{"id":89567,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4664-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4664-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4664-2015\/","title":{"rendered":"STC 4664 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4664-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00761-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0actuando en causa propia, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada en \u00a0el litigio de restituci\u00f3n de inmueble por t\u00edtulo \u00a0diferente a arrendamiento que le adelant\u00f3 Norma \u00a0Mart\u00ednez de Pi\u00f1eros, Carmen Mart\u00ednez de Pinilla, \u00a0Maritza Mart\u00ednez More, Amaury Rom\u00e1n Rom\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 506 a \u00a0529): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 20 de febrero de 2008 las personas relacionadas en antelaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0su calidad de titulares del derecho de propiedad, proindiviso, \u00a0equivalente al 50% del predio lote 2, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 060-151425 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, promovieron la referida \u00a0demanda \u00a0en su contra y de Jorge \u00a0Cabrales Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Notificado del auto admisorio, se opuso a las pretensiones y aport\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 1753 de julio 24 de 1995, en la \u00a0que se observa que las medidas y especificaciones del bien objeto son \u00a0diferentes a los que all\u00ed fueron destacados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Afirma que el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Cartagena a quien correspondi\u00f3 \u00a0conocer, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Admiti\u00f3 la demanda sin que existiera plena \u00a0y coincidente identidad en el bien materia de restituci\u00f3n ya \u00a0que solo se hab\u00eda aportado un certificado de tradici\u00f3n \u00a0de fecha 8 de octubre de 2007, documento \u00a0que no es \u00abel \u00a0t\u00edtulo de propiedad con que se identifica el inmueble\u00bb \u00a0y adem\u00e1s en el mismo no \u00a0consta la cabida y linderos del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0No integr\u00f3 la litis \u00a0con \u00a0todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n, \u00a0puesto que, omiti\u00f3 ordenar el emplazamiento y notificaci\u00f3n \u00a0por edicto a los demandados indeterminados \u00abno \u00a0obstante que por parte de los demandantes y aportado al expediente se \u00a0encuentran pruebas documentales que parte del inmueble objeto de la \u00a0demanda se encuentra pose\u00eddo por la se\u00f1ora Em\u00e9rita \u00a0Romero Carmona\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Permiti\u00f3 que solo el 50% de los propietarios del predio \u00a0pretendieran la restituci\u00f3n, sin tener en cuenta que \u00abel \u00a0otro tanto (50%) con igual derecho de propiedad (Herederos de los \u00a0copropietarios Oswaldo de Jes\u00fas Rom\u00e1n Rom\u00e1n y \u00a0Ariel Enrique Rom\u00e1n Rom\u00e1n y la otra copropietaria \u00a0Astrid Mart\u00ednez de Quijano), no han cuestionado la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble en cabeza m\u00eda, y han guardado silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0No tuvo en cuenta la divisi\u00f3n material y liquidaci\u00f3n de \u00a0la comunidad llevada a cabo por los copropietarios mediante escritura \u00a0p\u00fablica N\u00b0 364 de 16 de marzo de 2009, en la que el predio \u00a0de 30.150 metros cuadrados, fue desenglobado, quedando el lote 2 A \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 060-242612 de 3.979 M2 \u00a0como propiedad de V\u00edctor Pi\u00f1eros Mart\u00ednez quien \u00a0luego lo vendi\u00f3 a la Sociedad Distribuciones V\u00edctor \u00a0Pi\u00f1eros Mart\u00ednez Limitada, \u00a0y, el lote 2 B identificado \u00a0con el folio N\u00b0 060-242613, cuya posesi\u00f3n parcial en un \u00a0\u00e1rea de 22.554 M2 detenta \u00e9l y en 3.455 M2 la se\u00f1ora \u00a0Em\u00e9rita Romero Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Pas\u00f3 por alto que sobre este \u00faltimo predio pesa medida \u00a0cautelar de registro de la demanda emitido por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de pertenencia que \u00e9l \u00a0promovi\u00f3 contra la totalidad de los propietarios del citado \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Sin resolver \u00a0algunos recursos que propuso y un incidente de nulidad, ni haber dado \u00a0traslado para alegar en conclusi\u00f3n, profiri\u00f3 fallo el \u00a011 de febrero de 2011 en el que conden\u00f3 