{"id":89586,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4699-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4699-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4699-2015\/","title":{"rendered":"STC 4699 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4699-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Brenda \u00a0Arenas Wilches, Mar\u00eda Fernanda Ibarra Vega y \u00a0Kelly Paola Villamizar contra \u00a0el \u00a0Tribunal Administrativo, \u00a0 el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Norte de Santander, la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, la \u00a0Universidad \u00a0Libre &#8211; Seccional C\u00facuta, y \u00a0el Ministerio \u00a0de Trabajo, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0los \u00a0Ministerios \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0y, \u00a0el \u00a0Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se les ordene a las autoridades \u00a0convocadas, \u00abinaplicar\u00bb \u00a0la \u00a0normatividad citada, y, que se les \u00abten[ga] \u00a0en cuenta el tiempo laborado (\u2026) \u00a0desde \u00a0la entrada en vigencia del Decreto 0055 de 2015, y la expedici\u00f3n \u00a0de la circular \u00a0DESAJCC15-48, \u00a0hasta la culminaci\u00f3n de los nueve (9) meses exigidos por la \u00a0normatividad para el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas \u00a0en la Rama Judicial\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que son \u00a0\u00abegresadas\u00bb \u00a0de \u00a0la Universidad Libre &#8211; Seccional C\u00facuta, pues culminaron el \u00a0pensum acad\u00e9mico de la carrera de Derecho, y con el fin de \u00a0cumplir con el requisito para obtener el respectivo grado como \u00a0abogadas, se posesionaron en el cargo de auxiliar judicial \u00abAd \u00a0Honorem\u00bb \u00a0en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20, 22 y 27 de \u00a0enero de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, pese a que, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0emiti\u00f3 el Decreto No. 0055 del 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual \u00abreglament[\u00f3] \u00a0\u201cla \u00a0afiliaci\u00f3n de los Judicantes Ad Honorem al Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales\u201d\u00bb, \u00a0el pasado 4 de febrero la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del citado \u00a0departamento, emitieron la circular DESAJCC15-48 \u00abrecomenda[ndo] \u00a0que \u00a0a partir de la fecha, se suspend[iera] \u00a0toda vinculaci\u00f3n de los Practicantes y Judicantes en \u00a0Tribunales, Juzgado[s] \u00a0y \u00a0Centros de Servicio, debido a que en el momento no se cuenta con el \u00a0presupuesto para afiliarlos al Sistema General de Riesgos Laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que aunque presentaron al referido claustro universitario, \u00a0\u00absoluciones \u00a0alternativas para el conflicto generado con las suspensiones\u00bb, \u00a0hasta la fecha no han obtenido una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiestan, \u00a0que de acatarse la citada directiva suspendiendo el cargo que \u00a0despe\u00f1an actualmente, se les impedir\u00eda obtener el grado \u00a0como abogadas, pues no les \u00abcertifica[r\u00edan] \u00a0las horas laboradas despu\u00e9s de la vigencia del decreto o la \u00a0expedici\u00f3n de la circular\u00bb, \u00a0lo \u00a0que les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander, \u00a0indic\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados por las accionantes, puesto que \u00abla \u00a0medida impartida por el Gobierno Nacional, supone unas apropiaciones \u00a0que no fueron incluidas o previstas en el presupuesto que [l]os \u00a0est\u00e1 rigiendo, por lo que necesariamente, los \u00f3rganos \u00a0competentes dentro de la Rama Judicial u ordenadores del gasto, que \u00a0no es es[a] \u00a0Sala, deben acudir a los tr\u00e1mites requeridos para poder \u00a0realizar esta erogaci\u00f3n para poder afiliar a los pasantes y \u00a0judicantes\u00bb \u00a0(fls. 54 y 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Presidente del Tribunal Administrativo \u00a0del mismo departamento, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0amparo resulta improcedente, pues las interesadas pueden acudir ante \u00a0la misma jurisdicci\u00f3n a controvertir la legalidad del Decreto \u00a0No. 0055 de 2015, determinaci\u00f3n que consideran lesiva para sus \u00a0derechos; adem\u00e1s, que de los hechos expuestos en la solicitud \u00a0del tutela \u00abno \u00a0se puede observar que es[a] \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial haya adelantado una conducta que propicie \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n, como lo ser\u00eda la separaci\u00f3n \u00a0de los judicantes de sus distintos Despachos. A su vez, (\u2026) \u00a0que tampoco hay claridad sobre cu\u00e1les derechos fundamentales \u00a0son los que se encuentran vulnerados\u00bb \u00a0(fls. 77 a 79, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Presidente \u00a0Delegado de la Universidad Libre -Seccional C\u00facuta, refiri\u00f3 \u00a0que de acuerdo al Decreto aludido, \u00abno \u00a0existe obligaci\u00f3n por parte de la Universidad de afiliar a una \u00a0ARL a lo[s] \u00a0egresados \u00a0no graduados\u00bb; \u00a0 \u00a0a m\u00e1s que \u00abuna \u00a0vez el estudiante termin\u00f3 su ciclo de estudios, el v\u00ednculo \u00a0acad\u00e9mico con la universidad deja de tener vigencia y solo la \u00a0universidad mantiene la obligaci\u00f3n de otorgarle el grado, \u00a0previo a los requisitos legales, lo que indica que si el estudiante \u00a0opta por no graduarse nunca, la universidad no tiene ning\u00fan \u00a0compromiso\u00bb \u00a0(fls. 80 y 81, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte el apoderado judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0la citada ciudad, sostuvo, en s\u00edntesis, que su actuaci\u00f3n \u00a0se limit\u00f3 a emitir la circular \u00abcon \u00a0una simple recomendaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que no ha sido aplicada a las interesadas, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no encuentra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados (fls. 96 a 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0tiene competencia alguna para resolver los aspectos legales de la \u00a0aplicabilidad del Decreto No. 055 de 2015, ya que para el efecto esta \u00a0funci\u00f3n es de atenci\u00f3n exclusiva de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la de sus Seccionales \u00a0del lugar que corresponda a donde se realiza la pr\u00e1ctica\u00bb \u00a0(fls. 108 a 111, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Asesores \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y del \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional -DNP, en suma, alegaron su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]as \u00a0entidades p\u00fablicas est\u00e1n supeditadas en sus actuaciones \u00a0a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y \u00a0los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones, en \u00a0ese orden de ideas \u00a0(\u2026) el \u00a0Ministerio (\u2026) \u00a0no le asignaron facultades como las de suspender los efectos \u00a0jur\u00eddicos de circulares suscritas por otras instituciones \u00a0p\u00fablicas, ni la de ordenar el reintegro de judicantes a sus \u00a0pr\u00e1cticas jur\u00eddicas\u00bb \u00a0(fls. 124 a 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no es una Entidad \u00a0ejecutora ni asistencialista ni tiene a cargo la \u201cubicaci\u00f3n\u201d \u00a0de los ciudadanos o su reubicaci\u00f3n en programas sociales o \u00a0vinculaci\u00f3n correspondiente a sistemas de afiliaci\u00f3n, \u00a0ni tampoco interviene en la elaboraci\u00f3n o prestaci\u00f3n de \u00a0planillas \u2013 PILA\u00bb \u00a0(fls. 136 a 138, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Procesos de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a la Cartera de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0la asignaci\u00f3n del rubro y los recursos necesarios para la \u00a0afiliaci\u00f3n de los estudiantes en pr\u00e1cticas al Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales; sin embargo, \u00abconsidera \u00a0viable continuar con la vinculaci\u00f3n de los mismos, siempre y \u00a0cuando las Instituciones Educativas correspondientes acrediten su \u00a0afiliaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[a m\u00e1s] que \u00a0para afiliar a los Judicantes \u00a0(\u2026), \u00a0a Riesgos Profesionales, deben previamente estar afiliados al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud, es decir pueden ser beneficiarios de \u00a0sus padres u otro familiar\u00bb \u00a0(fls. \u00a0142 a 146, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0aleg\u00f3 tambi\u00e9n,su falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, pues \u00abtodos \u00a0los hechos relatados son completamente ajenos a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica que en nada se relaciona con ellos, ni ante esta \u00a0entidad se ha elevado petici\u00f3n alguna que est\u00e9 \u00a0pendiente de respuesta y, en consecuencia no pudo vulnerar derecho \u00a0alguno de las demandante\u00bb; \u00a0agregando que \u00abno \u00a0le corresponde intervenir en manera alguna en los tr\u00e1mites \u00a0requeridos por las actoras, porque esos tr\u00e1mites tienen \u00a0asignadas unas autoridades y procedimientos\u00bb \u00a0(fls. 154 a 162, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 en lo fundamental, que \u00abno \u00a0es la entidad que de acuerdo a sus competencias y funciones \u00a0establecidas en la ley, pueda resolver las pretensiones de la parte \u00a0actora, ya que las judicantes prestaron sus servicios ad honorem al \u00a0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por tal motivo, no le \u00a0es dable solicitar a es[e] \u00a0Ministerio obligaciones de responsabilidad de otras entidades\u00bb \u00a0(fls. 192 a 194, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por carencia \u00a0actual de objeto, puesto que los actos administrativos por medio de \u00a0los cuales las accionantes fueron