 de febrero y 22 \u00a0de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre \u00a0de 2013 y 20 de marzo de 2014\u2026(folios \u00a04 a 6 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa, la decisi\u00f3n cuestionada estuvo fundamentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera reuni\u00f3n de asamblea de accionistas de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, celebrada el 18 de noviembre de 2010, Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encontraba en mora de pagar su aporte social y por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terra Barichara S.A.S.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello en atenci\u00f3n a que entre dicho sujeto y la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo un pago por compensaci\u00f3n del aporte a cargo del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[este] se redujo a $90\u2019040.044\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, la Superintendencia de Sociedades concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no estar presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a en la primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ulteriores reuniones de asamblea de socios, las decisiones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomadas eran ineficaces porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaron con el quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido para deliberar. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el despacho convocado bas\u00f3 su determinaci\u00f3n en la \u00a0compensaci\u00f3n que oper\u00f3 de las obligaciones rec\u00edprocas \u00a0que entre las partes, supuestamente, exist\u00edan para la \u00e9poca \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo la primera reuni\u00f3n de asamblea \u00a0de socios -18 de noviembre de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala aprecia que la Superintendencia de Sociedades \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez que omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto del fallo mencionado o por lo menos al tener \u00a0conocimiento de este, decretar de oficio la aportaci\u00f3n de ese \u00a0documento con las formalidades legales para tenerlo como prueba, pues \u00a0resulta claro que con dicho elemento probatorio podr\u00eda variar \u00a0su conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual entre Terra Barichara \u00a0S.A.S. y Marco \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a se produjo la \u00a0compensaci\u00f3n de las deudas rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil confiere \u00a0al juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para \u00a0verificar los hechos alegados por las partes. Lo anterior se acompasa \u00a0con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00abPodr\u00e1n \u00a0decretarse de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las \u00a0instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Seg\u00fan \u00a0lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio esta \u00a0prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldado en los dos \u00a0preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que \u00a0los mismos le confieren \u00a0al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren \u00a0indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados \u00a0con las alegaciones de las partes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es \u00a0incuestionable que uno de los avances m\u00e1s importantes que ha \u00a0tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado \u00a0que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia \u00a0judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El \u00a0proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza \u00a0dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la \u00a0prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en \u00a0la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de \u00a0simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el \u00a0director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es \u00a0obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador\u2026 \u00a0(subraya \u00a0la Corte, CSJ STC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la \u00a0atribuci\u00f3n y a la vez el deber de decretar de oficio los \u00a0elementos demostrativos que estime convenientes con el prop\u00f3sito \u00a0de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el \u00a0convencimiento para tomar una decisi\u00f3n en derecho; poder que \u00a0debe ser ejercido dentro de los l\u00edmites fijados por la ley y \u00a0el cual, en este caso, no fue utilizado por la autoridad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada \u00a0que tras dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2014, \u00a0haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, proceda \u00a0a regularizar la incorporaci\u00f3n al proceso del fallo de 12 \u00a0de septiembre de 2013 y de los documentos que den cuenta de su \u00a0ejecuci\u00f3n, emitido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en el juicio de pago por consignaci\u00f3n promovido por Terra \u00a0Barichara S.A.S. contra Marco \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a, \u00a0a fin de determinar si el socio hubiere convalidado con su conducta \u00a0el perfeccionamiento del pago por el valor total de mutuo, y una vez \u00a0cumplido lo anterior, emita un nuevo fallo en el asunto bajo su \u00a0conocimiento, efectuando un pronunciamiento concreto sobre los \u00a0efectos del pago por consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de \u00a0ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin \u00a0efecto la sentencia de \u00a09 de septiembre de 2014, para que en uso \u00a0de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del \u00a0recibo del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo, \u00a0proceda a regularizar la incorporaci\u00f3n al proceso del \u00a0fallo de 12 \u00a0de septiembre de 2013 y de los documentos que den cuenta de su \u00a0ejecuci\u00f3n, emitido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en el juicio de pago por consignaci\u00f3n promovido por Terra \u00a0Barichara S.A.S. contra Marco \u00a0Aquileo Jos\u00e9 Fidel Rivera Acu\u00f1a. \u00a0Una vez cumplido lo anterior, la entidad aludida en el plazo de diez \u00a0(10) d\u00edas emitir\u00e1 el fallo que corresponda atendiendo \u00a0los lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada informar\u00e1 a la Corte el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1&#8217;Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 18 a 24 y 35 y 36 OFYPAZ 2015 00343 00 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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