a los demandados a \u00a0restituir el bien totalmente desocupado, providencia que considera \u00a0incongruente porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0dispuso la restituci\u00f3n de un inmueble \u00abcuya \u00a0identificaci\u00f3n jur\u00eddica (medida de sus linderos) \u00a0se\u00f1alada en el t\u00edtulo de propiedad es totalmente \u00a0distinta al rese\u00f1ado en la demanda y en la parte resolutiva de \u00a0la sentencia\u00bb, \u00a0lo que hace absolutamente incumplible la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0pese \u00a0a que el libelo lo present\u00f3 igualmente Amaury Rom\u00e1n \u00a0Rom\u00e1n, omiti\u00f3 mencionarlo en la parte resolutiva y no \u00a0lo hizo beneficiario de la condena, y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la decisi\u00f3n refiere a \u00abMaritza \u00a0Mart\u00ednez de Cabrales\u00bb, \u00a0pese a que quien la formul\u00f3 fue Maritza Mart\u00ednez More. \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0En el \u00a0fallo tampoco hizo un juicioso an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0allegadas, \u00abse \u00a0desechan las pruebas periciales decretadas y practicadas, se limita \u00a0s\u00f3lo a enumerarlas tal como se observa en el folio 146 a 157 \u00a0expediente, pretermitiendo as\u00ed la preceptiva legal consagrada \u00a0en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0 \u00a0Pese a haber propuesto antes de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia incidente de prejudicialidad civil, fue negado, \u00absum\u00e1ndose \u00a0as\u00ed otra de las arbitrariedades del juez del conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Manifiesta \u00a0a la par, que rechazados todos los recursos orientados a hacer \u00a0control de legalidad de las actuaciones anteriores a la sentencia, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y fue concedida en efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asevera que igualmente el Tribunal y desde el inicio de su actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 La Magistrada Ponente en el auto de 22 de febrero de 2012, al \u00a0admitir la alzada le modific\u00f3 el efecto en que fue concedido \u00a0por el devolutivo, decisi\u00f3n \u00a0que in\u00fatilmente recurri\u00f3 en s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Sin haber dado traslado a las partes para presentar sus alegatos, \u00a0conforme a lo dispuesto en el 360 ib\u00eddem, \u00a0profiri\u00f3 el \u00a014 de julio de 2014 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior condujo a que su procurador promoviera el 29 de julio \u00a0incidente de \u00abnulidad\u00bb, \u00a0que se neg\u00f3 el 27 de octubre postrero. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0La decisi\u00f3n de segundo grado es incongruente por no reunir los \u00a0requisitos del 305 \u00eddem, \u00a0en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0 En la parte resolutiva incluye a Rom\u00e1n Rom\u00e1n, \u00a0sin que haya indicado que se reformaba o modificaba la de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Omiti\u00f3 pronunciarse acerca de la falta de integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio con las personas indeterminadas demandadas a \u00a0quienes no se les emplaz\u00f3, lo que gener\u00f3 \u00abnulidad\u00bb \u00a0insubsanable del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Complementa que ante la defunci\u00f3n de su abogado, el 28 de \u00a0julio de 2014 confiri\u00f3 poder a otro togado, quien en el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, formul\u00f3 \u00a0incidente \u00abpor \u00a0no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta la \u00a0omisi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal posterior a la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso por la muerte de mi apoderado\u00bb, \u00a0y en la misma fecha, en escrito separado, interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, y el Tribunal en providencia de 27 de octubre los \u00a0neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Asegura de otra parte, que la revisi\u00f3n del expediente le \u00a0permiti\u00f3 colegir que \u00a0algunos \u00a0folios se encuentran archivados en lugar que no corresponde, y que la \u00a0gran mayor\u00eda de los documentos tienen doble foliatura, adem\u00e1s \u00a0que, en la copia aut\u00e9ntica del proceso que le fue entregada, \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or Secretario OMITE EN REFERIRISE AL MEMORIAL PRESENTADO EL \u00a08 DE NOVIEMBRE DE 2.012 sobre el fallecimiento del doctor JOSE MARIA \u00a0CABALLERO SALGUEDO (q.e.p.d.), ESTE FOLIO QUE NO FUE ENTREGADO, AL \u00a0SUSCRITO, JUNTO CON EL PAQUETE AUTENTICADO, SE PRESUME QUE FUE \u00a0SUSTRAIDO. ANEXO COPIA DE DICHA ACTUACION ENTREGADA AL SUSCRITO EN \u00a0FECHA ANTERIOR, CONDUCTA QUE PUEDE SER UN PUNIBLE\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que agrega que como tales \u00a0\u00abconductas \u00a0que pueden constituir una falta disciplinaria y\/o un posible acto \u00a0punible, respecto de lo cual ruego a sus se\u00f1or\u00edas se \u00a0disponga lo pertinente ante los entes de control (Fiscal\u00eda \u00a0General De La Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior De La Judicatura)\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y may\u00fascula fija en texto original, folios 526 y 527). