{"id":89580,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4691-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4691-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4691-2015\/","title":{"rendered":"STC 4691 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC4691-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00770-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Silva Borda contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los Juzgados Diecinueve Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, todos de Bogot\u00e1, demanda que se hace \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Silva Borda manifiesta \u00a0que en el proceso penal que le adelantaron los funcionarios acusados, \u00a0se incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0respaldar el resguardo incoado, tras enunciar los hechos que dieron \u00a0lugar al se\u00f1alado tr\u00e1mite judicial, el promotor de la \u00a0acci\u00f3n manifiesta que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de \u00abhurto \u00a0agravado por la confianza y la cuant\u00eda en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con falsa denuncia contra persona indeterminada y fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agrega que superada la fase de acusaci\u00f3n por las indicadas \u00a0conductas, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad dict\u00f3 sentencia mediante la cual lo conden\u00f3 \u00aben \u00a0calidad de autor de los hechos punibles de abuso de confianza \u00a0agravado por la cuant\u00eda en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0falsa denuncia contra persona determinada, a la vez que lo absolvi\u00f3 \u00a0por el delito de fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Informa que los recursos de apelaci\u00f3n que interpuso su \u00a0defensor, la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0fueron resueltos a trav\u00e9s de sentencia de 16 de diciembre de \u00a02014, \u00aben \u00a0el sentido de impartir[le] \u00a0condena por el delito de hurto agravado por la confianza, y la \u00a0cuant\u00eda (\u2026), y por consiguiente aument\u00f3 la pena \u00a0para fijarla en noventa (90) meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que el indicado proceder del tribunal, afianzado en la \u00a0transcripci\u00f3n \u00ababstracta \u00a0e impersonal contenida en los art\u00edculos 239, 241 y 249 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb \u00a0y en \u00abla \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2013 (\u2026) de la Sala Penal de \u00a0la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0choca con los dictados del ordenamiento jur\u00eddico, dado que, en \u00a0s\u00edntesis, \u00abdesde \u00a0el comienzo\u00bb \u00a0el denunciante \u00abasegur[\u00f3] \u00a0que \u00e9l [l]e \u00a0entreg\u00f3 las siete (7) esmeraldas que le hab\u00eda tallado \u00a0[su] \u00a0padre, para que las vendiera, es decir, \u00e9l voluntariamente se \u00a0desprendi\u00f3 de las gemas\u00bb, \u00a0de manera que es \u00abextra\u00f1a \u00a0la tesis\u00bb \u00a0esbozada por el tribunal y por eso la misma \u00absimplemente \u00a0se qued\u00f3 en que [\u00e9l \u00a0se] \u00a0apropi[\u00f3] \u00a0de las esmeraldas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A\u00f1ade que los juzgadores soslayaron el hecho consistente en \u00a0que el estado perdi\u00f3 su potestad de juzgamiento por haberse \u00a0presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0\u00abdesde el 31 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que su defensor tampoco \u00ababog\u00f3 \u00a0en [su] \u00a0favor ni solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n\u00bb \u00a0del tr\u00e1mite surtido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Subraya que no puede \u00abargumentarse \u00a0ahora que no agot[\u00f3] \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues ha de entenderse \u00a0que para iniciar un tr\u00e1mite de esa naturaleza (\u2026), \u00a0tiene un costo alto que en [su] \u00a0condici\u00f3n de hombre apenas comenzando a desempe\u00f1arme \u00a0laboralmente [l]e \u00a0resulta imposible sufragar y la justicia no puede ignorar este hecho \u00a0humano\u00bb \u00a0(fls. 1 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Solicita que en sede constitucional, se \u00abdeclare \u00a0[la] \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n penal seguida en [su] \u00a0contra para que en su lugar se proceda a ordenar la preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb (fl. \u00a023 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El 7 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se declar\u00f3 incompetente para conocer de la \u00a0demanda presentada, con fundamento en que \u00abresultar\u00eda \u00a0involucrada en los hechos motivo de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0porque all\u00ed \u00abse \u00a0estudia la demanda de casaci\u00f3n bajo el Rad. 45674\u00bb \u00a0(fls. 26 y 27 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por tanto, el 14 de abril siguiente, se admiti\u00f3 la aludida \u00a0queja, se dispuso la publicidad necesaria y se orden\u00f3 allegar \u00a0la documentaci\u00f3n que en tal auto se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo \u00a0particular establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Silva Borda \u00a0promovi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, Veintid\u00f3s Penal del Circuito, y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogot\u00e1, \u00a0demanda que se hace extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que \u00a0el debate expuesto en la citada petici\u00f3n desemboca en la \u00a0hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n aflora, de que la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera \u00a0podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con \u00a0la que se modific\u00f3 el fallo condenatorio de primer grado para \u00a0condenar al accionante por el delito de hurto agravado por la \u00a0confianza y la cuant\u00eda, pudo haberse planteado a la \u00a0jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto \u00a0tiene previsto el ordenamiento jur\u00eddico, como es el recurso de \u00a0casaci\u00f3n establecido en el estatuto procesal penal, y si bien \u00a0se afirma que el mismo no se formul\u00f3 porque \u00abtiene \u00a0un alto costo\u00bb, \u00a0para superar esa especial dificultad, como lo asegur\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, el querellante \u00abpod\u00eda \u00a0haber acudido a la Defensor\u00eda del Pueblo en procura de que se \u00a0le asignara un defensor con tal prop\u00f3sito\u00bb \u00a0(fls. 44 a 46 idem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el interesado como condenado dentro del memorado \u00a0tr\u00e1mite judicial, cont\u00f3 con un medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para plantear las inconformidades que ahora \u00a0manifiestan por v\u00eda de tutela, esto es, el se\u00f1alado \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, con prescindencia del \u00a0desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo \u00a0proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0procedencia -recuerda la Corte, est\u00e1 sujeta en principio, a \u00a0que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, \u00a0pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 instituida como un medio \u00a0alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear \u00a0controversias que tienen previstas otras v\u00edas ordinarias ante \u00a0el juez natural competente para debatirlas y posteriormente \u00a0definirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo \u00a0constitucional presentado, ya que de otra manera \u00e9ste se \u00a0convertir\u00eda en una herramienta paralela a los procedimientos \u00a0ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal mecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u201d \u00a0(CSJ STC sentencia 6 \u00a0feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul. \u00a02014, rad. 01540). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia \u00a0derivada de que si es evidente que respecto del fallo de segundo \u00a0grado criticado, otros sujetos procesales interpusieron el aludido \u00a0mecanismo extraordinario, que se encuentra en tr\u00e1mite, es \u00a0posible entonces que el accionante acuda a esas diligencias con el \u00a0singular prop\u00f3sito de someter a consideraci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente los cuestionamientos que en el terreno de los \u00a0derechos fundamentales afianza la queja materia de estudio y de esta \u00a0manera, de ser viable y necesario, se proceda por la autoridad \u00a0competente en los t\u00e9rminos del inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se \u00a0deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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