{"id":89566,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4663-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4663-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4663-2015\/","title":{"rendered":"STC 4663 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4663-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00773-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00a0Delia Atehortua Arias en frente de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra \u00a0la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, y el Juzgado Dieciocho de \u00a0Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La querellante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n tercera edad, gozar de una familia, igualdad, libre \u00a0desarrollo de la personalidad, trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n intestada de Arturo Vargas Laverde (q. e. \u00a0p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Comoquiera que \u00abes \u00a0una persona pobre que no puede comprar todos los d\u00edas la \u00a0prensa\u00bb, \u00a0tard\u00edamente advirti\u00f3 la existencia del sub \u00a0lite, \u00a0ya que solamente supo del mismo al \u00absac[ar] \u00a0un certificado de libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Adem\u00e1s esgrime, de un lado, que ella conjuntamente con el de \u00a0cujus \u00a0\u00abfirma[ron] \u00a0los registros civiles de sus hijos desde 1976 lo que demuestra que \u00a0s[\u00ed] existe una uni\u00f3n entre ellos y no como lo quiere \u00a0hacer ver el despacho\u00bb \u00a0recriminado; y, de otro, que suscribi\u00f3 \u00abla \u00a0promesa de compraventa de un inmueble y que adicionalmente la \u00a0original reposa dentro del proceso pues \u00a0[\u2026] Jaime Pardo \u00a0Torres y [\u2026] Nancy Rocha Rocha se hicieron presentes en [el \u00a0sub ex\u00e1mine] para reclamar que eran los due\u00f1os pues lo \u00a0hab\u00edan comprado [\u2026] en vida del hoy causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0\u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de julio de 2011\u00bb \u00a0que \u00abfij\u00f3 \u00a0fecha de inventarios y aval\u00fao de bienes [\u2026] y todas y \u00a0cada una de las actuaciones posteriores [\u2026] inclusive las del \u00a0[\u2026] tribunal [acusado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado asever\u00f3, en suma, luego de efectuar una \u00a0rese\u00f1a cronol\u00f3gica de las actuaciones emprendidas, que \u00a0\u00abmediante \u00a0providencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015) declar\u00f3 \u00a0sin valor y efecto la parte final del inciso 3\u00ba del auto de 9 de \u00a0diciembre de 2011 y la totalidad del prove\u00eddo de 11 de junio \u00a0de 2014, por lo que se procede a ordenar al partidor [que] tenga en \u00a0cuenta al momento de realizar la labor encomendada que la [quejosa] \u00a0opt\u00f3 por porci\u00f3n conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la \u00abacci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n\u00bb \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su \u00a0procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y \u00a0subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de \u00a0observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado como tampoco \u00a0frente a uno consumado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo contra las actuaciones adelantadas \u00a0a partir del prove\u00eddo que aprob\u00f3 los inventarios y \u00a0aval\u00faos dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir los funcionarios encartados en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto, habida cuenta que pese a haber optado por \u00abporci\u00f3n \u00a0conyugal\u00bb, \u00a0se dijo que hab\u00edase decantado por \u00abgananciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme \u00a0al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se evidencian las \u00a0siguientes actuaciones que \u00a0ata\u00f1en con la discrepancia elevada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor (fls. 20 a 23, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Decisi\u00f3n de 3 de junio de 2011, con la cual el juzgado \u00a0encartado declar\u00f3 abierta la sucesi\u00f3n sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fl. 25, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 29 de julio de 2011, en que la c\u00e9lula judicial enjuiciada \u00a0fij\u00f3 d\u00eda y hora \u00abpara \u00a0que tenga lugar la pr\u00e1ctica de la [\u2026] presentaci\u00f3n \u00a0de los inventarios y aval\u00faos\u00bb \u00a0(fl. 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta de 20 de septiembre de ese a\u00f1o, contentiva de la \u00a0audiencia ut \u00a0supra \u00a0donde se relacion\u00f3 el labor\u00edo presentado al despacho \u00a0querellado para dar cumplimiento al objeto de marras (fls. 38 y 39, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto de 27 de septiembre siguiente que corri\u00f3 traslado del \u00a0trabajo presentado (fl. 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 8 de noviembre de esa misma anualidad, \u00a0aprobatoria de los \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos presentados en audiencia anterior\u00bb \u00a0(fl. 