{"id":89576,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4674-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4674-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4674-2015\/","title":{"rendered":"STC 4674 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4674-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 05001-22-03-000-2015-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Rodrigo Antonio Panesso \u00c1lvarez contra los Juzgados Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Diecinueve Civil \u00a0Municipal de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Galofre y Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la dignidad, \u00abefectividad \u00a0de los fines y principios constitucionales\u00bb, \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al no acceder a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0demand\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Galofre y Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Ardila para \u00a0obtener, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la resoluci\u00f3n \u00a0de una promesa de compraventa que ellos le incumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que aunque \u00a0no se elabor\u00f3 un acta donde conste su asistencia a la notar\u00eda \u00a0el d\u00eda determinado, lo cierto es que aqu\u00e9llos no \u00a0quieren ce\u00f1irse a lo acordado, pues, a pesar que el pacto fue \u00a0suscrito hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, no atendieron su \u00a0citaci\u00f3n a conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.-Que en \u00a0primera instancia, el juez municipal desestim\u00f3 su legitimaci\u00f3n \u00a0para pedir la aniquilaci\u00f3n del convenio, puesto que no prob\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 con sus cargas o estuvo dispuesto a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0circuito confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n, agregando que no \u00a0puede aplicarse el mutuo disenso t\u00e1cito, por no estar clara la \u00a0intenci\u00f3n de los otorgantes de disolver el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que los \u00a0falladores desconocieron que la convocatoria para concertar la \u00a0extinci\u00f3n del acuerdo prueba su inter\u00e9s en acatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que, adem\u00e1s, \u00a0no se pronunciaron respecto de las mejoras reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en \u00a0consecuencia, dejar sin valor ni efecto dichos prove\u00eddos y \u00a0que, en su lugar, \u00abse \u00a0acojan las pretensiones \u00a0(\u2026) o \u00a0que al menos se resuelva el contrato\u00bb \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0involucrados guardaron silencio; el Juzgado Diecinueve Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn remiti\u00f3 el expediente \u00a0correspondiente al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el amparo porque el ad-quem \u00a0 no incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0ya que valor\u00f3 correctamente el intento de conciliaci\u00f3n, \u00a0atribuy\u00e9ndole a la inasistencia de los all\u00ed convocados \u00a0las consecuencias indiciarias previstas en el art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 640 de 2001, insuficientes \u00a0por s\u00ed mimas para declarar \u00a0la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el peticionario, arguyendo que al buscar un acuerdo \u00a0prejudicial mostr\u00f3 que ten\u00eda el \u00e1nimo \u00a0de respetar lo estipulado, \u00a0al tiempo que la renuencia de los promitentes vendedores en ese \u00a0sentido evidencia su desinter\u00e9s. Adem\u00e1s, el Tribunal no \u00a0sopes\u00f3 que lleva m\u00e1s de seis a\u00f1os ligado a un \u00a0acuerdo no materializado, ni que la negativa a resolverlo semeja una \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria, no se manifest\u00f3 acerca del mutuo \u00a0disenso t\u00e1cito que debieron declarar los encartados, ni frente \u00a0al hecho de que \u00e9stos callaron \u00a0sobre las mejoras. Finalmente, dice que el fallo configura una \u00abnueva \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante \u00a0con las providencias censuradas, que descartaron \u00a0su legitimaci\u00f3n para incoar la resoluci\u00f3n de la \u00a0promesa, porque no prob\u00f3 su asistencia a la notar\u00eda el \u00a0d\u00eda establecido, ni haber estado dispuesto a completar el \u00a0precio, y que no aplicaron el distracto contractual, aunque hace m\u00e1s \u00a0de un lustro deb\u00eda perfeccionarse la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas y, en l\u00ednea de principio, no es \u00a0apta para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, suple \u00a0ese fin cuando \u00e9stas sin justificaci\u00f3n se alejan \u00a0notoriamente del orden legal, al punto que constituyan \u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0no tenga a su alcance otros remedios, ni los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Est\u00e1n \u00a0probados los siguientes sucesos con trascendencia en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Marina Fl\u00f3rez Galofre, Jon\u00e1s Fl\u00f3rez Ardila y \u00a0el promotor celebraron por escrito promesa de compraventa, como \u00a0futuros vendedores los primeros y comprador el \u00faltimo, \u00a0respecto de dos locales comerciales ubicados en Medell\u00edn, cuya \u00a0identificaci\u00f3n y linderos obran en el documento, con un precio \u00a0de $70\u2019000.000, estableciendo que la escritura ser\u00eda \u00a0otorgada a las 3:00 p.m. del 30 de agosto de 2007, en la Notar\u00eda \u00a0Primera de esa ciudad (27 jul. 2007), folios 34 a 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el gestor los convoc\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0de la Personer\u00eda Municipal para concertar la realizaci\u00f3n \u00a0del contrato preparatorio, pero aqu\u00e9llos no asistieron (7 ene. \u00a02009), folio 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0Que posteriormente los llam\u00f3 a juicio para que se declare la \u00a0resoluci\u00f3n del convenio, aduciendo que no otorgaron el \u00a0instrumento p\u00fablico (2 mar. 2012), folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de \u00a0dicha capital no atendi\u00f3 sus pretensiones, por no demostrar \u00a0que cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo o que estaba listo \u00a0para satisfacerlas (11 oct. 2013), folios 9 a 21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que por la misma raz\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado, agregando que no era evidente el mutuo disenso \u00a0t\u00e1cito y que la inasistencia a la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial apenas constituye un indicio contra el ausente (31 oct. \u00a02014), folios 22 a 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0desestimaci\u00f3n de la demanda de resoluci\u00f3n conlleva en \u00a0s\u00ed misma la definici\u00f3n de ese litigio, es decir, es una \u00a0determinaci\u00f3n de fondo, no una inhibitoria. De hecho, \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo se presenta cuando el juzgador \u00abno \u00a0cuenta con el material m\u00ednimo que le permita adoptar una \u00a0decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga \u00a0ya medios de suplir esa carencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC 19 dic. 2002, rad. 7239). