{"id":89565,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4661-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4661-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4661-2015\/","title":{"rendered":"STC 4661 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4661-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00781-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Beatriz Torres Cetina en frente del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra la \u00a0magistrada Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que a \u00a0ella y a Edgar Miguel Mantilla Castillo les instauraron Rosa Helena \u00a0L\u00f3pez de G\u00f3mez y Jos\u00e9 Tarsicio G\u00f3mez \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En virtud a que no \u00abcumpli[\u00f3] \u00a0con la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0recogida en el t\u00edtulo ejecutivo soporte del recaudo, se \u00a0formul\u00f3 la demanda que origin\u00f3 el asunto sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0No \u00a0obstante que el despacho querellado emiti\u00f3 \u00abauto \u00a0inadmisorio\u00bb \u00a0de 19 de marzo de 2010 para que se \u00abcorrigiera \u00a0el hecho sexto teniendo en cuenta lo acordado en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que se pretende ejecutar [y t]eniendo en cuenta lo \u00a0anterior, excl\u00fayase la pretensi\u00f3n 3 A\u00bb, \u00a0acaeci\u00f3 que su contraparte \u00abdecidi\u00f3 \u00a0aclarar la pretensi\u00f3n 3 y no la excluy[\u00f3]\u00bb; \u00a0empero, se profiri\u00f3 orden de apremio el 16 de abril de esa \u00a0anualidad. Tal la raz\u00f3n por la que formul\u00f3 excepciones \u00a0de m\u00e9rito que finalmente no fueron atendidas por \u00a0extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Luego que se dict\u00f3 sentencia ante la que formul\u00f3 \u00a0\u00abescrito \u00a0de apelaci\u00f3n [que] se neg\u00f3 por auto del 24 de mayo de \u00a02012\u00bb, \u00a0su contraparte \u00abpresent\u00f3 \u00a0el aval\u00fao en la suma de $430\u2019081.500,oo sin tener en \u00a0cuenta las mejoras [efectuadas] al inmueble que lo eran en suma \u00a0superior a $100\u2019000.000,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tiempo despu\u00e9s y sin \u00abordena[rse] \u00a0actualizar el aval\u00fao\u00bb \u00a0se fij\u00f3 fecha de remate, motivo por el que \u00abpresent[\u00f3 \u00a0anteriormente] acci\u00f3n de tutela para que no se llevara a cabo\u00bb \u00a0aquel; empero, el despacho acusado \u00abdecide \u00a0rematar el inmueble sin tener decisi\u00f3n alguna\u00bb \u00a0dentro del referido tr\u00e1mite constitucional, siendo que esa \u00a0solicitud de salvaguardia \u00abla \u00a0present[\u00f3] con el fin\u00bb \u00a0de que por parte de \u00ablos \u00a0se\u00f1ores magistrados\u00bb \u00a0se ordenara \u00abactualizar \u00a0el aval\u00fao del inmueble porque se remat\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02013 cuando el aval\u00fao hab\u00eda sido presentado en el a\u00f1o \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Anuncia que todas esas irregularidades lesionan sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0decrete \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de abril de \u00a02010\u00bb, \u00a0es decir, del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente acci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la sala civil de restituci\u00f3n de tierras del tribunal acusado, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de abril de 2015, ya que esa \u00a0colegiatura profiri\u00f3 algunas resoluciones dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n aqu\u00ed acusada (fls. 66 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 84 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado, en resumen, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0deprecaci\u00f3n de resguardo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad conforme a los postulados de inmediatez y subsidiariedad; \u00a0adem\u00e1s, alleg\u00f3 el expediente en pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado, en compendio, adujo estarse a lo resuelto en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que la gestora, al estimar que se \u00a0obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00a0procedimental absoluto, \u00a0depreca la invalidez de todas las actuaciones adelantadas en el sub \u00a0lite \u00a0habida cuenta que, en primer lugar, se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago no obstante haber sido supuestamente desatendidos los par\u00e1metros \u00a0indicados en el auto inadmisorio; en segundo t\u00e9rmino, ya que \u00a0no se actualiz\u00f3 el aval\u00fao del predio objeto de gravamen \u00a0real antes de ser licitado y adjudicado por la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada, determinaci\u00f3n esta ratificada por la colegiatura \u00a0accionada; y, en tercer orden, pues la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de secuestro alberg\u00f3, en su criterio, plurales \u00a0anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se evidencian los \u00a0siguientes procederes \u00a0que ata\u00f1en con la discrepancia elevada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio, junto con el t\u00edtulo ejecutivo complejo \u00a0(fls. 1 a 20, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Memorial de subsanaci\u00f3n (fl. