{"id":89569,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4666-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4666-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4666-2015\/","title":{"rendered":"STC 4666 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4666-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00768-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario \u00a0Yesidt V\u00e9lez D\u00edaz y coadyuvada por su c\u00f3nyuge \u00a0Edith Villa Bonilla en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concretamente contra \u00a0el magistrado Ricardo Enrique Bastidas, y el Juzgado Civil del \u00a0Circuito del L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0No obstante que el all\u00ed demandante realiz\u00f3 \u00a0\u00abmanifestaciones \u00a0falsas en la demanda reivindicatoria instaurada\u00bb, \u00a0el despacho encartado dict\u00f3 fallo \u00a0estimatorio \u00a0el 1\u00ba de junio de 2010, en el cual le \u00abconcedi\u00f3 \u00a0derecho de retenci\u00f3n y mejoras sobre el bien inmueble El \u00a0Recuerdo y Los Nogales\u00bb \u00a0que tiene \u00abFolio \u00a0de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 364-7532 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos del L\u00edbano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Sin embargo, a causa de ser \u00abdiscapacitado \u00a0visual al 100%\u00bb \u00a0y dado que su abogado \u00abno \u00a0[l]e hizo saber la decisi\u00f3n tomada\u00bb, \u00a0aduce que \u00abjam\u00e1s \u00a0[s]e enter[\u00f3] del contenido de la sentencia\u00bb \u00a0desconociendo que le hab\u00edan \u00abdado \u00a0un derecho simb\u00f3lico de retenci\u00f3n sobre el bien [ra\u00edz] \u00a0porque adem\u00e1s [la] condena al pago de mejoras [fue] de \u00a0car\u00e1cter abstracto que [lo] dej\u00f3 en un total limbo \u00a0jur\u00eddico\u00bb, \u00a0prerrogativa a la que no pudo acceder seg\u00fan se desprende de la \u00a0providencia de 16 de diciembre de 2014 emitida por la colegiatura \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2015, la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada, \u00abordena \u00a0la entrega del [predio] El Recuerdo y Los Nogales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Se\u00f1ala que el tribunal cuestionado confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de marras por prove\u00eddo de 26 de marzo de \u00a02015, lo que quebranta sus prerrogativas pues carece de \u00abun \u00a0sitio donde vivir y depende econ\u00f3micamente de los cultivos o \u00a0mejoras que ha plantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se declare \u00a0la nulidad de \u00abtodo \u00a0lo actuado\u00bb \u00a0dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0am\u00e9n de que \u00abno \u00a0se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado, resumidamente, tras rese\u00f1ar sucintamente el \u00a0decurso procesal, sostuvo que \u00abno \u00a0se ha vulnerado ning\u00fan derecho\u00bb \u00a0al gestor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado, en compendio, adujo estarse a lo resuelto en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Relativamente al juzgado encartado habida cuenta que dispuso la \u00a0entrega del predio objeto del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y no accedi\u00f3 a la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0reclamada, a trav\u00e9s de auto de 27 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Concerniente con la sala acusada, ya que, por un lado, emiti\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de 16 de diciembre de 2014 que ratific\u00f3 \u00a0la de primer grado que \u00abneg\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de mejoras\u00bb; \u00a0y, por otro, en tanto que dict\u00f3 la decisi\u00f3n de 26 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza, confirmatoria de la indicada en el \u00a0numeral inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 364-7532 \u00a0(fls. 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Escritura \u00a0P\u00fablica de compraventa #281 de 23 de octubre de 1995 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Ambalema, celebrada entre Carlos \u00a0Rend\u00f3n Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Isidro Vanegas Guerrero \u00a0(fls. 8 a 10); y, contratos de permuta avenidos, uno, por el \u00faltimo \u00a0sujeto y Jos\u00e9 Javier Ballesteros Rojas el 30 de diciembre de \u00a01997 y, otro, de 2 de mayo de 2006, entre este y el promotor (fls. \u00a013, 14 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo \u00a0de 1\u00ba de junio de 2010, por el que la c\u00e9lula querellada \u00a0estim\u00f3 las pretensiones demandatorias, reconoci\u00f3 \u00a0mejoras no cuantificadas y derecho de retenci\u00f3n a favor del \u00a0gestor (fls. 43 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 22 de noviembre de 2013, mediante el que el tribunal \u00a0censurado confirm\u00f3 