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, un veredicto de ese talante \u00abagota \u00a0\u00edntegramente las materias objeto del juzgamiento\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01), en \u00a0este caso, entre ellas el reconocimiento de las mejoras que el \u00a0interesado dice haber plantado en los inmuebles. Por ende, las \u00a0providencias cuestionadas no resultan incompletas como \u00e9l \u00a0sugiere, lo supondr\u00eda \u00abque \u00a0el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a \u00a0las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 31 ago. 2005, rad. 7746). \u00a0Por lo mismo, valga agregarlo, \u00ablos \u00a0pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del \u00a0art\u00edculo 311 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u00a0pues \u00a0sobre ellos recay\u00f3 decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC 5 may. 2005, rad. 1996-08946-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ahora, \u00a0repetidamente la Corte ha enfatizado que este mecanismo excepcional \u00a0no puede emplearse como una instancia m\u00e1s o para reabrir \u00a0debates definidos por los funcionarios competentes, de ah\u00ed que \u00a0el \u00a0fallador constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo \u00a0que comporte una \u00a0desviaci\u00f3n evidente de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1\u00b0 \u00a0ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo \u00a0resuelto por el ad-quem \u00a0no entra\u00f1a una hermen\u00e9utica caprichosa, sino la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas legales que gobiernan el efecto de \u00a0las obligaciones, espec\u00edficamente del art\u00edculo 1609 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil, por el cual \u00abninguno \u00a0de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo \u00a0pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a \u00a0cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base esta Sala ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n resolutoria, repetidamente se \u00a0ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza \u00a0pasan por la presencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, que el \u00a0promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a \u00a0satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones \u00a0correlativas, destac\u00e1ndose, asimismo, que si uno u otro \u00a0extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la \u00a0\u201cacci\u00f3n\u201d en comento\u00bb (CSJ \u00a0SC15762-2014, rad. 2007-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0hay nada ex\u00f3tico en los planteamientos del juzgado cuando \u00a0expres\u00f3, luego de analizar las estipulaciones de la promesa, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0estando \u00a0as\u00ed el actor obligado a probar, no s\u00f3lo que \u00a0efectivamente se present\u00f3 en la notar\u00eda para efectos de \u00a0expresar su firme prop\u00f3sito de otorgar la escritura, sino que \u00a0adem\u00e1s se hallaba prest\u00f3 a cancelar en aquel lugar la \u00a0suma indicada (\u2026) \u00a0hechos \u00a0ambos que no se preocup\u00f3 el demandante en demostrar (\u2026) \u00a0no \u00a0puede el demandante imputar incumplimiento a su contraparte cuando \u00a0precisamente no ha cumplido o no demuestra su allanamiento a cumplir\u00bb \u00a0(folio \u00a029, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Porque el tiempo \u00a0transcurrido desde aqu\u00e9l pacto y los intentos de concertar \u00a0f\u00f3rmulas de arreglo, no relevaban al interesado de colmar los \u00a0presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es, comprobar que por su \u00a0parte lo acat\u00f3 o al menos quiso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el mutuo \u00a0disenso t\u00e1cito, en referencia a que en segunda instancia el \u00a0recurrente no pod\u00eda servirse de esa figura, puesto que no la \u00a0invoc\u00f3 en el libelo introductorio, \u00a0y que \u00e9ste desde \u00a0un comienzo aleg\u00f3 tener la firme intenci\u00f3n de cumplir, \u00a0lo que descarta el deseo inequ\u00edvoco \u00abde \u00a0ambas partes por disolver el contrato\u00bb \u00a0(folio 32, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n \u00a0armoniza con el criterio sostenido por la Corporaci\u00f3n, pues, \u00a0se tiene decantado que \u00abno \u00a0le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de \u00a0oficio la disoluci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0ni siquiera mediando mutuo disenso t\u00e1cito, el cual, adem\u00e1s, \u00a0\u00abno \u00a0se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, \u00a0sino con la evidencia rotunda de que \u00e9stas \u00a0(\u2026) se \u00a0han comportado de tal manera que de su conducta emerge su com\u00fan \u00a0deseo de disolver el v\u00ednculo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0CS 16 abr. 2002, rad. 7255). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, m\u00e1s \u00a0recientemente la Sala acot\u00f3 sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Tribunal no vulner\u00f3 rectamente las normas sustanciales \u00a0invocadas por los recurrentes, pues, si bien dej\u00f3 sentado, y \u00a0ello no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones \u00a0de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le impon\u00eda \u00a0aplicar autom\u00e1ticamente la figura del mutuo disenso t\u00e1cito, \u00a0cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando, como desde el comienzo lo indic\u00f3 el ad-quem, la \u00a0pretensi\u00f3n de los reclamantes tuvo por objeto la resoluci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n con el consecuente reconocimiento de \u00a0perjuicios, s\u00faplica de linaje y secuelas diferentes al \u201cmutuo \u00a0disenso\u201d. Es decir, que desde el propio libelo introductor se \u00a0expres\u00f3 que la voluntad de los contratantes no era, \u00a0propiamente, la de desistir del pacto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC15762-2014, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a que el fallo censurado comporta un nuevo quebranto a las \u00a0prerrogativas del quejoso, basta \u00a0con mencionar que por lo razonable de la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0no puede inferirse como vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se ratificar\u00e1 la providencia rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}