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2010, a trav\u00e9s de la que \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago (fls. 24 y 25, \u00eddem); \u00a0contra la misma no se interpuso recurso ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo de 13 de enero de 2011 que revoc\u00f3 el de 12 de \u00a0octubre de 2010, disponiendo que \u00ablos \u00a0escritos de excepciones presentados\u00bb \u00a0lo fueron en forma \u00abextempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. 100 a 102, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Auto de 7 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal accionado \u00a0ratific\u00f3 el indicado en el numeral inmediatamente anterior \u00a0(fls. 3 a 7, cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Acta contentiva de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 18 de \u00a0agosto de 2010 (fl. 126, cdno. 1 original) y providencia de 27 de \u00a0julio de 2011 que agreg\u00f3 al expediente el despacho comisorio \u00a0poni\u00e9ndolo en conocimiento de las partes conforme al art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 128, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Sentencia de 9 de mayo de 2012, que dispuso el remate del inmueble \u00a0objeto de cautelas (fls. 143 a 145, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Aval\u00fao \u00a0presentado por el extremo ejecutante (fls. 147 y 148, \u00eddem) \u00a0y determinaci\u00f3n de 25 de julio de 2012 que de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 516 ej\u00fasdem \u00a0corri\u00f3 traslado del mentado labor\u00edo (fl. 154, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Pronunciamiento de 10 de septiembre de 2012, por el que no se le dio \u00a0tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n presentada por los ejecutados \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que no se allega junto con la misma el aval\u00fao como \u00a0fundamento de la misma, tal como lo dispone el antep[en\u00fa]ltimo \u00a0incido del art\u00edculo 516\u00bb \u00a0ib\u00eddem \u00a0(fl. 158, \u00eddem); \u00a0no se plante\u00f3 medio impugnativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Determinaciones de 16 de enero de 2013, que fij\u00f3 hora y fecha \u00a0de almoneda (fls. 164 y 165, \u00eddem) \u00a0y de 30 de mayo de ese a\u00f1o que desat\u00f3 adversamente el \u00a0recurso horizontal enfilado contra aquella a la par que deneg\u00f3 \u00a0la subsidiaria alzada (fls. 172 a 175, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Audiencia de licitaci\u00f3n celebrada el 11 de julio de 2013, \u00a0declarada desierta (fls. 188 y 189, \u00eddem) \u00a0y auto de 13 de agosto de esa calenda que adjudic\u00f3 el inmueble \u00a0a los ejecutantes (fls. 214 y 215, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2014, con que la colegiatura \u00a0censurada ratific\u00f3 la de marras (fls. 4 a 8, cdno. 4 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Providencia de 28 de mayo de 2014, que comision\u00f3 la entrega \u00a0del predio (fl. 233, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que el empleo \u00a0excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, \u00a0a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos \u00a0salientes de un mismo asunto, \u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto en lo que \u00a0ata\u00f1e con la precisa disconformidad elevada en punto de la \u00a0falta de \u00abactualizaci\u00f3n\u00bb \u00a0del dictamen pericial rendido, pues tal ruego en su momento fue \u00a0denegado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sucedi\u00f3, precisamente, mediante sentencia de 22 de agosto de \u00a02013, proferida dentro de la acci\u00f3n tutelar N\u00b0. \u00a011001-22-03-000-2013-01184-01, \u00a0que, entre otras reflexiones, asent\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0sub j\u00fadice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron al juez accionado \u00a0para tomar la determinaci\u00f3n que se reprocha, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aqu\u00e9lla \u00a0no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0la cr\u00edtica que en esta sede se plantea, recae sobre la \u00a0negativa del funcionario judicial a actualizar el aval\u00fao con \u00a0base en el cual deb\u00eda realizarse el remate, tema que se \u00a0resolvi\u00f3 en prove\u00eddo de 30 de mayo de 2013 al decidir \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra un auto que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha y hora para realizar la subasta, debe repararse en que el \u00a0fallador efectu\u00f3 un an\u00e1lisis cuidadoso de la situaci\u00f3n \u00a0puesta de presente por la reclamante, considerando que la providencia \u00a0materia de censura se ajustaba a lo previsto en el estatuto procesal, \u00a0y no hab\u00eda lugar a tener en cuenta la certificaci\u00f3n \u00a0catastral expedida en el a\u00f1o 2013, porque