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Memorial en que la petente adujo aceptar \u00abla \u00a0herencia con beneficio de inventarios\u00bb \u00a0y que \u00abopta \u00a0adem\u00e1s por porci\u00f3n conyugal\u00bb, \u00a0al que fueron adjuntados sendos \u00a0certificados de nacimiento y el \u00a0Registro \u00a0Civil de Matrimonio N\u00ba. 5617120 de 25 de marzo de 2006 que da \u00a0cuenta del celebrado entre la quejosa y el causante (fls. 60 a 64, 73 \u00a0y 74, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Pronunciamiento de 9 de diciembre de 2011, a trav\u00e9s de la que \u00a0el juzgado entutelado reconoci\u00f3 a la censora \u00abcomo \u00a0interesada en el presente sucesorio [\u2026] en su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien acepta la herencia con \u00a0beneficio de inventario optando por gananciales\u00bb \u00a0(fl. 76, \u00eddem). \u00a0Frente a la misma no se interpuso recurso ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Solicitud formulada por Jaime \u00a0Pardo Torres y \u00a0Nancy Rocha Rocha a fin de que se excluya de la \u00a0partici\u00f3n el predio con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0N\u00ba. 50S-40212544 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, zona respectiva (fls. 78 a 126, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Prove\u00eddos de 9 de marzo de 2012 que deneg\u00f3 la anterior \u00a0solicitud ya que \u00absu \u00a0petito [sic] lo debe realizar en la diligencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 590 \u00a0del C. P. C.\u00bb \u00a0(fl. 128, \u00eddem) \u00a0y de 25 de mayo ulterior que desato adversamente el recurso \u00a0horizontal formulado por aquellos (fls. 133 a 136, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Decisi\u00f3n de 5 de mayo de 2014, que decret\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0(fl. 214, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Pedimento de la censora para que se tenga en cuenta que opt\u00f3 \u00a0por porci\u00f3n conyugal (fl. 215, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Auto de 11 de junio de 2014 que no accedi\u00f3 a lo propio (fl. \u00a0217, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria contra lo \u00a0resuelto ut \u00a0supra \u00a0(fls. 219 a 221, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.16.- \u00a0Resoluciones de 16 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0y de 3 de febrero de 2015, por los que el juzgado accionado, en su \u00a0orden, desat\u00f3 adversamente el recurso horizontal y deneg\u00f3 \u00a0la alzada, y, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0impugnar en queja (fls. 225 a 228 y 233 a 235, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.17.- \u00a0Providencia de 23 de febrero de la anualidad que avanza, por la que \u00a0el tribunal enjuiciado declar\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de \u00a011 de junio de 2014\u00bb \u00a0(fls. 28 a 32, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.18.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 15 de abril de 2015, por la que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada declar\u00f3 \u00absin \u00a0valor y efecto el aparte final del inciso 3\u00ba del auto fechado 9 \u00a0de diciembre de 2011 y el prove\u00eddo calendado junio 11 de junio \u00a0de 2014, y en su lugar se reconoce el derecho que tiene la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente [aqu\u00ed promotora], a la porci\u00f3n conyugal\u00bb, \u00a0aparte de imponer \u00abal \u00a0partidor rehacer la partici\u00f3n, para que la misma se ajuste a \u00a0[D]erecho incluyendo en la nueva elaboraci\u00f3n el derecho de la \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente a la \u00a0porci\u00f3n conyugal\u00bb \u00a0(fls. 249 a 251, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes \u00a0que otra cosa, cabe se\u00f1alar que si bien actualmente la censura \u00a0enderezada contra el tribunal acusado, as\u00ed como la enfilada en \u00a0frente del despacho accionado, por sustracci\u00f3n de materia ya \u00a0no tienen asidero seg\u00fan m\u00e1s adelante se denotar\u00e1, \u00a0lo cierto es que la resoluci\u00f3n de \u00a023 de febrero de la anualidad que avanza, por la que la sala \u00a0enjuiciada declar\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de \u00a011 de junio de 2014\u00bb, \u00a0no se vislumbra arbitraria para que se imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, comoquiera que en ella al efecto se expuso, para \u00a0fundamentarla, cardinalmente, que el prove\u00eddo que niega \u00a0ordenar al partidor el reconocimiento de porci\u00f3n conyugal al \u00a0consorte sup\u00e9rstite no es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Comoquiera \u00a0que conforme al recuento de marras surge que el cardinal motivo de \u00a0reparo que dio origen a la presente acci\u00f3n constitucional, es \u00a0decir que no se hab\u00eda atendido positivamente a la peticionaria \u00a0en cuanto a su pedimento