{"id":89570,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4667-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4667-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4667-2015\/","title":{"rendered":"STC 4667 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4667-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-00821-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Luis Mauricio Silva Sanabria contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed, con vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0fue absuelto en primera instancia del il\u00edcito mencionado (25 \u00a0feb. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que casi \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de impugnada la resoluci\u00f3n, el ad \u00a0quem la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, le impuso cincuenta y cuatro (54) meses \u00a0de prisi\u00f3n, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0sanci\u00f3n y dispuso su captura. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0luego de 19 meses de formulada la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0Corte la inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que no se \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n que elev\u00f3 de aplicar la \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la sentencia&gt;&gt; \u00a0en el entendido que el tiempo exigido para tal fin ya se hab\u00eda \u00a0superado, argumentando que &lt;&lt;el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria que pone fin al proceso\u2026 es la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que inadmite el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n&gt;&gt; (18 \u00a0mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se invalide el auto que no declar\u00f3 la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0del fallo&gt;&gt;, \u00a0para que se ordene estimar el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal censurado narr\u00f3 la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0surtida en el juicio objeto de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0puede aludir a la &lt;&lt;presunta \u00a0negativa a decretar la prescripci\u00f3n de la pena, porque \u00a0desconoce la misma&gt;&gt; \u00a0(fls. 91 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed inform\u00f3 que \u00a0contra el interlocutorio de 13 de febrero de 2015 atacado, no se \u00a0interpuso recurso alguno y por lo tanto, cobr\u00f3 ejecutoria el 6 \u00a0de abril \u00faltimo (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n el asunto los dem\u00e1s \u00a0intervinientes no se han manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las Salas Penales del \u00a0Tribunal de Tunja y de la Corte Suprema de Justicia conculcaron las \u00a0prerrogativas del gestor, seg\u00fan \u00e9ste, al &lt;&lt;incurrir \u00a0en mora&gt;&gt; en \u00a0el proferimiento de los prove\u00eddos que desataron la segunda \u00a0instancia e inadmitieron la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0respectivamente; y el juzgado querellado al no reconocer la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena aduciendo que no se han cumplido los \u00a0cinco (5) a\u00f1os con los que cuenta el Estado para capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed con Funciones de \u00a0Conocimiento, absolvi\u00f3 a Luis Mauricio Silva Sanabria del \u00a0punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado (25 \u00a0feb. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el \u00a0ad quem \u00a0la infirm\u00f3, lo responsabiliz\u00f3 del punible imputado y lo \u00a0conden\u00f3 a cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n (28 \u00a0ene. 2010), folios 15 al 73. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por su \u00a0defensor (14 sep. 2011), folios 94 al 104. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo no \u00a0declar\u00f3 la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la pena&gt;&gt; \u00a0solicitada por el sindicado (18 mar. 2015), folios 9 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Delanteramente \u00a0se advierte, respecto de la &lt;&lt;mora \u00a0judicial&gt;&gt; \u00a0en que supuestamente incurrieron el Tribunal de Tunja y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n que, de haber \u00a0existido, la misma se super\u00f3 precisamente con la emisi\u00f3n \u00a0de las providencias de 28 de enero de 2010 y 14 de septiembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si sobre el contenido de \u00e9stas cabe alg\u00fan \u00a0reproche, no \u00a0se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde tales \u00a0datas y la presentaci\u00f3n del amparo (9 abr. 2015), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, con lo cual el \u00a0inconforme excedi\u00f3 amplia e injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0que la Sala ha fijado para colmar la exigencia relativa a la \u00a0oportunidad de su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, la Sala ha \u00a0establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n \u00a0puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes \u00a0ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible \u00a0ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en \u00a0STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 \u00a0abr. Rado. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se advierte que el accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3, que \u00a0por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en \u00a0imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haci\u00e9ndolo, \u00a0se itera superado por mucho, el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ \u00a0STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ahora, frente al auto del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed \u00a0de 18 de marzo de 2015 que desestim\u00f3 la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la pena, el resguardo tampoco tiene \u00a0posibilidad de ser concedido. Ello, porque de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0&lt;&lt;solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial&gt;&gt;, disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;; \u00a0de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de \u00a0protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, emitido el citado prove\u00eddo por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Ramiriqu\u00ed, el \u00a0promotor tuvo a su alcance los recursos ordinarios de impugnaci\u00f3n, \u00a0y aun as\u00ed malgast\u00f3 tales oportunidades; por \u00a0negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente \u00a0dej\u00f3 de ejercerlos, luego no puede ahora utilizar esta v\u00eda \u00a0para enmendar sus errores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0idoneidad de dicho instrumento ha sostenido la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u201d (CSJ \u00a0STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad. \u00a0001079-00, STC8941-2014 \u00a011 jul, rad 01426-00, STC10219-2014, 1\u00b0 ag. Rad. 01108-01, \u00a0reiterada en STC 2014, 8 oct. exp. 02189-00). \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de \u00a0la alzada deviene del numeral segundo de la resolutiva de la \u00a0providencia opugnada, que expresamente dijo &lt;&lt;contra \u00a0la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n&gt;&gt;, pronunciamiento \u00a0que constituye ley del proceso y que genera la confianza leg\u00edtima \u00a0de contar efectivamente con ellos, as\u00ed la ley penal no lo \u00a0prevea. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala en el fallo \u00a0STC-2014, 8 oct. rad. 02189-00. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que, si de conformidad con la mencionada norma era perfectamente \u00a0admisible controvertir la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0reposici\u00f3n, y de acuerdo con el interlocutorio atacado, \u00a0tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n, la omisi\u00f3n en su \u00a0formulaci\u00f3n impide que puedan acudir a este tr\u00e1mite, \u00a0breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el \u00a0fondo de lo planteado en este preciso \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(STC2011, 26 \u00a0en., exp. 00027-00, reiterada en STC2012, 11 ab. exp. 00616-00 y \u00a0STC-2015, 15 abr. Rad. 00675-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}