no se constataba \u00a0ninguna de las hip\u00f3tesis a que alude el art\u00edculo 533 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las que es autorizado \u00a0actualizar el justiprecio, dado que seg\u00fan explic\u00f3, \u201cni \u00a0se ha declarado desierta la segunda licitaci\u00f3n -porque ni \u00a0siquiera la primera se ha realizado-, ni tampoco ha transcurrido un \u00a0a\u00f1o contado a partir desde que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 \u00a0en firme, pues el mismo cobr\u00f3 validez al t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria del auto fechado 6 de septiembre de 2012 (fl. 158.1) y la \u00a0presente solicitud data del 22 de junio de 2013\u201d. [Folio 27, c. \u00a02] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0rese\u00f1ada decisi\u00f3n no se evidencia reflejo de un \u00a0criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino \u00a0que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente al reajuste \u00a0de la estimaci\u00f3n pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo \u00a0que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo, \u00a0en tanto, se reitera, no entra\u00f1a desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, ni una actuaci\u00f3n puramente caprichosa o subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0la objeci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 contra la \u00a0valoraci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble aportada por la \u00a0ejecutante no se le dio tr\u00e1mite, porque no fue aportado el \u00a0aval\u00fao que reclama la ley como fundamento de tal reproche. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n no se formul\u00f3 reposici\u00f3n, \u00a0de donde deviene improcedente la acci\u00f3n frente a la misma, \u00a0porque respecto suyo no se atendi\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, dado que la queja \u00a0constitucional se instaur\u00f3 luego de transcurrido un t\u00e9rmino \u00a0superior al que esta Corte ha considerado razonable para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el \u00a0planteamiento a que se hizo alusi\u00f3n ut \u00a0supra, \u00a0es \u00a0que no hay lugar a otorgar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por dem\u00e1s, se requiere a la solicitante para que en lo \u00a0sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder \u00a0como el desplegado s\u00f3lo acarrea un nocivo debilitamiento del \u00a0poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan \u00a0los postulados a que apunta la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que en \u00a0lo que hace con el \u00ababuso \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha enunciado en reiteradas decisiones que \u00a0ello \u00abocasiona \u00a0un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, y en lo relativo a las restantes censuras, cabe \u00a0anotar que la \u00a0salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane \u00a0por cuanto no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia \u00a0de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la \u00a0ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la \u00a0quejosa, esto es, que la c\u00e9lula judicial querellada hubiese \u00a0dictado mandamiento de pago (determinaci\u00f3n de 16 de abril de \u00a02010), que se haya practicado el secuestro del predio hipotecado (lo \u00a0cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 18 de agosto de 2010) y que el \u00a0tribunal recriminado confirmara la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0del predio rematado (resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2014), \u00a0habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 19 de marzo de 2015, m\u00e1xime que no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Sobre este t\u00f3pico, el derecho pretoriano de la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por dem\u00e1s, ha de se\u00f1alarse que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en torno a que se proceda a la \u00abentrega \u00a0del predio adjudicado\u00bb \u00a0s\u00f3lo corresponde al cumplimiento de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite judicial emprendido, es decir, constituye la \u00a0subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras \u00a0de que prevalezca el derecho sustancial all\u00ed reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, el extremo que resiste la pretensi\u00f3n ejecutiva una \u00a0vez es vencido en juicio mediante resoluci\u00f3n ejecutoriada ha \u00a0de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo as\u00ed \u00a0decidido y que no puede ser otra que la consistente en que, una vez \u00a0se adjudican los bienes cautelados en aras de obtener el constre\u00f1ido \u00a0pago de las obligaciones cobradas, se proceda a la entrega de los \u00a0mismos, como que ello es la teleolog\u00eda de los tr\u00e1mites \u00a0de la naturaleza apuntada; esperar diversa consecuencia es \u00a0desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias \u00a0judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual les da \u00a0fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}