{"id":89587,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4700-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4700-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4700-2015\/","title":{"rendered":"STC 4700 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4700-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00148-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Antonio Vargas Mu\u00f1oz \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al resolver de fondo el asunto en detrimento de sus intereses, dentro \u00a0del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su \u00a0contra y la de Colseguros S.A. \u2013Ahora Allianz Seguros S.A.-, \u00a0promovi\u00f3 el se\u00f1or Rafael Eduardo Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abREVOQUE \u00a0la referida Sentencia (\u2026), \u00a0y en su lugar se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir del acto \u00a0procesal mediante el cual se [le] \u00a0orden[\u00f3] \u00a0(\u2026) \u00a0el nombramiento o designaci\u00f3n de un nuevo apoderado\u00bb \u00a0(fl. 208, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, \u00a0pese a que su \u00a0domicilio es en \u00abla \u00a0CALLE 59 # \u00a019-35 del barrio Gal\u00e1n de Barrancabermeja\u00bb, \u00a0fue notificado en la \u00abCARRERA \u00a033 A # 55 \u2013 27\u00bb, \u00a0lugar \u00a0en donde funciona el Centro de Servicios Valtec Ltda., \u00a0por \u00a0lo que en el escrito a trav\u00e9s del cual contest\u00f3 la \u00a0demanda aclar\u00f3 su lugar de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que toda vez que su apoderado judicial falleci\u00f3 en agosto de \u00a02013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad \u00a0interrumpi\u00f3 el proceso y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas para que se designara un nuevo mandatario, pero libr\u00f3 \u00a0el respectivo telegrama a la direcci\u00f3n reportada en la \u00a0demanda, y no a la por \u00e9l reportada en la contestaci\u00f3n \u00a0como su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque por su trabajo en Ecopetrol S.A., no tuvo conocimiento de \u00a0la orden impartida y careci\u00f3 de profesional del derecho para \u00a0su defensa, el Despacho Judicial aludido reanud\u00f3 la \u00a0controversia, y el 22 de enero del a\u00f1o en curso profiri\u00f3 \u00a0sentencia adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que tuvo conocimiento de la anterior circunstancia por \u00a0comunicaci\u00f3n del abogado de la parte demandante, quien le \u00a0inform\u00f3 \u00absobre \u00a0las condiciones de pago de los dineros a que fu[e] \u00a0condenado\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no pudo formular recurso de apelaci\u00f3n contra la citada \u00a0determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la situaci\u00f3n \u00a0descrita le causa un perjuicio irremediable \u00a0(fls. 202 a 210, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial de la vinculada Ecopetrol S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad \u00abotorga \u00a0permisos a sus trabajadores, [y] \u00a0en \u00a0el caso en concreto, [si] \u00a0se trata de diligencias en despachos judiciales, siempre y cuando \u00a0\u00e9stas est\u00e9n debidamente justificadas y se realicen \u00a0dentro del procedimiento estipulado por el Reglamento Interno de \u00a0Trabajo de la entidad\u00bb \u00a0(fls. 237 y 238, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el \u00a0representante legal de Allianz Seguros S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dentro del citado proceso ordinario no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por el \u00a0accionante, pues \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0sido negligente en su propia causa al no estar pendiente de las \u00a0citaciones o requerimientos que oportunamente le hizo el Despacho \u00a0tutelado, al no acercarse a la ventanilla del Juzgado para indagar \u00a0por su proceso, y peor a\u00fan, no buscar en un lapso superior a \u00a0los CATORCE (14) MESES, el medio o la forma de indagar por el estado \u00a0actual del proceso (\u2026), \u00a0con alg\u00fan funcionario de la oficina ante la cual defend\u00eda \u00a0su causa, y con ello enterarse \u2013 si no ley\u00f3, vio o \u00a0escuch\u00f3 la prensa-, sobre el infortunado deceso del dr. \u00a0S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ\u00bb \u00a0(fls. 239 a 246, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0vinculado Rafael Eduardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, refiri\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]s \u00a0responsabilidad \u00fanica y exclusiva del se\u00f1or LUIS \u00a0ANTONIO VARGAS MU\u00d1OZ que haya dado inicialmente es[a] \u00a0direcci\u00f3n \u00a0como sitio de ubicaci\u00f3n; para luego, a fin de torpedear un \u00a0procedimiento judicial, manifestar que no le asiste ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo con los residentes u ocupantes de este