{"id":89573,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4671-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4671-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4671-2015\/","title":{"rendered":"STC 4671 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4671-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00270-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 24 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que desestim\u00f3 la tutela de \u00a0Francisco Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez frente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y \u00abfavorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus garant\u00edas, las decisiones en donde le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a \u00a09): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira acumul\u00f3 las condenas que le hab\u00edan impuesto \u00a0el Primero Especializado de Popay\u00e1n y S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cali en los juicios que le iniciaron por \u00absecuestro \u00a0extorsivo, concierto para delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas\u00bb \u00a0y \u00abhomicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de defensa personal\u00bb, \u00a0fij\u00e1ndola en veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n (27 nov. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0estrado en menci\u00f3n el 18 de junio de 2014 resolvi\u00f3 de \u00a0manera adversa la petici\u00f3n de cesar condicionalmente la \u00a0detenci\u00f3n que cumple, determinaci\u00f3n que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ratific\u00f3 \u00a0el 27 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el 4 de \u00a0noviembre de esa anualidad present\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0deprecaci\u00f3n que el a \u00a0quo \u00a0despach\u00f3 negativamente el 16 de enero de 2015, tras concluir \u00a0que no ha purgado las dos terceras (2\/3) partes de la sanci\u00f3n, \u00a0y como no estuvo conforme la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que tales \u00a0posiciones jur\u00eddicas cercenan las prerrogativas alegadas \u00a0porque debi\u00f3 aplicarse los art\u00edculos 64 \u00a0de la Ley 599 \u00a0de 2000 original, sin modificaciones, y el 30 de la 1709 de 2014 que \u00a0exigen al inculpado haber descontado las tres quintas (3\/5) \u00a0fracciones de la pena, en raz\u00f3n a que los hechos ocurrieron en \u00a0vigencia de esa normativa y, adem\u00e1s, que el a \u00a0quo \u00a0en un caso id\u00e9ntico al suyo donde fue condenado Henry Valencia \u00a0Valencia otorg\u00f3 ese subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide revocar \u00a0las determinaciones adoptadas por los accionados y, en consecuencia, \u00a0se le ordene a la juez de primer grado que acceda al beneficio \u00a0impetrado (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira tras \u00a0hacer un relato sucinto del acontecer procesal invoc\u00f3 no \u00a0acceder a la salvaguarda basado en que la tesis aqu\u00ed censurada \u00a0sigui\u00f3 los lineamientos del superior jer\u00e1rquico (fls. \u00a069 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal de Buga guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE \u00a0LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0el amparo porque concluy\u00f3 que el libelista desacat\u00f3 el \u00a0presupuesto de subsidiariedad pues se encuentra por definir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la negativa a conceder \u00a0la gracia suplicada (fls. 98 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor expuso \u00a0similares argumentos a los vertidos en el libelo genitor (fls. 118 a \u00a0121). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0reclamaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito establecer si se \u00a0quebrantaron las gracias imploradas por haber denegado la libertad \u00a0condicional de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que m\u00e1s adelante habr\u00e1 de hacerse \u00a0est\u00e1 acreditado los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali en fallo de 22 de \u00a0mayo de 2006 le impuso a Francisco Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0quince (15) a\u00f1os por los punibles de \u00abhomicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de defensa personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n el 19 de \u00a0mayo de 2008 lo conden\u00f3 por los delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo, concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas\u00bb \u00a0a doscientos setenta y siete (277) meses y seis (6) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n; el 22 de agosto de 2012 se re-dosific\u00f3 por la \u00a0primera infracci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004 en once (11) a\u00f1os, seis (6) meses y \u00a0dieciocho (18) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el 27 de \u00a0noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0y la fij\u00f3 en veinte (20) a\u00f1os (fls. 69 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad el 18 de junio de 2014, no accedi\u00f3 al cesamiento \u00a0condicional de la detenci\u00f3n, lo que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga ratific\u00f3 el 27 de \u00a0octubre de 2014, soportado en que el inculpado no hab\u00eda \u00a0cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena como lo requiere \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, modificatorio del \u00a064 de la 599 de 2000 que son trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) \u00a0meses (fls. 73 a 78 y 81 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la Juez \u00a0acusada el 16 de enero de 2015 por segunda ocasi\u00f3n desestim\u00f3 \u00a0la merced solicitada al no concurr\u00edan los requisitos de la \u00a0disposici\u00f3n citada en precedencia pues el interno ha \u00a0descontado doce (12) a\u00f1os, diez (10) meses y uno y medio (1.5) \u00a0d\u00edas (fls. 91 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que contra \u00a0ese prove\u00eddo el interesado interpuso apelaci\u00f3n la cual \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El actor asumi\u00f3 un comportamiento presuroso que conduce a la \u00a0improcedencia del amparo, puesto que una vez se notific\u00f3 del \u00a0prove\u00eddo de 16 de enero de 2015 que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional le interpuso alzada y en este momento esa defensa se \u00a0encuentra pendiente de desatarse; de ah\u00ed que no resulte \u00a0admisible la formulaci\u00f3n de este instrumento cuando \u00a0paralelamente est\u00e1 en curso otro que es id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores alegadas, pues a \u00a0esta jurisdicci\u00f3n le est\u00e1 vedado adoptar decisiones que \u00a0son del resorte exclusivo del funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0gestor no puede aspirar a que esta sede