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta que agotados todos los recursos acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del 8 de noviembre de 2012 fecha en la que se acredit\u00f3 el \u00a0fallecimiento de su apoderado judicial (folio 528), y como medida \u00a0provisional requiere que se ordene la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia (folio 520). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior advierte, que el 31 de marzo de 2011 en calidad de \u00a0poseedor del \u00e1rea de terreno referido en antelaci\u00f3n, \u00a0que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n que se encuentra \u00a0en cabeza de varias personas, entre ellos los demandantes, suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de arrendamiento de local comercial urbano que est\u00e1 \u00a0vigente con la sociedad Servicios Integrales Mar\u00edtimos SAS \u00a0-Sinmar\u00edtima SAS-, mediante el cual le entreg\u00f3 el uso y \u00a0goce de 22.264 metros cuadrados que ha venido poseyendo, reserv\u00e1ndose \u00a0para su usufructo los 290 M2 restantes, en el que se halla un \u00a0establecimiento de comercio de su propiedad de nombre NICAMAR en el \u00a0que de manera directa ofrece trabajo a una persona de manera directa \u00a0y eventualmente a tres m\u00e1s, dependiendo el sustento de su \u00a0familia del canon recibido, as\u00ed como de las utilidades de su \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello la restituci\u00f3n ordenada, \u00abatentar\u00eda \u00a0contra el derecho al trabajo de todos y cada uno de los trabajadores \u00a0de n\u00f3mina la sociedad SERVICIOS INTEGRALES MARITIMOS S.A.S. \u00a0\u00abSINMARITIMA S.A.S.\u00bb con N.I.T No. 900.394.396-6 (37 \u00a0trabajadores \u00a0de vinculaci\u00f3n laboran directa, tal \u00a0como consta en la relaci\u00f3n de n\u00f3mina que se anexa al \u00a0presente escrito; igualmente \u00a0ocupa un n\u00famero igual o superior de manera indirecta) si se \u00a0tiene en cuenta que la orden judicial dispone la entrega del predio \u00a0totalmente desocupado; as\u00ed como el libre ejercicio de mi \u00a0actividad comercial como comerciante legalmente inscrito, as\u00ed \u00a0como la posesi\u00f3n regular del \u00e1rea que ocupa la se\u00f1ora \u00a0EMERITA ROMERO CARDONA. Todo \u00a0ello sin lugar a dudas CAUSA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE que s\u00f3lo \u00a0puede ser evitado, atendiendo la solicitud de la medida cautelar que \u00a0se ruega a Sus Se\u00f1or\u00edas\u00bb \u00a0(negrilla y may\u00fascula fija en texto original, folio 523). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala atacada refiri\u00f3 que todas las solicitudes del actor en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso fueron resueltas oportunamente, sin que en \u00a0ellas pueda vislumbrarse capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que de otra parte, se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para que se surta el recurso de queja, lo que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n pues a\u00fan el interesado cuenta \u00a0con mecanismos ordinarios para ventilar su inconformidad (folios 543 \u00a0y 544). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que por esta v\u00eda, se declare la nulidad de \u00a0lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2012, fecha en la que se \u00a0acredit\u00f3 ante la segunda instancia, el fallecimiento de su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del estudio de las copias que fueron allegadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional por el solicitante, advierte la Sala, en cuanto a lo \u00a0que es materia de queja, que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble a t\u00edtulo \u00a0diferente a arrendamiento promovido por los se\u00f1ores Norma \u00a0Mart\u00ednez de Pi\u00f1eros, Maritza Mart\u00ednez de \u00a0Cabrales, Carmen Mart\u00ednez de Pinilla y Amaury Rom\u00e1n \u00a0Rom\u00e1n contra Nicol\u00e1s Horacio