lugar\u00bb, \u00a0 si \u00a0se tiene en cuenta que en el lugar a donde se enviaron los citatorios \u00a0funciona la firma Valtec Ltda., empresa cuya representante legal es \u00a0la hermana de aqu\u00e9l (fls. 272 a 274, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, tras considerar, en suma, que el interesado debi\u00f3 \u00a0acudir preliminarmente al proceso \u00a0para alegar la irregularidad que \u00a0ahora aduce, \u00aba \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o a trav\u00e9s de \u00a0una petici\u00f3n de nulidad\u00bb \u00a0(fls. 275 a 281, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de amparo; a m\u00e1s de agregar, que \u00ablos \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos esbozados por el A-quo \u00a0no consultan los hechos y pruebas contenidos dentro del expediente \u00a0(\u2026) \u00a0de manera que este mecanismo Constitucional es el \u00fanico [a \u00a0su] \u00a0alcance (\u2026) \u00a0para efecto que se [l]e \u00a0restablezcan [sus] \u00a0derechos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0291 a 296, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada puntualmente contra la \u00a0sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Barrancabermeja, que dispuso, entre otras, \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0civil y contractualmente responsable al se\u00f1or LUIS ANTONIO \u00a0VARGAS MU\u00d1OZ, por los perjuicios ocasionados al demandante, en \u00a0raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de la camioneta de placas de placas \u00a0CYI 750\u00bb, \u00a0(fls. \u00a0174 a 198, cdno. 1), dentro \u00a0del proceso ordinario que Rafael Eduardo Mart\u00ednez P\u00e9rez \u00a0promovi\u00f3 en su contra y la de Allianz Seguros S.A., pues \u00a0en sentir del aqu\u00ed interesado, al no hab\u00e9rsele \u00a0notificado de la interrupci\u00f3n del proceso por el fallecimiento \u00a0de su apoderado en el lugar que estipul\u00f3 en el escrito de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, no tuvo conocimiento que el \u00a0juzgado le hab\u00eda concedido un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0para designar un nuevo mandatario judicial, y mucho menos, de la \u00a0decisi\u00f3n de fondo proferida en su contra, lo que le impidi\u00f3 \u00a0ejercer los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente \u00a0advierte la Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue \u00a0debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los \u00a0art\u00edculos 323 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de \u00a0incuria, dej\u00f3 de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades \u00a0que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues no son de recibo los \u00a0argumentos elevados por el gestor del amparo, en cuanto que el \u00a0Juzgado aludido, al disponer la interrupci\u00f3n del proceso, como \u00a0consecuencia del deceso de su apoderado judicial, libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones respectivas a una direcci\u00f3n diferente a la que \u00a0estipul\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0y de all\u00ed, \u00a0la imposibilidad de ejercer el citado mecanismo de defensa, pues si \u00a0bien en efecto en dicho escrito se\u00f1al\u00f3 que recibir\u00eda \u00a0notificaciones en \u00abla \u00a0calle 59 No. 19-35 Barrio Gal\u00e1n\/Barrancabermeja\/Santander\u00bb \u00a0(fl. \u00a094, cdno. 1), \u00a0la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda \u2013citatorio y aviso- de que \u00a0trata el ordenamiento procesal, y que fue exitoso, se realiz\u00f3 \u00a0en la \u00abcarrera \u00a033 A No. 55-27\u00bb \u00a0de la citada ciudad (fls 48, 49, 84 y 85, cdno. 1), domicilio al que \u00a0tambi\u00e9n se libr\u00f3 el oficio que inform\u00f3 sobre la \u00a0interrupci\u00f3n de la referida controversia (fl. 153, cdno. 1), y \u00a0en ninguna de las evocadas actuaciones, las personas que recibieron \u00a0los oficios rehusaron su recibo, luego entonces, en dicho lugar s\u00ed \u00a0conocen al interesado, tan es as\u00ed, \u00a0que fue ah\u00ed en donde se enter\u00f3 de la existencia del \u00a0litigio que promovieron en su contra, raz\u00f3n por la cual se \u00a0hizo parte en el mismo, sin que en aquella oportunidad hubiera \u00a0alegado nulidad alguna por indebida notificaci\u00f3n, aunado a \u00a0que, si el deceso de su apoderado judicial tuvo ocurrencia en agosto \u00a0de 2013, lo que supone que desde esa fecha no tuvo informaci\u00f3n \u00a0de la controversia, no resulta justificable la desatenci\u00f3n del \u00a0asunto por m\u00e1s de 16 meses, periodo en el cual, \u00a0dada la \u00a0muerte de aqu\u00e9l, debi\u00f3 dirigirse al Despacho Judicial \u00a0accionado para informarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con el medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta \u00a0por esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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