{"id":89574,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4672-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4672-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4672-2015\/","title":{"rendered":"STC 4672 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4672-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2015-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Nelly Roc\u00edo Yepes Mayorga frente al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo conculcados los derechos a la igualdad, trabajo, debido \u00a0proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la negativa de la \u00a0acusada de reliquidarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que ingres\u00f3 a \u00a0laborar en la Fuerza A\u00e9rea (mayo 16 de 1990); luego fue \u00a0nombrada como oficial mayor del Tribunal Superior Militar (a\u00f1o \u00a02000) y posteriormente \u00a0promovida a secretaria de esa Corporaci\u00f3n \u00a0(junio 8 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que por resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 4060 (octubre 29 de 2010) se le reconoci\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n referida a partir del 6 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Decreto 383 de \u00a02013 estableci\u00f3 una bonificaci\u00f3n del treinta por ciento \u00a0(30%) del salario para los servidores p\u00fablicos de la rama \u00a0judicial y la justicia penal militar, la cual no se le pag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio que se la cancelara, pero lo neg\u00f3 argumentando que \u00a0aplic\u00f3 el r\u00e9gimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 \u00a0(septiembre 25 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que responde \u00a0econ\u00f3micamente por su hijo de dos a\u00f1os de edad porque \u00a0el progenitor vive fuera del pa\u00eds y no les ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se ajuste su mesada incluyendo el anterior concepto (folios 9). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n de la gestora fue resuelta mediante la \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba. 4060 de 2010 que est\u00e1 debidamente \u00a0ejecutoriada; que si bien el Decreto 3131 de 2005, modificado por el \u00a03900 de 2008, y el 383 de 2013 disponen que el beneficio en comento \u00a0constituye factor salarial, lo es s\u00f3lo para calcular el \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n; que la interesada debe acudir a la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento y no acredit\u00f3 un \u00a0da\u00f1o irreparable, ya que le consigna mensualmente cuatro \u00a0millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve \u00a0pesos con ochenta y un centavos ($4.233.889.81) y est\u00e1 \u00a0afiliada al servicio m\u00e9dico de las Fuerzas Militares (folios \u00a040 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque la inconformidad alegada debe ser resuelta a trav\u00e9s de \u00a0\u00abla v\u00eda \u00a0ordinaria ante las especialidades contencioso administrativo, o, \u00a0laboral\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, la petente no prob\u00f3 un perjuicio insuperable \u00a0porque tiene cuarenta y cinco a\u00f1os de edad, es abogada y no \u00a0presenta quebrantos de salud ni est\u00e1 afectado su m\u00ednimo \u00a0vital (folios 51 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante dijo que el auxilio es viable como mecanismo transitorio; \u00a0que es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de \u00a0familia y tener la calidad de pensionada y que a la persona que la \u00a0reemplaz\u00f3 en el cargo le pagan el porcentaje reclamado (folios \u00a059 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si el Ministerio de Defensa quebrant\u00f3 las \u00a0prerrogativas denunciadas al no reliquidar la pensi\u00f3n de la \u00a0convocante incluyendo la bonificaci\u00f3n judicial del Decreto 383 \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva los derechos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba. 4060 (octubre 29 de 2010) el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a Nelly Roc\u00edo Yepes Mayorga como secretaria del Tribunal \u00a0Superior de la Justicia Penal Militar del Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares, en cuant\u00eda de tres millones doscientos \u00a0treinta y tres mil seiscientos noventa pesos ($3.233.690) mensuales \u00a0(folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la demandante pidi\u00f3 \u00a0que le reliquidara la prestaci\u00f3n incluyendo la bonificaci\u00f3n \u00a0judicial creada por el Decreto 383 de 2013 (septiembre 22 de 2014), \u00a0folios 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que la acusada lo neg\u00f3 \u00a0exponiendo que dicho beneficio constituye factor salarial \u00a0\u00abexclusivamente \u00a0para establecer el ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0general de pensiones\u00bb \u00a0(25 de ese mes), folios 23 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que la quejosa tiene \u00a0cuarenta y cinco a\u00f1os de edad, un hijo de dos y no acredit\u00f3 \u00a0padecer problemas de salud o estar comprometido su m\u00ednimo \u00a0vital (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Ha \u00a0reiterado la Sala que las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0como el emitido por el Ministerio que no accedi\u00f3 a recalcular \u00a0la mesada, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, sin que esta v\u00eda expedita pueda sustituir los \u00a0mecanismos creados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si la gestora no est\u00e1 de acuerdo con la respuesta que le \u00a0fue brindada porque, en su criterio, debe ser cobijada por el Decreto \u00a0383 de 2013, tal debate debe plantearlo mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad y \u00a0requisitos legales para ello, situaci\u00f3n que impide acudir a la \u00a0tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0\u00abes \u00a0deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote \u00a0los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el \u00a0legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb, \u00a0ya \u00a0que de lo contrario, \u00abse \u00a0propiciar\u00eda una indebida interferencia del juez constitucional \u00a0en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0(CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, \u00a0citada el 5 de febrero de 2015, STC413). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Respecto \u00a0a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0conclusi\u00f3n que no se revierte bajo el argumento de un \u00a0perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0qued\u00f3 simplemente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo anterior, Nelly \u00a0Roc\u00edo Yepes Mayorga tiene cuarenta y cinco a\u00f1os de \u00a0edad, es pensionada y no prob\u00f3 que ella o su hijo, padecieran \u00a0de alg\u00fan problema de salud; que estuvieran insatisfechas sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas o la falta de idoneidad del medio de \u00a0defensa descrito. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, \u00a0reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Es \u00a0del caso recalcar que el amparo fue concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas esenciales y no para \u00a0debatir reclamaciones de \u00edndole patrimonial. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones \u00a0patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure \u00a0un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en \u00a0el sub lite\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero \u00a0de 2015, STC796). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Finalmente, \u00a0no se advierte la conculcaci\u00f3n de la igualdad de la \u00a0peticionaria, ya que no demostr\u00f3 que otra persona, en un caso \u00a0similar al suyo, haya recibido un tratamiento preferente sin causa \u00a0legal que lo justifique y, si bien afirma que quien la reemplaz\u00f3 \u00a0en el cargo que ocupaba recibe actualmente la bonificaci\u00f3n \u00a0judicial, en tal caso se trata del salario de un trabajador y en este \u00a0de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto \u00a0desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia \u00a0en el sentido que, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, la \u00a0entidad aqu\u00ed accionada haya actuado de manera diferente (CSJ. \u00a06 de mayo de 2014, exp. STC5499). \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, se \u00a0ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4672-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2015-00110-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}