y Jorge Cabrales Mart\u00ednez, \u00a0al se\u00f1alarse en la demanda los linderos del predio, se indic\u00f3: \u00a0\u00abdentro \u00a0de este lote hay una ocupaci\u00f3n anterior, por la se\u00f1ora \u00a0Em\u00e9rita Romero, que no se incluye en este proceso\u00bb \u00a0(folios 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer por reparto, la admiti\u00f3 en auto de \u00a026 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Notificado el demandado, aqu\u00ed accionante, contest\u00f3 el \u00a0libelo por apoderada judicial oponi\u00e9ndose a las pretensiones y \u00a0aleg\u00f3 que los demandantes nunca hab\u00edan ejercido actos \u00a0de posesi\u00f3n sobre el mismo, el que, por lo dem\u00e1s, \u00abno \u00a0solo se encuentra en posesi\u00f3n de mi representado, sino por la \u00a0se\u00f1ora Em\u00e9rita Romero Cardona, del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Pi\u00f1eros Mart\u00ednez, del abogado \u00c1lvaro Medina \u00a0Cotes\u00bb; e \u00a0igualmente que sobre el mismo, se segu\u00eda proceso de \u00a0pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada \u00a0ciudad promovido por Em\u00e9rita \u00a0Romero \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito separado propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3 \u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 28 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 El 30 de marzo de 2009 se radic\u00f3 memorial por el cual Nicol\u00e1s \u00a0Cabrales Mart\u00ednez relevaba a la procuradora anterior, a quien \u00a0le revocaba el poder que a su vez otorgaba a los Doctores Jos\u00e9 \u00a0Maria Caballero Salguero y V\u00edctor Cantillo Ferro, el primero \u00a0como principal y el segundo como sustituto (folio 109), y les fue \u00a0reconocida personer\u00eda para actuar en la misma fecha (folio \u00a0227). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la constancia emanada de la secretaria de la Sala Civil-Familia \u00a0obrante en folio 546, se lee que en el expediente no se advierte que \u00a0el \u00abpoder\u00bb \u00a0otorgado para actuar en el proceso, le hubiera sido revocado a \u00a0Cantillo Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En auto de 3 de diciembre de ese a\u00f1o, fueron desestimadas las \u00a0objeciones al dictamen pericial y se declar\u00f3 concluido el \u00a0per\u00edodo probatorio, disponi\u00e9ndose que el proceso deb\u00eda \u00a0ser entregado a las partes \u00abpara \u00a0que aleguen de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de ocho d\u00edas\u00bb \u00a0(folio 125), auto que recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0el mandatario sustituto nombrado, alegando que las respuestas \u00a0otorgadas por el auxiliar de la justicia denotan un estudio ligero y \u00a0poco profesional en la experticia (folios 126 y 127), mantuvo el \u00a0estrado en prove\u00eddo de 10 de marzo de 2010, negando la alzada \u00a0(folios 132 y 133). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en providencia de 2 de junio, se rechaz\u00f3 de plano la \u00a0reposici\u00f3n mediante la cual se pretend\u00eda agotar el \u00a0tr\u00e1mite para la queja (folios 135 y 136), decisi\u00f3n que \u00a0recurrida en \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0igualmente sostuvo el Juzgado el 11 de febrero de 2011 (folios 146 y \u00a0148). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 16 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de los demandantes \u00a0present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n orientados a la \u00a0prosperidad de su reclamaci\u00f3n, escrito que reiter\u00f3 el \u00a021 de junio de 2010 (folios 128 a 130 y 139 a 141). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 En sentencia de 11 de febrero de 2011, el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 no probada la defensa propuesta y acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones, al concluir que de los hechos de la demanda, su \u00a0contestaci\u00f3n y las pruebas allegadas, se observa la existencia \u00a0de un comodato precario, por lo que orden\u00f3 a los demandados \u00a0Nicol\u00e1s y Jorge Cabrales Mart\u00ednez restituir \u00a0completamente desocupado el inmueble (folios 147 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En escrito recibido el 17 del mismo mes, que complement\u00f3 el \u00a0d\u00eda siguiente, el procurador sustituto de Nicol\u00e1s \u00a0Cabrales solicit\u00f3 decretar la prejudicialidad civil con \u00a0sustento en la existencia del proceso ordinario de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio que adelanta en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Cartagena sobre el mismo inmueble (folios 158, 164 y \u00a0165), que deneg\u00f3 el estrado en providencia de 14 de julio \u00a0posterior, advirtiendo que conforme a los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento, tal \u00a0petici\u00f3n no pod\u00eda abrirse paso, por cuanto hab\u00eda \u00a0sido planteada con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo \u00a0(folios 194 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 El 4 de marzo de 2011, el procurador principal del aqu\u00ed \u00a0accionante, solicit\u00f3 decretar \u00abla \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n dentro de este proceso\u00bb, y \u00a0para ello aleg\u00f3, que se hab\u00eda proferido sentencia \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente por resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso frente al auto de 2 de junio de 2010, as\u00ed como \u00a0la solicitud de prejudicialidad, adem\u00e1s que, se omiti\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para alegar en conclusi\u00f3n (folios 168 a \u00a0172); en el referido auto de 14 de julio, el Juzgado igualmente \u00a0rechaz\u00f3 la petici\u00f3n propuesta, por no encajar en \u00a0ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni en la especial del 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Esta decisi\u00f3n &#8211; de 14 de julio -, fue atacada en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria por el mismo togado el 25 de julio \u00a0(folios 198 a 200). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 De \u00a0otra parte, el \u00a04 de marzo apel\u00f3 el fallo (folio 173), alzada que concedi\u00f3 \u00a0el Juzgado en efecto suspensivo el 14 de julio posterior (folio 147). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En escrito de 7 de octubre de 2011, el apoderado principal solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso por treinta d\u00edas a causa de \u00a0una enfermedad (folio 201), transcurrido tal t\u00e9rmino, el \u00a0procurador de los demandantes pidi\u00f3 continuar el juicio (folio \u00a0215). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Remitido el expediente al superior para surtir tal recurso, el \u00a0Tribunal en providencia de 28 de febrero de 2012, lo admiti\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo (folios 377 y 378), decisi\u00f3n que \u00a0recurri\u00f3 el mandatario del apelante requiriendo que no se \u00a0variara el efecto en que hab\u00eda sido concedido (folios 375 y \u00a0376). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0el 2 de mayo posterior, resolvi\u00f3 no reponerlo con fundamento \u00a0en que, conforme a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 haber sido admitido en efecto devolutivo, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es una sentencia declarativa, por cuanto la misma no est\u00e1 \u00a0reconociendo la existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica trascendente. Por el contrario la misma, simplemente \u00a0est\u00e1 ordenando a quien ostenta la tenencia del bien inmueble \u00a0objeto de la controversia judicial, la restituci\u00f3n del mismo a \u00a0sus leg\u00edtimos propietarios, dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble a T\u00edtulo Diferente a \u00a0Arrendamiento, trat\u00e1ndose entonces, de una sentencia \u00a0condenatoria, toda vez que la misma declar\u00f3 judicialmente \u00abun \u00a0derecho y \u00a0conden\u00f3 al demandado a la satisfacci\u00f3n de una \u00a0prestaci\u00f3n debida como consecuencia, seg\u00fan el derecho \u00a0sustancial, de la existencia del derecho que se reconoce o se \u00a0declara\u201d\u00bb \u00a0(folios \u00a0393 a 397), prove\u00eddo \u00a0que a su vez, recurri\u00f3 en s\u00faplica que estim\u00f3 \u00a0infundada el Tribunal en auto de 20 de junio de 2012 (folios 342 a \u00a0344). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Inconforme el abogado nombrado solicit\u00f3 con sustento en la \u00a0causal 8\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado a partir \u00abdel \u00a0auto de 20 de junio de 2012\u00bb, \u00a0alegando que tal decisi\u00f3n no le fue notificada en debida \u00a0forma, porque al momento de fijarse el estado N\u00b0 063 de 4 de \u00a0julio, se present\u00f3 un error en el nombre de la Magistrada \u00a0ponente; a la que no se accedi\u00f3 el 11 de septiembre de 2012, \u00a0en tanto que lo acontecido no le restaba efectividad a la \u00a0notificaci\u00f3n puesto que las partes, el proceso, su radicado y \u00a0la providencia a notificar estuvo bien identificada (folios 351 a \u00a0353). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior, interpuso seguidamente recurso de reposici\u00f3n \u00a0(folios 354 y 355), y la Corporaci\u00f3n accionada el 18 de \u00a0diciembre de 2012, al resolverlo lo mantuvo (folios 358 a 361). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0A folio 374 se observa escrito por el cual Oscar Virgilio Caballero \u00a0Garc\u00eda, el 7 de noviembre de 2012, pone en conocimiento del \u00a0Tribunal el fallecimiento del padre del mismo, doctor Jos\u00e9 \u00a0Maria Caballero Salguero, que fue ingresado al despacho de la ponente \u00a0el 9 posterior porque el expediente se encontraba all\u00ed (folio \u00a0376). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0El 6 de diciembre de 2012 el apoderado de los demandantes pidi\u00f3 \u00a0como medida, el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe \u00a0Nicol\u00e1s Cabrales como arrendador del inmueble pretendido en \u00a0restituci\u00f3n, a lo que no se accedi\u00f3 en auto de 15 de \u00a0abril de 2013 (folios 370 a 372). \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0 En sentencia de 14 de julio de 2014, al encontrar reunidos los \u00a0presupuestos procesales, y no observar causal que invalide lo \u00a0actuado, el Tribunal confirm\u00f3 la de primer grado, con \u00a0fundamento en que si bien las pruebas recaudadas muestran que el \u00a0demandado se encuentra en detentaci\u00f3n del predio objeto de \u00a0litigio, el elemento interno, esto es, la voluntad firme de \u00a0considerarse due\u00f1o no est\u00e1 claramente dilucidado, \u00a0porque \u00e9ste siempre ha reconocido a los demandantes como sus \u00a0propietarios, por lo que no se configuran en su favor los elementos \u00a0constitutivos de la posesi\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a0762 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en este sentido \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u00abatendiendo \u00a0que conforme al material probatorio obrante en autos, las \u00a0copropietarias entregaron el predio al se\u00f1or Cabrales \u00a0Mart\u00ednez formalmente, bajo la premisa de reasumir la posesi\u00f3n \u00a0en cualquier momento; por ello no puede proclamarse una posesi\u00f3n \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, bajo el argumento de \u00a0que las demandantes son nudas propietarias; en consecuencia, las \u00a0pretensiones de las demandantes se abren paso a prosperar, eso s\u00ed \u00a0respetando derechos de terceros que hayan sido reconocidos \u00a0judicialmente, pues en el mismo hecho segundo de la demanda se \u00a0informa que parte del mismo lo ocupa la se\u00f1ora EMERITA ROMERO\u00bb \u00a0(folios \u00a0378 a 394) \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0 El 29 de julio siguiente, el abogado Cantillo Ferro, apoderado de \u00a0Nicol\u00e1s Cabrales present\u00f3 solicitud de nulidad \u00abde \u00a0todo lo actuado dentro de este proceso\u00bb, \u00a0incluida la sentencia, porque adem\u00e1s de que no se dio en el \u00a0asunto el traslado de cinco d\u00edas para alegar establecido en el \u00a0art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante el \u00a0fallecimiento del Doctor Caballero, novedad informada el 8 de \u00a0noviembre de 2012, no se dict\u00f3 providencia interrumpiendo el \u00a0proceso (folios 396 a 398). \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, la Magistrada Ponente, en auto de 27 de \u00a0octubre de 2014 no accedi\u00f3 a la misma, con fundamento en que, \u00a0la oportunidad para alegarla con apoyo en las causales 5\u00aa y 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0hab\u00eda vencido, por cuanto con antelaci\u00f3n, el 14 de \u00a0julio, se hab\u00eda proferido el fallo, \u00abprecluy\u00e9ndo \u00a0con el pronunciamiento de \u00e9sta toda oportunidad para alegar \u00a0nulidades por vicios de procedimiento que haya ocurrido con \u00a0antelaci\u00f3n a ella, como son las alegadas por el petente\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que, si bien la parte demandada igualmente pidi\u00f3 \u00a0la nulidad de la sentencia de segundo grado, \u00abse \u00a0observa que no realiza ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0demostrar cu\u00e1l es la irregularidad que se encuentra contenida \u00a0en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su \u00a0declaratoria de nulidad\u00bb \u00a0(folios 406 a 408). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria (folios 409 a 412), se mantuvo mediante \u00a0auto de 3 de diciembre del a\u00f1o anterior, no concediendo la \u00a0alzada (folios 419 a 422), la que atacada seguidamente en reposici\u00f3n \u00a0solicitando en subsidio la expedici\u00f3n de copias para la \u00a0interposici\u00f3n del de queja, (folios 423 a y 424), se resolvi\u00f3 \u00a0el 21 de enero de 2015, declarando improcedente el primero y negando \u00a0las reproducciones pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00ablos \u00a0motivos que sustentan la impugnaci\u00f3n fueron objeto de estudio \u00a0en la decisi\u00f3n anterior, es decir, no se han incluido puntos \u00a0nuevos, pues lo \u00fanico que alega el recurrente esta vez, es la \u00a0procedencia del recurso vertical y en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico \u00a0se dijo en decisi\u00f3n previa, que no es procedente ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, toda vez que la ley establece que s\u00f3lo son \u00a0susceptibles de ser apelables las providencias que se profieran en el \u00a0transcurso de la primera instancia, excluyendo de esta manera las que \u00a0se profieran en segunda. Siendo esto as\u00ed, es bastante claro \u00a0que el recurrente ha esbozado nuevamente un punto que ya hab\u00eda \u00a0sido materia de debate en el recurso anterior\u00bb \u00a0(folios 428 a 431). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior, propuso el 13 de febrero nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, \u00abde \u00a0la providencia del 21 de enero de 2015\u00bb, \u00a0porque en el estado N\u00b0 005 del 23 de enero, el radicado del \u00a0proceso no corresponde \u00abcon \u00a0el verdadero\u00bb \u00a0que es \u00abN\u00b0 \u00a02012-050-030\u00bb, \u00a0mientras que el all\u00ed indicado es \u00abN\u00b0 \u00a0202-050-030\u00bb \u00a0(folios 435 y 436), que se rechaz\u00f3 de plano el 2 de marzo \u00a0anterior, con sustento en que lo alegado no la configura en tanto \u00a0que, \u00abel \u00a0yerro cometido por la secretar\u00eda de la Sala no trasciende el \u00a0plano de lo meramente irregular, que para un profesional del derecho \u00a0como el recurrente, no debe dar lugar a confusi\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(folios 447 a 449). \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Igualmente el 29 de julio de 2014 en escrito separado, el nombrado \u00a0apoderado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de segunda instancia de 14 de julio de 2014 (folio 399), el \u00a0que no se concedi\u00f3 el 6 de febrero de 2015, por tratarse de \u00a0una sentencia dictada en un proceso que se enmarca en los postulados \u00a0del art\u00edculo 426 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u00abcuyo \u00a0nomen iuris es \u201cOtros procesos de restituci\u00f3n de \u00a0Tenencia\u201d, el cual a la luz de lo establecido en el trascrito \u00a0art\u00edculo 366 ib\u00eddem, no es susceptible del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por corresponder a un proceso abreviado\u00bb \u00a0(folios 433 y 434) . \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n que atac\u00f3 el apoderado de Cabrales \u00a0Mart\u00ednez en reposici\u00f3n requiriendo en subsidio expedir \u00a0copias para el de queja, aduciendo la procedencia del mismo (folios \u00a0439 y 440), se resolvi\u00f3 el 2 de marzo anterior manteniendo la \u00a0atacada y ordenando expedir las reproducciones para surtir el recurso \u00a0de queja ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil (folios 450 a 452). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Es \u00a0importante memorar, que la Corte ha sostenido \u00a0que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el \u00a0superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que la tutela no es \u00a0una instancia m\u00e1s. Al respecto ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 00542-00 y STC4236-2015, \u00a015 ab. Rad. 00675-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en cuenta el anterior par\u00e1metro, se limita el examen del tema \u00a0al interlocutorio de 27 de octubre de 2014, dictado por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, \u00a0por \u00a0el cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad presentada por \u00a0la parte demandada \u00abde \u00a0todo lo actuado dentro del presente asunto, incluida la sentencia de \u00a014 de Julio de 2014\u00bb, \u00a0por no haberse decretado la interrupci\u00f3n del proceso ante la \u00a0muerte de su apoderado informada el 8 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte ha dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may 2001, rad. 0183, reiterada en \u00a0STC, 1\u00b0 ag. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0antecedentes narrados en precedencia permiten advertir, que respecto \u00a0de la referida determinaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no \u00a0encuentra configurada una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional que implora el accionante, porque las \u00a0reflexiones del juzgador censurado son el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis razonable, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 de manera breve y \u00a0certera, que el incidente era improcedente porque la \u00a0oportunidad para alegar la nulidad con apoyo en las causales 5\u00aa \u00a0y 6\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil hab\u00eda vencido, en tanto que, las ocurridas en el \u00a0procedimiento solo pod\u00edan alegarse antes de que se dictara la \u00a0sentencia, y, en el proceso, con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n \u00a0de la misma, el 14 de julio, se hab\u00eda proferido el fallo de \u00a0segunda instancia, \u00abPrecluy\u00e9ndo \u00a0con el pronunciamiento de \u00e9sta toda oportunidad para alegar \u00a0nulidades por vicios de procedimiento que haya ocurrido con \u00a0antelaci\u00f3n a ella, como son las alegadas por el petente\u00bb \u00a0(folio \u00a0407). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, que \u00a0si bien la parte demandada igualmente pidi\u00f3 la nulidad de la \u00a0sentencia de segundo grado, \u00abse \u00a0observa que no realiza ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0demostrar cu\u00e1l es la irregularidad que se encuentra contenida \u00a0en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su \u00a0declaratoria de nulidad\u00bb \u00a0(folio 408). \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3, como se dej\u00f3 visto, en el auto de 3 de \u00a0diciembre de 2014 que desat\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, y los subsiguientes de 21 de enero y 2 de marzo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse, que el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que consagra la oportunidad para alegar las \u00a0nulidades establece que, \u00abpodr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte \u00a0sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si \u00a0ocurrieron en ella\u00bb, \u00a0y el \u00faltimo inciso de esta norma determina que, \u00abla \u00a0nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la \u00a0cual no proceda recurso, podr\u00e1 alegarse tambi\u00e9n, en la \u00a0oportunidad y forma consagradas en el inciso 3\u00ba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo que viene de rese\u00f1arse, es evidente la improcedencia del \u00a0amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o \u00a0caprichosas, que es como se configura la v\u00eda de hecho, las \u00a0consideraciones y fundamentos de las providencias rese\u00f1adas, \u00a0como \u00a0quiera que, la interpretaci\u00f3n que en ellas se hizo corresponde \u00a0al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que \u00a0hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia de \u00a0las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al \u00a0fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a \u00a0aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como \u00a0ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, \u00a0para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la \u00a0tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es \u00a0motivo para calificar como absurdos los autos atacados por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no pasa desapercibido a la Sala, que el apoderado \u00a0judicial que pidi\u00f3 la nulidad ven\u00eda actuando en el \u00a0proceso, puesto que le hab\u00eda sido reconocida personer\u00eda \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0desde el 30 de marzo de 2009, \u00abcomo \u00a0existe poder conferido por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Cabrales \u00a0Mart\u00ednez a los doctores Jos\u00e9 Mar\u00eda Caballero \u00a0Salguedo y V\u00edctor cantillo Ferro, como apoderado principal y \u00a0sustituto, el Juzgado les reconoce personer\u00eda como tales en \u00a0los t\u00e9rminos y para los efectos del poder conferido\u00bb \u00a0(folio 227), lo que implica, que la interrupci\u00f3n alegada no se \u00a0origin\u00f3 porque como se dej\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0antelaci\u00f3n, no solo \u00abven\u00eda \u00a0actuando en el proceso\u00bb \u00a0el principal sino tambi\u00e9n el memorialista, situaci\u00f3n \u00a0que si bien es an\u00f3mala a voces del art\u00edculo 66 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no fue materia de reparo por \u00a0los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se \u00a0reconoce personer\u00eda para actuar en nombre del accionante al \u00a0Doctor Roberto Mario Barandica \u00c1lvarez, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos del memorial poder que obra a folio 553 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}