{"id":89572,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4669-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4669-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4669-2015\/","title":{"rendered":"STC 4669 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4669-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00808-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Marl\u00e9n Sof\u00eda Hoyos Salamanca frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, con llamamiento del Juzgado Tercero de las mismas \u00a0especialidad y ciudad, y Rober Armando Urbano Gua\u00f1arita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos a la igualdad, salud en conexidad con la \u00a0vida, debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas, la sentencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n querellada que revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio religioso celebrado con Robert Armando Urbano Gua\u00f1arita, \u00a0en el sentido de exonerar a \u00e9ste de pagarle alimentos y de \u00a0tenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus pedimentos en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Rober Armando Urbano Guara\u00f1ita instaur\u00f3 el pleito \u00a0de la referencia, aduciendo la causal &lt;&lt;separaci\u00f3n \u00a0de hecho por m\u00e1s de dos a\u00f1os&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que contrademand\u00f3 aludiendo las relaciones sexuales \u00a0extramaritales, el incumplimiento de los deberes de esposo y los \u00a0malos tratos de su exc\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que por apelaci\u00f3n del desfavorecido, el ad \u00a0quem \u00a0infirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, para eximirlo de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que con dicho prove\u00eddo desconoce la legislaci\u00f3n vigente \u00a0y el amplio precedente jurisprudencial y doctrinal en materia de \u00a0divorcio, espec\u00edficamente respecto de la operancia de la \u00a0caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que est\u00e1 acreditada su &lt;&lt;necesidad \u00a0de recibir alimentos&gt;&gt; \u00a0en raz\u00f3n a que no cuenta con recursos para su sostenimiento y \u00a0al padecer en la actualidad de diferentes problemas sanitarios, los \u00a0cuales vienen siendo atendidos con la asistencia social que le \u00a0reconoce el Estado como favorecida de Urbano Gua\u00f1arita. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se deje sin efecto el fallo opugnado y, en su lugar, &lt;&lt;se \u00a0ordene mantener los beneficios concedidos por el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Popay\u00e1n&gt;&gt; (fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala querellada, remitiendo copia del prove\u00eddo censurado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se encuentra debidamente \u00a0motivado, no siendo la tutela una tercera instancia, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se declare su improcedencia (fls. 287 al 289). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s convocados permanecieron silentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumple establecer \u00a0si la autoridad cuestionada \u00a0vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas al relevar a Rober Armando Urbano \u00a0Gua\u00f1arita de reconocer alimentos y tener afiliada en el \u00a0sistema de seguridad social en salud a Marl\u00e9n Sof\u00eda \u00a0Hoyos Salamanca, en el litigio de cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0del matrimonio religioso en el que son partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que \u00a0se profiera alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, \u00a0producto de su liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con incidencia en el examen a realizar, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0Robert \u00a0Armando Urbano Gua\u00f1arita \u00a0demand\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Marl\u00e9n \u00a0Sof\u00eda Hoyos Salamanca, alegando la causal &lt;&lt;separaci\u00f3n \u00a0de hecho por m\u00e1s de dos a\u00f1os&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00e9sta, \u00a0a su vez, reconvino &lt;&lt;las \u00a0relaciones sexuales extramatrimoniales del c\u00f3nyuge&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;el \u00a0incumplimiento \u00a0de las obligaciones como esposo&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;malos \u00a0tratos&gt;&gt;, \u00a0a efectos de que se acogieran las mismas peticiones, pero se \u00a0condenara al actor a proveerle alimentos y mantenerla afiliada en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Juzgado Tercero de Familia decret\u00f3 el divorcio y la \u00a0consiguiente disoluci\u00f3n y en estado de liquidaci\u00f3n la \u00a0sociedad conyugal, al encontrar establecida la causal de separaci\u00f3n \u00a0de hecho alegada en el libelo principal y, las relaciones sexuales \u00a0extramatrimoniales, el incumplimiento de obligaciones y los malos \u00a0tratos invocadas en la contrademanda. Adem\u00e1s, declar\u00f3 a \u00a0Urbano Gua\u00f1arita c\u00f3nyuge \u00a0culpable y, en consecuencia, le impuso alimentos en favor de Hoyos \u00a0Salamanca