designadas como auxiliares Ad \u00a0Honorem del \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siguen vigentes, y no \u00a0han sido revocados o declarados nulos por la misma jurisdicci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados (fls. \u00a0176 a 186, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes aqu\u00ed interesadas impugnaron \u00a0el anterior fallo, indicando similares argumentos a los referidos en \u00a0el escrito de tutela, agregando que el a \u00a0quo \u00a0guard\u00f3 silencio respecto de las pretensiones subsidiarias \u00a0solicitadas (fls. 210 a 213, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De \u00a0los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, deviene \u00a0con claridad que lo \u00a0pretendido por las accionantes es que se ordene a las autoridades \u00a0convocadas \u00abinapli[car] \u00a0[el] Decreto \u00a00055 de 2015\u00bb, \u00a0para \u00a0as\u00ed acabar con la \u00abincertidumbre\u00bb \u00a0que les ocasiona la circular DESAJCC-1548 del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, \u00a0que \u00abrecom[end\u00f3] \u00a0la suspensi\u00f3n de los Judicantes Ad Honorem\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1), pues, \u00a0no les tendr\u00edan en cuenta el tiempo laborado, raz\u00f3n por \u00a0la cual, no podr\u00edan acceder al t\u00edtulo de abogadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene \u00a0improcedente, toda vez que las suplicantes, adem\u00e1s que no \u00a0elevaron ninguna reclamaci\u00f3n ante las citadas autoridades \u00a0previamente a la solicitud de amparo por los hechos aqu\u00ed \u00a0denunciados, tienen a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a \u00a0trav\u00e9s del cual pueden procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto el Decreto No. \u00a00055 de 14 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, constituye un acto administrativo cuya \u00a0legalidad puede ser demandada, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de simple nulidad, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la citada \u00a0jurisdicci\u00f3n en el proceso correspondiente, y como medida \u00a0cautelar \u2013art\u00edculo 229 Ib\u00eddem-, \u00a0pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anteriormente expuesto, la Sala ha \u00a0explicado que \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para \u00a0evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la \u00a0salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar \u00a0que se est\u00e1 generando un perjuicio con las determinaciones \u00a0adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece \u00a0en el caso concreto, sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de simple nulidad\u00bb \u00a0que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicho \u00a0tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, Rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n con car\u00e1cter \u00a0subsidiario, a trav\u00e9s de la cual las interesadas solicitan \u00a0que se ordene a las autoridades convocadas \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n eficaz y efectiva del Decreto 0055 de 2015 \u00a0(\u2026) ajustando \u00a0la adecuaci\u00f3n presupuestal de la Rama Judicial para la \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales\u00bb \u00a0(fl. 2 reverso, cdno. 1), \u00a0efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y a \u00a0las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional \u00a0tampoco resulta procedente por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que la protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo \u00a0es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante las \u00a0autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo \u00a0respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente \u00a0caso ello no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0Brenda Arenas Wilchez, Mar\u00eda Fernanda Ibarra Vega y Paola \u00a0Villamizar Torrado no han comunicado su situaci\u00f3n a las \u00a0autoridades enjuiciadas con el fin de pedirles lo que aqu\u00ed \u00a0imploran, esto es, que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Decreto \u00a0citado anteriormente, teniendo en cuenta que, como qued\u00f3 \u00a0visto, la circular DESJCC15-48 recomend\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de las pr\u00e1cticas de los judicantes Ad Honorem, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe duda que les est\u00e1 vedado hacer uso de esta \u00a0acci\u00f3n excepcional\u00edsima, como quiera que la misma no \u00a0fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los \u00a0accionados, m\u00e1xime cuando tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, aqu\u00e9llas \u00a0han seguido cumpliendo con sus pr\u00e1cticas con normalidad, sin \u00a0que se hayan dejado sin efecto los actos administrativos por medio de \u00a0los cuales fueron designadas judicantes Ad Honorem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en \u00a0STC6515-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}