constitucional se manifieste \u00a0sobre t\u00f3picos que le corresponde resolver al juez natural, por \u00a0cuanto admitir tal pretensi\u00f3n implicar\u00eda reemplazar los \u00a0mecanismos ordinarios dise\u00f1ados por el legislador para \u00a0resguardar los derechos invocados, sin que sea posible suponer o \u00a0inferir la forma en que se resolver\u00e1 el remedio pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acerca de \u00a0este aspecto en fallo CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterado \u00a0en CSJ STC, 26 mar 2014, rad. 00318-01, ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es \u00a0preciso recordar lo que ha sostenido la Corte en el sentido que \u00a0cuando una providencia ha sido materia de alzada y escrutinio por el \u00a0superior, el referente para verificar si conlleva una v\u00eda de \u00a0hecho es el pronunciamiento de \u00e9ste, puesto que el amparo no \u00a0es una instancia m\u00e1s. Al respecto, ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00abaunque \u00a0la queja se dirige contra las determinaciones que en primer y segundo \u00a0grado resolvieron sobre la \u201crebaja de pena\u201d solicitada \u00a0por el interesado, en este escenario resulta inane detenerse a \u00a0estudiar el prove\u00eddo del Juez del Circuito, ya que al haber \u00a0sido apelado y examinado por el ad-quem fue sometido a la \u00a0controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, \u00a0por lo tanto, la valoraci\u00f3n sobre la posible violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas esenciales debe hacerse frente al auto \u00a0definitivo, so pena de convertir este camino en un recurso paralelo \u00a0al ya superado\u00bb. \u00a0CSJ \u00a0ST, mayo 23 de 2013, Rad. 2013-00663-01.\u201d \u00a0(CSJ STC, 24 en. 2014, exp. 2013-02491-01). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el examen constitucional recaer\u00e1 sobre el auto de 27 de \u00a0octubre de 2014, que defini\u00f3 en segundo grado el aspecto a que \u00a0alude el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0estudi\u00f3 la solicitud del procesado y le indic\u00f3 los \u00a0motivos para negar su salida condicionada de la c\u00e1rcel, \u00a0mediante argumentos que si bien no llenan las expectativas de \u00e9ste, \u00a0reflejan una interpretaci\u00f3n coherente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, actuaci\u00f3n que por lo mismo est\u00e1 lejos \u00a0de constituir una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal estableci\u00f3 que no se colmaron los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el 5\u00ba de la 890 de 2000, que fija como exigencia \u00a0haber descontado las dos terceras (2\/3) partes de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que el lapso \u00a0que lleva ejecut\u00e1ndose la pena no \u00a0alcanza el c\u00famulo exigido, puesto que de los veinte (20) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n fijados, S\u00e1nchez S\u00e1nchez no ha \u00a0purgado los trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) meses que satisfacen \u00a0esa fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0convocado expuso que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la norma aplicable para efecto de valorar la procedencia de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional debe hacerse a la luz del \u00a0art\u00edculo 64 modificado por la Ley 890 de 2004 y no bajo los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez \u00a0que el principio de favorabilidad tiene como fundamento la aplicaci\u00f3n \u00a0de disposiciones procedimentales cuando se est\u00e1 bajo un \u00a0tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y tal acontecimiento tuvo \u00a0ocurrencia a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema \u00a0acusatoria es decir a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera \u00a0gradual en los respectivos Distritos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]onforme \u00a0a la norma se\u00f1alada, de entrada se tiene que no es posible la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional deprecada por el actor en \u00a0tanto que al analizarse el cumplimiento del requisito objetivo, esto \u00a0es haber descontado las 2\/3 partes de la pena, el sentenciado no \u00a0satisface dicho presupuesto pues el equivalente de dicho quantum \u00a0frente a los 20 a\u00f1os impuestos en raz\u00f3n a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena, debe tener a la fecha \u00a013 a\u00f1os y 4 meses, motivo por el cual resulta inane que la \u00a0Sala se adentre en el estudio de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las \u00a0planteadas por el interesado, per \u00a0se, \u00a0no conlleva a que se tilde como contraria a la Constituci\u00f3n y \u00a0a la ley, ni a su deslegitimaci\u00f3n, pues como la Corte lo ha \u00a0manifestado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ, \u00a05 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. \u00a0STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0las \u00a0decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva \u00a0que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonom\u00eda \u00a0amparado por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 228 y 230), a \u00a0m\u00e1s de que cada caso concreto reviste una calificaci\u00f3n \u00a0especial y, por ello, no puede pretenderse v\u00e1lidamente un \u00a0trato general e indiferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0se alleg\u00f3 copia de una determinaci\u00f3n en la que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira, por \u201cfavorabilidad\u201d \u00a0aplic\u00f3 al involucrado en el caso que all\u00ed se estudiaba \u00a0el contenido original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 \u00a0sin la modificaci\u00f3n, el cual se\u00f1alaba que para otorgar \u00a0la libertad condicional al \u00abcondenado \u00a0a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os\u00bb \u00a0deb\u00eda \u00a0haber \u00a0\u00abcumplido las tres quintas partes de la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues de \u00a0entrada se advierte que se omite plantear un criterio de comparaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lido, como quiera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0es coincidente con la aqu\u00ed expuesta dado que en ese evento se \u00a0trat\u00f3 de una sola condena por \u00abhomicidio \u00a0en concurso con homicidio tentado y porte ilegal de armas\u00bb \u00a0no excluido expresamente del beneficio, mientras que en el presente \u00a0hubo acumulaci\u00f3n de condenas y el \u00absecuestro \u00a0extorsivo\u00bb \u00a0s\u00ed lo est\u00e1 conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a026 de la 1121 de 2006, al prever que \u00abCuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 \u00a0lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo refutado \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}