y le orden\u00f3 tenerla registrada en el sistema de \u00a0salud (17 \u00a0jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 lo relativo al divorcio y revoc\u00f3 las \u00a0obligaciones econ\u00f3micas y de vinculaci\u00f3n a la seguridad \u00a0social (9 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo en el que estos valoraron las circunstancias f\u00e1cticas e \u00a0interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o \u00a0capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido sostenido en varias oportunidades, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-0 y \u00a0STC2469-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el Tribunal comenz\u00f3 por precisar que \u00a0probadas las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa alegadas por la \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n, sin que Urbano Gua\u00f1arita \u00a0hiciera alg\u00fan reparo contra las mismas, su competencia se \u00a0limitaba a establecer si a \u00e9ste, como c\u00f3nyuge culpable, \u00a0le asist\u00eda obligaci\u00f3n de pagar alimentos a Marl\u00e9n \u00a0Sof\u00eda Hoyos Salamanca y cubrirle la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello memor\u00f3 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, \u00a0que reza &lt;&lt;el \u00a0divorcio solo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no \u00a0haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos \u00a0respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa, o desde cuando se \u00a0sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa&gt;&gt;, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que sobre el mismo la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada de la frase &lt;&lt;dentro \u00a0del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo \u00a0conocimiento de ellos respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa, o \u00a0desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, \u00a04\u00aa y 5\u00aa&gt;&gt;, \u00a0bajo el entendido, que los t\u00e9rminos de caducidad que la \u00a0disposici\u00f3n prev\u00e9 solamente restringe en el tiempo la \u00a0posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del \u00a0divorcio basado en &lt;&lt;causales \u00a0subjetivas&gt;&gt;, (C- \u00a0985 -2000). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido realiz\u00f3 el siguiente planteamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine\u2026 respecto de la causal primera de divorcio, el \u00a0t\u00e9rmino para demandar es de un (1) a\u00f1o contado desde \u00a0cuando tuvo conocimiento del hecho, so pena de fenecer la posibilidad \u00a0de reclamar la aplicaci\u00f3n de las sanciones ligadas a la causal \u00a0objetiva de divorcio en comento; t\u00e9rmino que en el caso \u00a0concreto, se encuentra ampliamente superado, pues, la se\u00f1ora \u00a0Marl\u00e9n Sof\u00eda Hoyos tuvo conocimiento de las relaciones \u00a0sexuales extramatrimoniales de su esposo, desde hace muchos a\u00f1os \u00a0y prueba de ello, es que en la diligencia de interrogatorio de parte, \u00a0Marl\u00e9n Sof\u00eda asegura que desde que su hija mayor ten\u00eda \u00a04 a\u00f1os, Robert Armando \u201cse fue con una se\u00f1ora\u2026\u201d, \u00a0con quien acepta el demandado en reconvenci\u00f3n, haber convivido \u00a0durante 5 a\u00f1os, aclarando, que esto sucedi\u00f3 \u201chace \u00a0como 32 a\u00f1os, lo que tiene mi hija Lorena\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, frente a las casuales 2\u00aa y 3\u00aa, dijo que el \u00a0tiempo del decaimiento cuenta desde cuando \u201csucedieron\u201d \u00a0los hechos, y en el presente asunto, \u00e9stos se verificaron en \u00a0el mismo momento en que Urbano Gua\u00f1arita abandon\u00f3 el \u00a0hogar, incumpliendo las obligaciones que la ley le impone como esposo \u00a0y padre, por lo que entendi\u00f3 que tambi\u00e9n oper\u00f3 \u00a0dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, agregando, \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aun tomando como \u00faltimo acto constitutivo de los ultrajes, los \u00a0hechos denunciados en la queja instaurada por violencia intrafamiliar \u00a0contra Rober Armando Urbano, el d\u00eda 13 de septiembre de 2012, \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia, dado que la demanda de divorcio \u00a0fue presentada el 5 de noviembre de 2013, esto es, pasado m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o desde la formulaci\u00f3n de la queja en \u00a0comento, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de divorcio, \u00a0y con mayor raz\u00f3n a\u00fan, a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n (28 de enero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, que ante la caducidad de las sanciones derivadas de \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, \u00a0no hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de ninguna obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria a cargo de Rober Armando, y tampoco de mantener la \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de Marl\u00e9n \u00a0Sof\u00eda Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de la interesada no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}