{"id":89562,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4655-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4655-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4655-2015\/","title":{"rendered":"STC 4655 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4655-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0Salazar Perdomo contra \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de dicha localidad \u00a0y las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0realizar petici\u00f3n concreta, el accionante reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n superior del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de \u00a02014, emitido dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, manifest\u00f3 que instaur\u00f3 una demanda de \u00a0protecci\u00f3n frente a la entidad financiera referida buscando la \u00a0salvaguarda de sus derechos al \u00abbuen \u00a0nombre, habeas data, igualdad [y] vida digna\u2026\u00bb, \u00a0los cuales estim\u00f3 conculcados por dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0ante la supuesta renuencia en hacer efectiva la \u00abp\u00f3liza \u00a0de vida global de deudores\u00bb \u00a0respecto de los cr\u00e9ditos que contrajo a favor de esta y por \u00a0realizar \u00abla \u00a0venta de [esa] cartera a Refinancia S.A.\u00bb, \u00a0lo cual ocasion\u00f3 que no se atendieran las \u00abm\u00faltiples \u00a0solicitudes en que inform\u00f3 sobre su proceso de reconocimiento \u00a0de pensi\u00f3n de invalidez\u00bb \u00a0y que en su contra se promoviera un juicio ejecutivo (folio \u00a01 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que por medio de la sentencia de 17 de julio de 2014 el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Villavicencio ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0mencionadas y orden\u00f3 al Banco all\u00ed accionado adelantar \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0gesti\u00f3n necesaria para hacer efectivo el tr\u00e1mite de la \u00a0aplicaci\u00f3n del seguro deudores, como tomador de la p\u00f3liza \u00a0de seguro deudores, al saldo insoluto de las obligaciones crediticias \u00a0adquiridas por el actor con Grupo Bancolombia y que en la actualidad \u00a0se encuentran a favor de Refinancia S.A\u2026\u00bb \u00a0(folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que apelada la anterior determinaci\u00f3n, en providencia de 29 de \u00a0septiembre siguiente, el despacho querellado la revoc\u00f3 y \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n con sustento en que, dice, en el \u00a0proceso ejecutivo que se instaur\u00f3 en su contra cuenta con las \u00a0\u00aboportunidades \u00a0procesales suficientes para presentar las excepciones \u00a0correspondientes y hacer valer las pruebas que [soportan su \u00a0reclamo]\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no hab\u00eda solicitado ante la \u00a0entidad financiera \u00abinformaci\u00f3n \u00a0suficiente y oportuna del alcance de los seguros para obtener su \u00a0efectividad\u00bb, \u00a0cuando en verdad, afirma, s\u00ed lo hizo \u00a0(folio \u00a02 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial convocada no debi\u00f3 tramitar la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, toda vez \u00a0que es el juez de conocimiento del proceso ejecutivo memorado y por \u00a0tal raz\u00f3n \u00abperdi[\u00f3] \u00a0imparcialidad en sus actuaciones\u00bb \u00a0(folio 2 cuaderno del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio aleg\u00f3 que \u00a0no manifest\u00f3 su impedimento para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de primer grado, habida cuenta de que la demanda \u00a0de amparo iba dirigida contra Bancolombia S.A. y \u00aben \u00a0ning\u00fan momento fue encaminada en contra del proceso \u00a0[ejecutivo] que cursa en [su] despacho\u2026\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la providencia constitucional cuestionada \u00a0est\u00e1 ajustada al ordenamiento, pues fue el producto de la \u00a0\u00abrevisi\u00f3n \u00a0exhaustiva de la documentaci\u00f3n aportada y lo manifestado por \u00a0las partes intervinientes\u2026\u00bb \u00a0(folios 104 y 105 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0S.A. solicit\u00f3 \u00a0denegar la solicitud de salvaguarda \u00abpor \u00a0cuanto se ha demostrado que en ning\u00fan momento se han violado \u00a0los derechos fundamentales incoados por el accionante\u00bb \u00a0(folios 109 y 110 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, es pobre para acreditar el fraude \u00a0en el que pudo haber incurrido el juzgador encartado para sustentar \u00a0su sentencia de tutela de segunda instancia. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que la jurisprudencia constitucional traslada al accionante la carga \u00a0de demostrar clara \u00a0y suficientemente el fraude en la decisi\u00f3n adoptada; \u00a0lejos de \u00a0se\u00f1alar una conducta dolosa por parte del Juez Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Villavicencio, el tutelante sin mayor argumentaci\u00f3n \u00a0se limita a manifestar que su actuar vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso, sin \u00a0establecer el nexo causal entre la decisi\u00f3n cuestionada y la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos alegada. \u00a0No aparece \u00a0demostrado siquiera sumariamente en las diligencias que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada se hubiere edificado sobre fraude alguno, o que se hubiere \u00a0dejado valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso de amparo \u00a0cuestionado y que pudieran haber variado el sentido de la decisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el tutelante, consider\u00f3 que el Juez de tutela de segundo \u00a0grado, en la acci\u00f3n de amparo que present\u00f3 contra el \u00a0Grupo Bancolombia se encontraba impedido para \u00a0conocer del asunto, bien pudo presentar la respectiva recusaci\u00f3n, \u00a0al no haberlo hecho, una nueva acci\u00f3n de tutela encaminada a \u00a0alegar tal situaci\u00f3n no puede prosperar, pues dicho mecanismo \u00a0constitucional no est\u00e1 llamado a reemplazar las acciones \u00a0ordinarias o suplir aquellas que se dejaron de usar, dado su car\u00e1cter \u00a0preferente y residual\u2026(folios \u00a059 a 61 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los \u00a0planteados en la demanda de tutela (folios 142 a 145 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la \u00a0sentencia de \u00a0segunda instancia de 29 de septiembre de 2014, emitido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que el accionante promovi\u00f3 contra \u00a0Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo \u00a0linaje, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0decisiones jurisdiccionales, \u00a0en principio, no son objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues todos \u00a0los jueces est\u00e1n sujetos al imperio de la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideraci\u00f3n \u00a0los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la \u00a0misma manera como lo har\u00eda el juez de tutela. S\u00f3lo de \u00a0manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra \u00a0decisiones judiciales cuando \u00e9stas hayan sido proferidas de \u00a0manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en \u00a0lo que se ha denominado una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. \u00a073001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. \u00a068001-22-13-000-2009-00636-01). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa \u00a0\u00abse \u00a0aplica en una medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada \u00a0fue proferida por un juez constitucional a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral \u00a0infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se \u00a0controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC., 20 may. 2011, rad. 11001-02-04-000-2011-00659-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala tambi\u00e9n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ante \u00a0una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los \u00a0jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, \u00a0no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea \u00a0para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la \u00a0impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que \u00a0deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto \u00a0que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar \u00a0las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse \u00a0en un mecanismo paralelo\u2026 \u00a0(Exp. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos \u00a0en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de \u00a0tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia \u00a0de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de \u00a0que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que, en lo concerniente al reclamo dirigido contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de la tutela censurada, la solicitud de amparo bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio deviene improcedente, como quiera que en los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que se encuentra pendiente la eventual revisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo atacado y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este car\u00e1cter la v\u00eda id\u00f3nea para pretender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectificar la decisi\u00f3n all\u00ed tomada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u00abcomo \u00a0el tr\u00e1mite censurado se encuentra pendiente de la eventual \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporaci\u00f3n \u00a0que el citado\u2026podr\u00eda acudir e insistir en su selecci\u00f3n, \u00a0para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los \u00a0aspectos en los que funda la presente queja\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0mar. 2009, rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; 7 jun. \u00a02013, rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y \u00a01 oct. 2013. rad. \u00a005001-22-03-000-2013-00717-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el peticionario, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026puede \u00a0incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u2018[y], no se diga, que dicho instrumento no \u00a0es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y \u00a0discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no \u00a0se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la \u00a0Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise \u00a0alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, \u00a0apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de \u00a01992)\u2026(CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 may. 2013, rad. \u00a02013-00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un caso de perfiles semejantes al de ahora, en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochaba la actuaci\u00f3n de un juez porque omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar un supuesto impedimento en el curso de una demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, la Sala consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026manifest\u00f3 \u00a0el accionante que la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago \u00a0desconoci\u00f3 abiertamente el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la funcionaria no se \u00a0declar\u00f3 impedida para resolver la acci\u00f3n de tutela, \u00a0teniendo en cuenta la evidente enemistad grave que tiene respecto de \u00a0\u00e9l\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para \u00a0acusar la inobservancia de lo decidido en una sentencia de tutela o \u00a0para cuestionar la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, pues para el primer prop\u00f3sito el \u00a0legislador estableci\u00f3 el incidente de desacato (art\u00edculo \u00a052, Decreto 2591 de 1991) y para el segundo est\u00e1n consagrados \u00a0diferentes instrumentos de car\u00e1cter disciplinario en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n antes rese\u00f1ada pone de relieve la existencia \u00a0de otros medios de defensa judicial para que el accionante hubiera \u00a0planteado a la administraci\u00f3n de justicia lo que relata en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, de suerte que por este aspecto el \u00a0debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991\u2026(CSJ \u00a0STC, 24 en. 2011. rad. 2010-02180-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}