{"id":89568,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4665-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4665-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4665-2015\/","title":{"rendered":"STC 4665 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4665-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00765-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Wilson Cruz Morales contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de la capital, F\u00e9lix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar \u00a0Portela. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la del a \u00a0quo \u00a0que desestim\u00f3 las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con el cobro, en el hipotecario que formul\u00f3 contra F\u00e9lix \u00a0Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (fls. 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que luego de que la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A. reliquidara el cr\u00e9dito, adquiri\u00f3 por \u00a0endoso el pagar\u00e9 n\u00b0 18016018-1 de 24 de febrero de 1995, \u00a0otorgado por F\u00e9lix \u00a0Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que adelant\u00f3 el juicio de la referencia, en el que solo la \u00a0codeudora se opuso, sin incluir en sus defensas la inexistencia de \u00a0restructuraci\u00f3n ni la falta de requisitos del t\u00edtulo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que no se acogieron las defensas y se continu\u00f3 con el cobro \u00a0(14 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue infirmada por el ad \u00a0quem y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 que la obligaci\u00f3n era inexigible y \u00a0termin\u00f3 el litigio con el consiguiente levantamiento de \u00a0medidas cautelares y condena en costas en su contra (22 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque &lt;&lt;la \u00a0excepci\u00f3n que fue llamada como pr\u00f3spera, jam\u00e1s \u00a0fue alegada por la pasiva en su escrito de excepciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto el prove\u00eddo atacado para &lt;&lt;que \u00a0sea analizada la parte sustancial y procedimental de una manera \u00a0responsable teniendo en cuenta que se ha dado una interpretaci\u00f3n \u00a0errada a la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo establecido en \u00a0las sentencias C-955 de 2000, y SU-813 de 2007&gt;&gt; folio \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Central de Inversiones S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0al no tener legitimaci\u00f3n en causa pasiva en este asunto, por \u00a0haber transferido el cr\u00e9dito de que se trata a favor de \u00a0Gerenciamiento de Activos (fls. 13 al 16). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, haciendo un recuento de \u00a0las actuaciones relevantes, manifest\u00f3 que lo observado es que \u00a0se combate el fallo del Superior, por lo que, estima inapropiado \u00a0emitir concepto sobre la legalidad en tal sentido. Adem\u00e1s, \u00a0remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente n\u00ba \u00a02012-00091 (fls. 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sin m\u00e1s pronunciamientos a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al finiquitar el ejecutivo con \u00a0garant\u00eda real de Wilson Cruz Morales frente a F\u00e9lix \u00a0Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela, al encontrar que la \u00a0obligaci\u00f3n era inexigible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0a F\u00e9lix Humberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela el \u00a0Banco Central Hipotecario les otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo para \u00a0vivienda por 22265,9706 UPAC, a cancelar en ciento ochenta meses \u00a0(180) a partir del 24 de marzo de 1995, avalado con garant\u00eda \u00a0real constituida sobre el predio con folio de matr\u00edcula n\u00b0 \u00a050C-629798 (fls. 1 al 16 cdno 1, rad. 2012-00091-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el pagar\u00e9 fue endosado en propiedad a favor de Central de \u00a0Inversiones S.A. (fl. 19 cdno. 1, rad. 2012-00091-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00e9sta adelant\u00f3 juicio ejecutivo que el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 termin\u00f3 (15 sep. \u00a02005), en acatamiento del prove\u00eddo C-955 de 2000 (fl. 17 vto. \u00a0cdno. 1, rad. 2012-00091-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0Central de Inversiones S.A. transfiri\u00f3 el t\u00edtulo a \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. (fl. 21), \u00a0y \u00e9sta a Wilson Cruz Morales (fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que s\u00f3lo excepcion\u00f3 Nidia del Pilar Portela, alegando \u00a0&lt;&lt;inconstitucionalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n incoada&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de lo no \u00a0debido&gt;&gt;, &lt;&lt;pago o pago parcial&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;compensaci\u00f3n&gt;&gt;, &lt;&lt;contrato no cumplido&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;abuso del derecho y de la posici\u00f3n dominante&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;dolo y mala fe&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de prueba de la \u00a0existencia y vigencia de la parte de la obligaci\u00f3n incoada \u00a0como pago de las primas de seguros&gt;&gt;, &lt;&lt;imprevisi\u00f3n \u00a0en la ejecuci\u00f3n del contrato&gt;&gt;, &lt;&lt;falsedad \u00a0ideol\u00f3gica y abuso de confianza&gt;&gt;, &lt;&lt;prejudicialidad&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt; \u00a0regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0de intereses&gt;&gt;, (fls. \u00a0185 al 195). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0no las reconoci\u00f3, dispuso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, y conden\u00f3 \u00a0en costas a los ejecutados (14 feb. 2014), folios 268 al 283 cdno. \u00a01, rad. 2012-00091-00. \u00a0<\/p>\n<p>h.-)\u00a0Que \u00a0la Nidia del Pilar impugn\u00f3 aduciendo que &lt;&lt;el \u00a0juzgado dej\u00f3 de apreciar la falta de agotamiento de \u00a0reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n contemplados en los \u00a0fallos C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, e ignor\u00f3 que la \u00a0ausencia del \u00faltimo comporta la inexigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n&gt;&gt; (fls. \u00a0284 al 289). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 que \u00a0el pagar\u00e9 base del recaudo era inexigible, decret\u00f3 la \u00a0culminaci\u00f3n del pleito, levant\u00f3 las cautelas e impuso \u00a0el pago gastos y agencias al actor (22 ago. 2014), folios 6 al 19 \u00a0cdno. \u00a02, rad. 2012-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que la salvaguarda fue \u00a0radicado el 10 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El resguardo \u00a0no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de \u00a0la sentencia opugnada (22 ago. \u00a02014) y la de formulaci\u00f3n del \u00a0amparo (10 abr. 2015), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, con \u00a0lo que el inconforme excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la \u00a0acci\u00f3n puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio \u00a0de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea \u00a0inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe \u00a0invocar y acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es preciso \u00a0que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 el gestor, que por circunstancias \u00a0y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado \u00a0el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014, \u00a0rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00, \u00a0tiene sentado que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015, 12 mar. rad. 00467-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia \u00a0rebatida (22 ago. 2014), que encontr\u00f3 &lt;&lt;inexigible&gt;&gt; \u00a0la prestaci\u00f3n documentada en el pagar\u00e9 \u00a0n\u00ba. 0H \u00a018016018-01 y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0litigio, no se observa la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0atendiendo el objeto de la apelaci\u00f3n, tempranamente advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, que asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente, pues, \u00a0aunque era cierto que el documento adosado como base del recaudo \u00a0reun\u00eda los requisitos de un t\u00edtulo valor, no pod\u00eda \u00a0soslayarse que la &lt;&lt;exigibilidad \u00a0de las obligaciones&gt;&gt; denominadas \u00a0en unidades de poder adquisitivo constante, est\u00e1 supeditada al \u00a0agotamiento de la restructuraci\u00f3n, contemplado en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en materia de \u00a0cr\u00e9ditos adquiridos para la financiaci\u00f3n de viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>En el labor\u00edo \u00a0de sustentar tal conclusi\u00f3n, con apoyo en jurisprudencia de \u00a0esta Sala (SC 068 de 7 mar. 1998), y en uso de la facultad otorgada \u00a0al Superior para acometer la revisi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto de la instituci\u00f3n del procedimiento de \u00a0restructuraci\u00f3n, es necesario puntualizar que el mismo fue \u00a0regulado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 546 \u00a0de 1999, en el que se contemplaron dos efectos jur\u00eddicos \u00a0principales: a) la obligaci\u00f3n de las instituciones financieras \u00a0de remitir a los deudores de cr\u00e9ditos individuales para \u00a0vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, en la que deba \u00a0incluirse una proyecci\u00f3n de los intereses que deben pagarse en \u00a0la siguiente anualidad y de los que se cobraran junto con las cuotas \u00a0mensuales en el respectivo per\u00edodo; y b) la facultad delos \u00a0deudores para invocar dicha informaci\u00f3n para \u201csolicitar \u00a0a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos \u00a0primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la restructuraci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a \u00a0su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, \u00a0ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n \u00a0total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la Sentencia C-955 de 2000 que \u00a0revis\u00f3 la constitucionalidad del mencionado precepto, y \u00a0condicion\u00f3 su interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido \u00a0de que la restructuraci\u00f3n pedida por el deudor dentro de los \u00a0dos primeros meses de cada a\u00f1o, si hay condiciones objetivas \u00a0para ello, debe ser aceptada y efectuada por la instituci\u00f3n \u00a0financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones \u00a0objetivas, decidir\u00e1 la Superintendencia Bancaria. Bajo \u00a0cualquier otra interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo se declara \u00a0inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la SU-813 de \u00a02007, que al discernir sobre procesos ejecutivos de cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, estableci\u00f3 \u00a0que el juez civil respectivo con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n \u00a0del litigio hipotecario y el archivo del expediente, deb\u00eda \u00a0sujetarse al siguiente itinerario: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;a) \u00a0proceder\u00e1 a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 \u00a0de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, \u00a0la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) definida la \u00a0reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en \u00a0la parte motiva de esta sentencia, el juez proceder\u00e1 de oficio \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en \u00a0costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que \u00a0restructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las \u00a0dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las \u00a0circunstancias del caso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, observ\u00f3 que el pagar\u00e9 denominado en \u00a0UPAC, fue otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y \u00a0sirvi\u00f3 como fundamento al proceso hipotecario que culmin\u00f3 \u00a0el 15 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia C-955 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sostuvo, revelan que el pleito no debi\u00f3 \u00a0proseguirse, pues, la posibilidad de cobrar la obligaci\u00f3n \u00a0estaba supeditada al agotamiento del tr\u00e1mite de \u00a0restructuraci\u00f3n, antes de ello carec\u00eda de m\u00e9rito \u00a0coercitivo, sin que pueda eludirse ese deber con la mera adjunci\u00f3n \u00a0de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0luego que esa hermen\u00e9utica es la cogida por la Corte \u00a0Constitucional en tutelas impetradas en contra de juicios adelantados \u00a0con base en prestaciones expresadas en UPAC, las cuales fueron \u00a0denominadas en unidades de valor real \u2013UVR- sin agotar el \u00a0proceso de restructuraci\u00f3n, refiriendo concretamente la T-1240 \u00a0de 2008, en la que se expuso &lt;&lt;anteriormente \u00a0se precis\u00f3 que en ning\u00fan proceso ejecutivo hipotecario \u00a0puede librase mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que \u00a0se ha culminado la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme \u00a0a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de \u00a02007&gt;&gt;, y \u00a0en sede de tutela por esta Corporaci\u00f3n, que ha determinado que \u00a0tal tesis es &lt;&lt;un \u00a0criterio objetivo, razonable fundado en el an\u00e1lisis de \u00a0disposiciones legales y jurisprudencia constitucional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la \u00a0solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento \u00a0objetivo, resultado del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente 2012-00091 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}