{"id":89571,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4668-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4668-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4668-2015\/","title":{"rendered":"STC 4668 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4668-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00ba 11001-02-03-000-2015-00791-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela instaurada por Mar\u00eda Dolores Daza Tobar\u00eda \u00a0frente \u00a0al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital, \u00a0Financiera Am\u00e9rica S.A. compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento \u2013 Finam\u00e9rica S.A., Carlos Alberto \u00a0Palacios Vargas y Eduar Andr\u00e9s Cort\u00e9s Daza. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus prerrogativas el auto de 2 de mayo \u00a0de 2013 proferido por el juzgado censurado, que aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el extremo \u00a0activo, desconociendo los abonos realizados por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Carlos Alberto Palacio inici\u00f3 ejecutivo quirografario en \u00a0su contra y de Eduar Andr\u00e9s Cort\u00e9s (hijo), con base en \u00a0tres cheques cada uno por la suma de veinte millones de pesos \u00a0($20.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en acuerdo conciliatorio se concret\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0ascend\u00eda a setenta y tres millones de pesos ($73.000.000), la \u00a0cual fue cancelada en su totalidad por el codeudor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta el pacto anterior ni los abonos realizados, \u00a0continuando con el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque se efectu\u00f3 \u00a0&lt;&lt;una \u00a0errada, defectuosa e ilegal valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0documentales, abonos\u2026 y consignaciones realizadas\u2026 para \u00a0que fueran tenidas en cuenta al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el prove\u00eddo \u00a0opugnado y se ordene &lt;&lt;tomar \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho y en justicia corresponda y que \u00a0ponga fin al proceso\u2026 por pago total&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 dijo atenerse a lo resuelto en auto de \u00a014 de marzo de 2014, cuya copia remiti\u00f3, en la que se \u00a0consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicha decisi\u00f3n, \u00a0que es la que infiere se cuestiona en este asunto (fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito remitiendo en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo el expediente radicado 2010-00672, objeto de \u00a0tutela, destac\u00f3 que en \u00e9ste se orden\u00f3 seguir la \u00a0ejecuci\u00f3n (28 sep. 2011); luego de m\u00faltiples escritos \u00a0relacionados con abonos y negociaciones de los litigantes, se aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (2 may. 2013), modificada \u00a0parcialmente v\u00eda reposici\u00f3n, para despu\u00e9s ser \u00a0infirmada por el Superior (14 mar. 2014). Solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la protecci\u00f3n por no \u00a0cumplirse el presupuesto de inmediatez (fls. 23 al 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Banco Compartir S.A., antes Financiera Am\u00e9rica S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u2013Finam\u00e9rica \u00a0S.A.-, dijo no constarle los hechos del libelo, y se opuso a los \u00a0pedimentos de la gestora (fls. 155 al 161). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Carlos \u00a0Alberto Palacios Vargas y Eduardo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Daza \u00a0permanecieron silentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que \u00a0la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1 probado con incidencia en el examen \u00a0que se realiza: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de Carlos Alberto Palacio y \u00a0contra Eduar Andr\u00e9s Cort\u00e9s y Mar\u00eda Dolores Daza \u00a0Tobar\u00eda (14 abr. 2011), y dispuso continuar el cobro (28 sep. \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito arrimada por Palacios Vargas, \u00a0con corte al 9 de mayo de 2012, \u00a0en \u00a0cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil \u00a0novecientos sesenta y siete pesos con sesenta centavos \u00a0($58.857.967.60), discriminados de la siguiente manera: \u00a0&lt;&lt;$42.356.768.38 de saldo de capital, $7.501.201.22 a t\u00edtulo \u00a0de intereses y $9.000.000.00 por saldo insoluto de la sanci\u00f3n \u00a0comercial a la que alude el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio&gt;&gt; (2 \u00a0may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que los demandados interpusieron reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, indicando que &lt;&lt;no \u00a0tuvo en cuenta los abonos efectuados por los demandados con \u00a0posterioridad a la transacci\u00f3n suscrita entre las partes&gt;&gt; \u00a0(17 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0modific\u00f3 parcialmente la resoluci\u00f3n, diciendo que &lt;&lt;con \u00a0corte a 9 de mayo de 2012 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0asciende a $53.257.967.6&gt;&gt; (1\u00ba \u00a0nov. 2013), fl. 58 vto. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia (14 mar. 2014), tomando en cuenta \u00a0algunos pagos omitidos en primera instancia, fijando la deuda en \u00a0cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil ciento \u00a0sesenta y tres pesos con sesenta y siete centavos ($44.641.163.67). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el auxilio fue radicado en el Tribunal de Bogot\u00e1 (19 mar. \u00a02015) quien lo admiti\u00f3, para luego declarar su incompetencia, \u00a0ordenando su envi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (8 abr. 2015), donde se recibi\u00f3 el \u00a014 de los mismos mes y a\u00f1o (fl. 126). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resguardo no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas \u00a0del auto del ad \u00a0quem (14 \u00a0mar. 2014), que es el que se toma de referencia por haber sido el que \u00a0de manera definitiva resolvi\u00f3 el asunto, y la de formulaci\u00f3n \u00a0del escrito genitor (16 abr. 2015), transcurri\u00f3 m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o (1) a\u00f1o, con lo que la inconforme excedi\u00f3 \u00a0amplia e injustificadamente el t\u00e9rmino que la Sala ha fijado \u00a0para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador determinarlo, \u00a0lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual \u00a0deba intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en \u00a0sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues, no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad \u00a0de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el \u00a0principio de celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 la querellante, que por \u00a0circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en \u00a0imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, \u00a0se itera, superado por mucho, el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien alega la promotora que su tutela es oportuna porque &lt;&lt;en \u00a0estos momentos se est\u00e1 solicitando el aval\u00fao del \u00a0inmueble objeto de medida cautelar&gt;&gt;, tal \u00a0argumento es inane para superar la falta de inmediatez frente a la \u00a0providencia ahora atacada, que es lo es, se itera, la que aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y no la valoraci\u00f3n \u00a0de los bienes a rematar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. \u00a02014, rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0proceso 2010-00672 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}