de \u00abporci\u00f3n \u00a0conyugal\u00bb \u00a0que no de \u00abgananciales\u00bb, \u00a0ya fue enmendado y definido por el juzgado enjuiciado mediante auto \u00a0de 15 de abril del a\u00f1o que avanza, habida cuenta que a trav\u00e9s \u00a0del mismo decidi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0sin \u00a0valor y efecto el aparte final del inciso 3\u00ba del auto fechado 9 \u00a0de diciembre de 2011 y el prove\u00eddo calendado junio 11 de junio \u00a0de 2014, y en su lugar se reconoce el derecho que tiene la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente [aqu\u00ed promotora], a la porci\u00f3n conyugal\u00bb \u00a0y a la vez orden\u00f3 \u00abal \u00a0partidor rehacer la partici\u00f3n, para que la misma se ajuste a \u00a0[D]erecho incluyendo en la nueva elaboraci\u00f3n el derecho de la \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente a la \u00a0porci\u00f3n conyugal\u00bb, \u00a0advierte \u00a0la Corte que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela materia de decisi\u00f3n ha desaparecido; \u00a0luego el m\u00f3vil de la queja de la actora ya fue superado y, en \u00a0consecuencia, la reclamada salvaguardia perdi\u00f3 eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0que el juez, dentro de la tramitaci\u00f3n constitucional, \u00a0comprueba que la vulneraci\u00f3n o la amenaza a los derechos \u00a0fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareci\u00f3, \u00a0se est\u00e1 en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina \u00a0constitucional de esta Corte como un \u201checho superado\u201d, \u00a0por cuanto el supuesto f\u00e1ctico que amenazaba la garant\u00eda \u00a0reclamada ya no existe y bajo esa hip\u00f3tesis no se evidencia \u00a0una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras providencias, en CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01). \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a \u00a0un asunto que guarda simetr\u00eda con el que ocupa la atenci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e las copias \u00a0allegadas a esta tramitaci\u00f3n (fls. 115 a 117, cdno. 1), esto \u00a0es, la providencia dictada por la jueza recriminada el 26 de octubre \u00a0anterior, emerge que del escenario procesal fueron desterradas todas \u00a0las actuaciones judiciales de las que se duele la petente, lo que \u00a0comporta que de esa manera ces\u00f3 la precisa causa de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0constituy\u00e9ndose un hecho superado, pues carecer\u00eda de \u00a0sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la \u00a0misma ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0modo que, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho \u00a0generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la \u00a0querellante ha desaparecido habida cuenta que conforme a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concretamente se\u00f1alada dimana err\u00f3nea la \u00a0fecha de la providencia que realmente se ataca en esta v\u00eda, y \u00a0siendo que al haber sido anuladas las actuaciones desarrolladas a \u00a0partir del prove\u00eddo de 1\u00b0 de septiembre de 2011, \u00a0inclusive, es que la petici\u00f3n de amparo perdi\u00f3 toda \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0protecci\u00f3n judicial, por lo que cualquier decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez constitucional respecto del caso espec\u00edfico \u00a0resultar\u00eda a todas luces inocua \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 dic. 2011, rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Depurado lo anterior y referente a la circunstancia de que la \u00a0tutelista suscribi\u00f3 \u00abla \u00a0promesa de compraventa de un inmueble y que adicionalmente la \u00a0original reposa dentro del proceso pues \u00a0[\u2026] Jaime Pardo \u00a0Torres y [\u2026] Nancy Rocha Rocha se hicieron presentes en [el \u00a0sub lite] para reclamar que eran los due\u00f1os pues lo hab\u00edan \u00a0comprado anteriormente y en vida del hoy causante\u00bb, \u00a0esto es, en punto de la dolencia de que el predio con Folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 50S-40212544 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 no les sea adjudicado a \u00a0los referidos sujetos, cabe se\u00f1alar que sobre el particular \u00a0t\u00f3pico el despacho encartado emiti\u00f3 el no impugnado \u00a0pronunciamiento de 30 de septiembre de 2013, indicando que no acced\u00eda \u00a0a \u00abdisponer \u00a0sobre la cesi\u00f3n\u00bb \u00a0del referido bien ra\u00edz, siendo que desde tal data a la de \u00a0formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n (7 de abril de 2015) \u00a0ha pasado un largo lapso que erige en inane la solicitud de resguardo \u00a0por cuanto no se atendi\u00f3 al requisito general de improcedencia \u00a0de la inmediatez, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Es por eso que la disconforme no puede acudir a este medio de \u00a0resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de \u00a0que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}