el de 18 de junio de esa anualidad que \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano la liquidaci\u00f3n de frutos\u00bb \u00a0a secuela de \u00abhaber \u00a0operado el fen\u00f3meno de la caducidad\u00bb \u00a0(fls. 78 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Pronunciamiento \u00a0de 16 de diciembre de 2014, por el que el tribunal accionado ratific\u00f3 \u00a0el de 22 de enero de esa anualidad que \u00abneg\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de mejoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0entre otras reflexiones, ya \u00a0que \u00ab[b]ien \u00a0pronto se advierte que la determinaci\u00f3n apelada ha de \u00a0confirmarse, desde luego que si, seg\u00fan se dijo en auto de 22 \u00a0de noviembre de 2013 proferido por esta sala dentro de este mismo \u00a0asunto, es menester atender las reglas contenidas en los incisos 4o \u00a0del art\u00edculo 307 y 2o \u00a0del precepto 308 de la obra procesal civil -todo por la forzosa \u00a0analog\u00eda que oblig\u00f3 realizar la desatenci\u00f3n del \u00a0juzgador de primer grado al no expedir una condena en concreto al \u00a0sentenciar este juicio-, no queda duda que la petici\u00f3n elevada \u00a0por el demandado es extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0habida cuenta que \u00absi \u00a0la petici\u00f3n para la estimaci\u00f3n de las mejoras debi\u00f3 \u00a0elevarse dentro de los 60 d\u00edas posteriores a la ejecutoria de \u00a0la sentencia, no hay que dar mayores explicaciones para determinar \u00a0que ese t\u00e9rmino le caduc\u00f3 hace mucho al demandado\u00bb, \u00a0aqu\u00ed tutelista, acaeciendo que \u00ab[p]or \u00a0duro que resulte determinar que la condenaci\u00f3n en concreto de \u00a0las mejoras no tiene lugar, ha de admitirse que por virtud del \u00a0principio de preclusi\u00f3n de las oportunidades procesales no hay \u00a0manera de que en esta oportunidad y mucho menos en esta instancia se \u00a0ahonde en el labor\u00edo que reclama\u00bb \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 26 de marzo del a\u00f1o que avanza, por la \u00a0cual la colegiatura acusada resolvi\u00f3 adversamente la alzada \u00a0interpuesta por la quejosa frente a la resoluci\u00f3n de 27 de \u00a0enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, cardinalmente, puesto que \u00ab[l]as \u00a0causales de suspensi\u00f3n del proceso se rigen por el principio \u00a0de la taxatividad, de tal suerte que no le es dado a las partes ni al \u00a0juez disponer sobre el tema con fundamento en hechos o situaciones \u00a0que no est\u00e9n contempladas en el ordenamiento procesal civil\u00bb, \u00a0siendo que el \u00abart\u00edculo \u00a0170 de dicho estatuto establece las causales generales de suspensi\u00f3n \u00a0procesal \u00a0sin \u00a0perjuicio de aqu\u00e9llos casos previstos en otros apartes del \u00a0c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al efecto se relev\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0las copias allegadas se establece que en el proceso que se surte en \u00a0la primera instancia se dict\u00f3 sentencia el 1o \u00a0de junio de 2010, lo que de suyo torna vano el intento para obtener \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso, como que el objetivo de \u00e9sta \u00a0es evitar que se produzca una decisi\u00f3n judicial que desconozca \u00a0otra que necesariamente hab\u00eda de incidir en ella, ello por \u00a0cuanto en la forma como qued\u00f3 instituida esa figura en la ley \u00a0procesal, implica que su procedencia sea actual, de all\u00ed que \u00a0el proceso debe encontrarse en estado de dictar sentencia, por manera \u00a0que es clara su improcedencia cuando la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta dista mucho para colocar e1 \u00a0proceso en el denunciado estado, o como sucede en el caso que se \u00a0considera [\u2026], la sentencia ha sido dictada, pues es palmario \u00a0que en este \u00faltimo evento, la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0carece de objeto, m\u00e1xime que de la denuncia penal instaurada \u00a0el 22 de diciembre de 2014 por [el peticionario] ni siquiera se tiene \u00a0informaci\u00f3n de haber sido tramitada y detonante de la apertura \u00a0de un proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y ata\u00f1edero con la \u00absolicitud \u00a0de nulidad procesal efectuada en el memorial de sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada en esta instancia\u00bb, \u00a0determin\u00f3 que \u00abse \u00a0rechazar\u00e1 de plano con base en lo establecido en el inciso 4o \u00a0del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues \u00a0se refieren a hechos anteriores a la sentencia de 1o \u00a0de junio de 2014 que resolvi\u00f3 el litigio civil y de la cual \u00a0las partes no interpusieron recurso alguno, es decir, gan\u00f3 \u00a0ejecutoria por la conducta silente de las partes, en especial, por la \u00a0que hoy extempor\u00e1neamente se duele del desenvolvimiento, \u00a0procesal y de la sentencia misma\u00bb \u00a0(fls. 83 \u00a0y 84). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con el ataque encausado frente al prove\u00eddo \u00a0que el tribunal enjuiciado dict\u00f3 el 16 de diciembre de 2014, \u00a0mismo que sostuvo el de primer grado denegatorio de la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de mejoras\u00bb, \u00a0cabe apuntar que seg\u00fan se vio en la transcripci\u00f3n de \u00a0marras, en dicha providencia no obr\u00f3 la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia por defecto procedimental absoluto, toda vez que est\u00e1 \u00a0sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones \u00a0constitucionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que la oportunidad para el ejercicio de ciertas \u00a0prerrogativas, como lo es la del reconocimiento de las mejoras \u00a0plantadas sobre un predio, es preclusiva, perentoria e improrrogable, \u00a0deviniendo que de no propiciarse el mecanismo legal id\u00f3neo \u00a0para ello dentro del lapso al efecto positivado, esa omisi\u00f3n \u00a0acarrea la caducidad del derecho, por \u00a0lo que, bajo tal \u00f3ptica, se halla una determinaci\u00f3n \u00a0plausible de cara a la normatividad que se sustenta per \u00a0se, \u00a0causa que comporta que dicha resoluci\u00f3n no \u00a0deba ser alterada por esta v\u00eda, motivo por \u00a0el cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, m\u00e1xime cuando se bas\u00f3, entre otras \u00a0disposiciones, en los preceptos 307 y 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esclarecido lo precedente, y en lo que ata\u00f1e con la \u00a0disconformidad enfilada, en \u00faltimas, contra la decisi\u00f3n \u00a0de 26 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de la cual la colegiatura \u00a0censurada desat\u00f3 adversamente el medio impugnativo vertical \u00a0enderezado por la reclamante contra la de 27 de enero de esta \u00a0anualidad que dict\u00f3 el juez accionado \u00a0\u00abnegando \u00a0la suspensi\u00f3n y la nulidad del proceso\u00bb, \u00a0cabe resaltar que la misma tampoco es abierta u ostensiblemente \u00a0caprichosa o arbitraria para pregonar la materializaci\u00f3n de la \u00a0irregularidad recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo propio, pues la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados, es decir, de un \u00a0lado, que no hay lugar a declarar la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0reclamada a secuela de que no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna de las taxativas causales que el legislador erigi\u00f3 \u00a0en los art\u00edculos 170 y 171 \u00a0ej\u00fasdem \u00a0para as\u00ed proceder, particularmente, en tanto que al interior \u00a0de la litis ya se hab\u00eda dictado sentencia, adem\u00e1s que \u00a0no se evidenci\u00f3 la existencia de denuncia penal ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, que la solicitud de invalidaci\u00f3n de todo lo actuado \u00a0fue rechazada de plano dado que los hechos referidos son precedentes \u00a0a la sentencia al efecto dictada que, dicho sea de paso, no mereci\u00f3 \u00a0reproche ninguno, habi\u00e9ndose por tanto saneado, aserci\u00f3n \u00a0que se sustenta principalmente en el precepto 143 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0as\u00ed expuesto, es una respetable postura que resulta razonable \u00a0y viable, m\u00f3vil por el que no es del caso sustraerla de las \u00a0presunciones de legalidad y acierto de que se reviste. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juzgador constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y concerniente con el inter\u00e9s de que se \u00a0imponga la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega\u00bb dispuesta \u00a0en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, manifi\u00e9stase \u00a0que la raz\u00f3n de ser de que la litis llegara al apuntado \u00a0estadio s\u00f3lo corresponde a las formas propias de ese tr\u00e1mite \u00a0judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental \u00a0que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho \u00a0sustancial all\u00ed reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, el extremo que resiste la pretensi\u00f3n reivindicatoria \u00a0una vez es vencido en juicio mediante resoluci\u00f3n ejecutoriada, \u00a0ha de asumir la inescindible derivaci\u00f3n que se desprende de lo \u00a0as\u00ed decidido y que no puede ser otra que la consistente en \u00a0devolver los bienes objeto de la acci\u00f3n de dominio, como que \u00a0ello es la teleolog\u00eda de los asuntos de la naturaleza \u00a0apuntada; esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el \u00a0rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante \u00a0entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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