{"id":89563,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4656-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4656-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4656-2015\/","title":{"rendered":"STC 4656 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4656-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ramiro Huertas Carretero contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0y el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n superior de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00a0con ocasi\u00f3n de los autos de 23 de enero y 7 de mayo, ambos de \u00a02014, mediante los cuales desestimaron la solicitud de rebaja \u00a0de pena contenida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026revocar \u00a0las decisiones [mencionadas]\u2026ordenando\u2026se proceda al \u00a0restablecimiento de [sus] derechos constitucionales, llevando a cabo \u00a0el estudio en concreto de los dem\u00e1s requisitos presupuestados \u00a0con los que se podr\u00e1 tasar dando aplicaci\u00f3n favorable a \u00a0la rebaja de pena consignada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 \u00a0de 2005\u2026\u00bb \u00a0(folio 15 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que mediante la sentencia de 8 de septiembre de 2005 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 28 \u00a0a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 7 de marzo de \u00a02006 (folio 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0el 23 de septiembre de 2013 pidi\u00f3 ante el Juzgado accionado la \u00a0disminuci\u00f3n del 10% de la pena mencionada con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 20051. \u00a0Sin embargo, por auto de 27 de enero de 2014 tal aspiraci\u00f3n \u00a0fue desestimada, porque la solicitud de rebaja la formul\u00f3 con \u00a0posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0legal aludida; decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0accionado en prove\u00eddo de 7 de mayo siguiente (folio \u00a02 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que los pronunciamientos mencionados desconocen las garant\u00edas \u00a0deprecadas, habida cuenta de que s\u00ed cumple con los \u00a0presupuestos de la norma memorada para acceder a la disminuci\u00f3n \u00a0all\u00ed contemplada, ya que la condena a \u00e9l impuesta cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria dentro del periodo en que estuvo vigente, esto es, \u00abentre \u00a0el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor)\u2026y el 22 de \u00a0julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n que la \u00a0declar\u00f3 inexequible)\u2026\u00bb \u00a0 (folio \u00a08 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 que la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en un caso \u00a0similar2 \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, tras considerar que no es \u00a0presupuesto para obtener el beneficio se\u00f1alado el haber \u00a0formulado la respectiva solicitud durante la vigencia de la citada \u00a0normatividad (folio 13 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad \u00a0indicaron que los prove\u00eddos censurados se est\u00e1n \u00a0ajustados al ordenamiento jur\u00eddico (folios 31, 37 y 38 del \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0constitucional de primer grado desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es acertada la afirmaci\u00f3n del accionante al considerar las \u00a0decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y debido proceso, porque de su contenido \u00a0se concluye que est\u00e1n debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que permite optar por la negativa en la \u00a0autorizaci\u00f3n de la rebaja de pena reclamada sin que se \u00a0constituyan en decisiones contrarias a derecho, m\u00e1xime cuando \u00a0en este asunto tal determinaci\u00f3n obedece a que el sentenciado \u00a0no cumple con las exigencias previstas en el mencionado art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tampoco \u00a0result\u00f3 soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya \u00a0sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en \u00a0relaci\u00f3n con otros supuestos id\u00e9nticos definidos por \u00a0las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que \u00a0permita pregonar el eventual trato desigual\u2026(folios \u00a044 a 50 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el anterior fallo con argumentos iguales a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (folios 58 y 59 del cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos de 23 de enero y 7 de mayo, ambos de 2014, mediante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales las autoridades judiciales convocadas desestimaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el \u00faltimo de los pronunciamientos aludidos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el apelante pudo \u00a0reunir todos los dem\u00e1s requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, igual no podr\u00eda reconoc\u00e9rsele \u00a0tal beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los \u00a0que se hace referencia no debe ser entendidos como acumulativos o \u00a0concurrentes para acceder a la rebaja de la pena. El que no estuviera \u00a0con sentencia ejecutoriada para la entrada en vigencia de la ley (25 \u00a0de julio de 2005), hace imposible su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para acceder al beneficio del referido art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005, la petici\u00f3n debi\u00f3 hacerse en vigencia de \u00a0la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la \u00a0rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia \u00a0C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio \u00a0son dos, (i) que la norma est\u00e9 vigente, y (ii) que la condena \u00a0y el condenado cumplan con las condiciones que el art\u00edculo \u00a0especifica\u2026(folios \u00a032 a 36 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente; obs\u00e9rvese que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal accionado para confirmar la negativa de disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena tuvo en cuenta dos \u00edtems: a) para cuando entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 -25 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005- la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba ejecutoriada y; b) que la solicitud formulada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en busca de la diminuente prevista en la norma anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue radicada cuando esta perdi\u00f3 vigor; conclusiones que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son arbitrarias o antojadizas aun con independencia de que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0tiene que si bien el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo \u00a0durante el cual surti\u00f3 efectos. En este orden, \u00a0reconoci\u00f3: (i) \u00a0la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entr\u00f3 a \u00a0regir hasta el d\u00eda en que se dict\u00f3 la sentencia de \u00a0inconstitucionalidad; (ii) \u00a0el derecho de los condenados a solicitar la rebaja all\u00ed \u00a0prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los \u00a0presupuestos normativos y (iii) \u00a0el deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de verificar el \u00a0cumplimiento de esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el art. 70 de la Ley 975 de 2005 establec\u00eda que las \u00a0personas que al \u00a0momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por \u00a0sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n \u00a0derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima \u00a0parte. Exceptu\u00e1ndose los condenados por los delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, agregaba la \u00a0norma, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su \u00a0compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su \u00a0cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la demanda es improcedente y por lo mismo, la \u00a0decisi\u00f3n que corresponde es la denegaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, toda vez que, si \u00a0bien el actor fue condenado por homicidio agravado -es decir su caso \u00a0no est\u00e1 dentro de las excepciones previstas-, la providencia \u00a0por la cual fue condenado cobr\u00f3 ejecutoria tiempo despu\u00e9s \u00a0del 25 de julio de 2005 -d\u00eda en el cual entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 975, pues la sentencia de segunda instancia data del \u00a07 \u00a0de marzo de 2006\u2026(subraya \u00a0la Sala, CSJ STP9861-2014, 22 jul. 2014, rad. 74.775). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[N]o \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, \u00a0sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u2026 \u00a0(CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, en este caso es inexistente el trato diferenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado por el accionante, habida cuenta de que los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaron el fallo referido en la demanda de amparo son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a los de ahora, porque en el presente asunto la negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la rebaja de la pena no solamente se sustent\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extemporaneidad de la solicitud, sino, adem\u00e1s, en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria proferida contra el actor no se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada para la \u00e9poca en que entr\u00f3 en vigor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la jurisprudencia invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLas personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 30 may. 2008, rad. 37019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}